Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de octubre de 2004

Adolescente: LEARFA J.P., venezolano, de 15 años de edad, con residencia en barrio Palo Alto, calle principal, bajando por el Dispensario, casa S/n, Los Teques.

PROGENITORA REQUERIDA: PERNÍA R.M.M., con igual residencia que la del adolescente, titular de la cédula de identidad No.10.278.689.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. N.V., Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION

I

Se inició el presente asunto, en fecha 04.02.02, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en escrito inserto al folio 1, mediante el cual requiere se dicte medida de protección a favor del adolescente LEARFA J.P., por cuanto éste fue hallado por una comisión policial en la redoma de San A.d.L.A., en compañía de otros niños y adolescentes, vendiendo chocolates a altas horas de la noche, por lo que Representación Fiscal solicitó se impusiera la medida de protección que se considere mas beneficiosa, de conformidad con el Título III, Capítulo III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08.02.02, se dictó auto admitiendo la solicitud, compareciendo la requerida M.M.P.R., el 08.02.02, manifestando que su hijo ha presentado problemas desde que estaba en preescolar, no le hace caso, en algunas oportunidades es grosero y le pega a sus hermanas, ha tratado de ayudarlo, orientarlo, pero ha sido imposible ya que es muy rebelde, llega tarde a la casa, dormía en los basureros, se jubilaba de clases, lo han visto vendiendo caramelos, que ella nunca estuvo de acuerdo en que su hijo trabajara, sino en que estudiara; que en el mes de enero su otro hijo de 18 años se dedico a buscarlo, ya que no sabían de él desde el mes de diciembre, encontrándolo como un indigente, sucio, mal vestido, lo llevo a casa, le preguntaron pero el se callaba, durante unos días estuvo tranquilo, pero después lo mando a hacer un mandado y no regresó, lo buscaron por los lados de San A.d.L.A. y no lo localizó, esperó una semana para ver si llegaba, pero nunca regresó, fue a la policía, llevó una foto y fue encontrado por los lados de San A.d.L.A., nunca le avisaron que lo habían encontrado, se enteró fue por un amigo de su hijo, por lo que solicita que lo lleven a la escuela Mamá M.d.P., donde lo apoyan, lo ayudan a estudiar y aprender ocupaciones (F.16).

En fecha 13.02.02, compareció la Directora del Centro de Educación de Adultos S.E., M.A., informando que el adolescente actualmente estaba cursando tercer grado y que la Casa Hogar Mamá Margarita le esta haciendo seguimiento desde hace 06 meses, consignando constancia e informe sobre el mismo (F.17).

En fecha 15.02.02, fue oído el adolescente LEARFA J.P. (F.24).

En fecha 28.02.02, fue consignada la boleta librada a la madre del adolescente como requerida, librada en fecha 08.02.02, dejándose constancia el 05.03.02, que la misma no compareció a contestar (F.34).

En fecha 24.04.02, la Trabajadora Social O.G., consignó las resultas de la evaluación social ordenada, concluyendo que el espacio físico de la vivienda no reúne las condiciones adecuadas para el normal desenvolvimiento y privacidad del grupo familiar, por lo que tienen proyectado mudarse para una casa grande, que está en proceso de construcción; se percibió a la madre aparentemente preocupada y dispuesta a asumir la responsabilidad de su hijo; el ingreso familiar proviene del sueldo de la pareja de la madre del adolescente y de trabajos eventuales que ella realiza; se percibió el ambiente del hogar cordial, sin hechos resaltantes que destacar a excepción del espacio físico (F.46).

Al folio 58, cursa informe social presentado por la Fundación Mamá Margarita, relacionado con el adolescente.

En fecha 25.04.02, la Psicóloga VINCENZA CAPELLO, consignó las resultas de las evaluaciones psicológicas ordenadas, concluyendo respecto del adolescente, que presenta adecuadas psicofunciones, capacidad verbal coherente, fluida, con lenguaje rico en expresiones, capacidad intelectual levemente superior a la media, reflexivo, autocrítico, con actitud de cambio y metas concretas para su vida futura, manifestando querer permanecer en la institución Fundación Mamá Margarita, en la cual se encuentra.

En fecha 23.05.02, el Psiquiatra A.O.M., consignó las resultas de la evaluación ordenada al adolescente, concluyendo que presenta múltiples carencias fundamentalmente afectivas, con deprivación cultural, dificultad de aprendizaje y probabilidad de desviación social (delincuencia), por lo que se recomienda tratamiento integral (F.77).

En fecha 24.09.02, fue nuevamente oído el adolescente, manifestando su deseo de no continuar en la Fundación Mamá Margarita, ya que una señora le tiene rabia, le dice niña y un poco de bromas, le pegaba (F.84).

En la misma fecha fue oída la madre del adolescente, quien manifestó su deseo de que su hijo regrese con ella bajo sus cuidados y responsabilidad (F.85).

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se sustituye la medida de abrigo dictada en sede administrativa, por la de cuidado en el propio hogar del adolescente, de conformidad con el artículo 126, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (F.86).

En fecha 02.04.03, fue oído el adolescente (F.105).

Una vez tramitado lo conducente a la expedición de cédula de identidad y tramitación de cupo escolar para el adolescente, en fecha 04.02.04, se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral, siendo consignada la última boleta de notificación cumplida el 09.08.04, llevándose a efecto el juicio oral el 12.08.04, dejándose constancia en acta de lo acontecido en éste, verificada como fue la comparecencia de la ciudadana Fiscal, DRA. G.G. así “…verificación de la prueba documental promovida por la parte actora, la cual consiste en copia simple de la partida de nacimiento del adolescente…informe social…evaluación psicológica…psiquiátrica…solicita sea ratificado el oficio…inserto al folio 110, así como también sea incorporado en un taller de orientación al adolescente…SE ADMITEN las mismas…se incorporó por su lectura la prueba documental, así como las evaluaciones psicológicas, sociales y psiquiatrica…presentes las Lic. Rosaura Flores y Omaira Gragirena, manifestando la Representación Fiscal no realizar ninguna pregunta…se concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso sus conclusiones…se mantenga al adolescente…bajo la guarda y responsabilidad de su madre…se incluya al adolescente en un taller para orientación y se ratifique el oficio dirigido a la zona educativa para garantizar el cupo…” (F.111, 114 y 117).

En fecha 27.08.04, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva (F.120).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud, se desprende que, respecto de LEARFA JOSÉ, se encuentran involucrados varios derechos, de cuya vigencia existió amenaza de violación, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como existió violación del límite legal mínimo para que los adolescentes puedan trabajar, conforme lo dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e, incluso, lesión al derecho a la identidad del beneficiario.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho, esto es son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos a infancia y adolescencia por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, al identificarla como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, aunque siendo posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, además de los específicos reconocidos a niños, niñas y adolescentes, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles derechos y garantías ampliamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien sentencia, quedó probado con las copias de las actuaciones cumplidas por la Policía del Municipio Los Salias de este estado, que el adolescente, que en copia obra al folio 6, la cual se aprecia por emanar del organismo policial directamente y en original el acta policial, sin que surjan elementos que hagan concluir parcialidad de los funcionarios E.R. y H.J., para plasmar actuaciones que no se correspondan con lo sucedido, apareciendo útil para acreditar que los mismos trasladaron al adolescente a la sede de la Representación Fiscal, permitiendo ésta, al concordarla con el acta levantada por el C.d.P.d.M.L.S. de este estado, inserta al folio 5, concluir que LEARFA JOSÉ, quien para la fecha contaba con 12 años de edad, fue localizado en inmediaciones del Centro Comercial La Casona, vendiendo chocolates de manera ambulatoria, lo que se repite constantemente y en ocasiones se prolonga hasta altas horas de la noche, acta ésta que la juzgadora aprecia en todo su contenido, al emanar de las autoridades administrativas competentes a nivel local para actuar en protección y salvaguarda de los derechos del adolescente, sin que haya sido desvirtuada en el juicio, habiendo manifestado la propia progenitora y responsable del adolescente, que estaba en conocimiento de la labor que realizaba su hijo, sin que haya hecho evacuar ningún elemento que permita concluir que la ciudadana M.P., actuó suficientemente en protección de su hijo, permitiendo con su omisión la violación a la edad mínima para que estos sujetos de derecho trabajen, a saber catorce años, conforme lo establece el artículo 96 ibídem y, más aún, aunque manifestó que el beneficiario se iba de la casa, ningún medio de prueba idóneo hizo evacuar para probar su actuación responsable y cabal, a objeto de poner fin a la lesión del derecho de su hijo a ser criado en una familia, con lo cual, igualmente, aparece como amenazado el derecho de aquel a la integridad personal, en los términos consagrados en el artículo 32 ejusdem, máxime si se considera que la venta de productos perecederos la realiza, incluso en horas de la noche; sumado al hecho de que LEARFA JOSÉ, aunque para la fecha de ocurrir los hechos contaba con doce años de edad, sin embargo no había sido cedulado, lo que claramente atenta contra su derecho a la identidad y a contar con documentos de identificación, sin que la madre haya probado la concurrencia de causas que le impidieran la salvaguarda de tales derechos a favor de su hijo.

En tal sentido, ciertamente aunque LEARFA presentase problemas conductuales por rebeldía, como lo alegó la madre, ello bien puede obedecer a la adaptación propia de su edad, en orden a su capacidad evolutiva, y, con mayor especificidad, a la fragilidad de su atención emocional, como quedó probado con la evaluación psiquiatrica que le fuera practicada, cuyo informe cursa al folio 81, el cual aprecia la juzgadora por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que contenga elementos que lleven a concluir en su parcialidad desfavorable hacia el adolescente o hacia su madre, por lo que resulta útil para afirmar que LEARFA, presenta carencias fundamentalmente en el área afectiva, carencias éstas que en cualquier ser humano, mas tratándose de un adolescente, generan consecuencias negativas desde el punto de vista del rendimiento estudiantil y de la adopción de normas sociales distintas a las adecuadas, a pesar de todo lo cual LEARFA, ha mantenido invariables las herramientas necesarias para desarrollar su personalidad adecuadamente, como quedó evidenciado al ser evaluado psicológicamente, como se desprende al folio 58, la cual se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde y adscrita al Sistema de Protección, sin que contenga elementos que lleven a concluir en su parcialidad desfavorable hacia el adolescente o hacia su madre, además de haberse llevado a efecto directamente sobre el adolescente y no sobre afirmaciones hechas por éste o por la madre únicamente.

En tal virtud, ha quedado probado que LEARFA JOSÉ, se vió amenazado en la materialización de sus derechos a la integridad personal, a crecer en su familia de origen, a la identidad y contar con documentos de identificación, aunque respecto de éste último, así como a la educación, ya esta sala de Juicio dictó las ordenes necesarias para su materialización, como queda evidenciado en las actuaciones, sin que aparezca válido justificar la conducta de la madre de éste, bajo el argumento de que LEARFA es rebelde y no la obedece, pero en modo alguno podemos los responsables de su formación y crianza lograrla con éxito, recurriendo a mecanismos discriminatorios o excluyentes del grupo familiar, mecanismos que también se perfeccionan cuando permanecemos omisos ante la conducta de nuestros hijos, toda vez que, lejos de lograr un cambio en su conducta, profundizamos la confusión que, respecto del equilibrio derechos - deberes, puedan tener, lesionando así, aún sin tener tal propósito, el interés superior de éstos, en el caso de LEARFA, a ser criado en una familia y a la integridad personal, interés superior éste que para ser determinado, según lo estableció el legislador, debe hacerse de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone que:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

..

Respecto de ello, para lograr un cambio en su conducta con el ánimo de preservar sus derechos, en orden a los deberes que el ordenamiento jurídico impone a los responsables del mismo, existen suficientes mecanismos para lograrlo, sin recurrir a la discriminación entre los hijos y, menos aún, a la exclusión de éste del núcleo familiar de origen. A tal efecto, el artículo 358 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental...

De la disposición antes transcrita se desprende, inequívocamente, que el legislador reconoce para el guardador, la facultad de ejercer la corrección sobre los hijos, corrección esta que debe ser moderada y en atención a la edad de éstos y a su desarrollo físico y mental. Y esto es así porque, conforme al artículo 13 ibídem, los progenitores del hijo tienen el deber de orientarlos en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías y en el cumplimiento de sus deberes, contribuyendo a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa, además, el ordenamiento jurídico impone a los guardadores otra serie de deberes, entre otros, los previstos en el artículo 30, parágrafo primero, o en el artículo 32, parágrafo segundo, o el descrito en el artículo 42, ibídem.

No obstante, no podría el legislador imponer tal cúmulo de deberes a los guardadores de aquellos, pero privarlos de los mecanismos que permitan dar cumplimiento a ellos, aún cuando sea el propio niño quien, con su conducta, impida el cumplimiento de los mismos, por lo que se reconoce, expresamente, la facultad de corrección moderada. Y es que, resulta tan importante contar con los mecanismos adecuados que nos permitan, a los progenitores, cumplir con tales deberes, impuestos únicamente en aras de lograr el desarrollo armónico e integral del individuo, que la propia Ley especial, al prever las medidas de protección, se refiere al supuesto, incluso, de que la amenaza o violación a los derechos de niños, niñas y adolescentes, provengan de ellos mismos.

No obstante, en modo alguno podríamos derivar de la disposición legal transcrita ut supra, facultad o derecho alguna de reprenderlos o corregirlos recurriendo a la fuerza física, por leve que ésta sea, o a su exclusión o discriminación del grupo familiar, puesto que nuestros hijos son sujetos plenos de derechos, personas igual que nosotros y, en consecuencia, cargados de sentimientos, dignidad y amor propio, a lo que se suma que, de acuerdo a su capacidad evolutiva, no podemos pretender que nuestros hijos se valgan por si mismos, cuando no pueden hacerlo vista su capacidad evolutiva, aunque ellos actúen bajo la creencia que si pueden hacerlo. En criterio de quien decide, el padre o la madre del hijo jamás podrá derivar del ordenamiento jurídico una suerte de derecho a inflingirles correcciones físicas, discriminaciones o exclusiones del grupo familiar, pues el uso de la fuerza solo se impone en casos extremos, cuando no exista ninguna otra manera de preservar los derechos de nuestros hijos, incluida su integridad personal, con miras al cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico nos impone.

De tal manera, nuestros hijos, por muy pequeños que sean, son capaces de entender y asumir las orientaciones que les expliquemos y, en consecuencia, por supuesto que de acuerdo a su capacidad evolutiva, tomar ellos mismos correctivos para evitar la sanción que debe seguir a la inobservancia de los deberes que nos impone el propio ordenamiento, para la sana convivencia en sociedad, es allí donde, la privación, por un día, de los juguetes que éstos mas aprecien, por ejemplo, los hace analizar sobre la importancia del juguete y, por ende, la necesidad de preservarlo cumpliendo con los deberes que tengan asignados en el grupo familiar o la privación de la televisión, en otro caso, podría hacerlos entender que, para disfrutar, hay que ser responsable con la educación y, tal medida sancionatoria resulta mas efectiva para lograr el cumplimiento de tales deberes, que recurrir al uso de la fuerza física sobre ellos, verbigracia con correazos, o a la exclusión de aquel hijo con características de rebeldía, puesto que tales métodos, además de irrumpir contra la dignidad del ser humano y su integridad física, psicológica y moral, puede convertirlos en personas sumisas, que solo responden a estímulos violentos, lo que proyectaran en todas las fases de su vida.

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, visto que la institucionalización del niño sería una medida extrema, procedente solo cuando los integrantes de la familia de origen, no muestren su interés en protegerlo, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la madre de aquel manifestó su deseo de que el niño regrese al seno del hogar, aunque después de iniciado el presente procedimiento, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y, consecuentemente, DECRETAR, a favor del adolescente LEARFA J.P., MEDIDA DE PROTECCION consistente en CUIDADO EN SU PROPIO HOGAR Y DE LA MADRE, conforme al artículo 126, literal c) ibídem, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social que designe el C.d.P.d.M.G. de este estado, quien, además, deberá orientarlo en orden al equilibrio necesario en el ejercicio de sus derechos y deberes, en cuantas sesiones sean necesarias, todo de conformidad con el artículo 329 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que DECRETA, a favor del adolescente LEARFA J.P., titular de la cédula de identidad No. V-19.288.467, MEDIDA DE PROTECCION consistente en CUIDADO EN SU PROPIO HOGAR Y DE LA MADRE, ciudadana M.M.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-10.278.689, conforme al artículo 126, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo seguimiento, por parte de la Trabajadora Social que designe el C.d.P.d.M.G. de este estado, quien, además, deberá orientarlo en orden al equilibrio necesario en el ejercicio de sus derechos y deberes, en cuantas sesiones sean necesarias, todo de conformidad con el artículo 329 ibídem.

Regístrese la presente decisión, expídase copia certificada a las partes y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Invítese al adolescente a objeto de explicarle el contenido de la decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada y en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 27 días del mes de octubre de 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas y oficio No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.6498-02

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