Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH14-V-2008-000308

PARTE ACTORA: A.M.L.D.B. y YOLIMAR C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.337.783 y V-11.677.452, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: P.J.G.R. y J.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.-174.913 y 5.780.704, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.091.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.S.M., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.482.866; y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DECUJUS GERMANO TAVARES CATARINO, quien era de nacionalidad portugués, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 54.563, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Por la Co-demandada M.D.L.S.M., se constituyó L.E.C.B., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.370.699 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97-804 y por los herederos aún no aparece constituido ninguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA

- I -

Mediante auto dictado el 06 de julio de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, en este caso la ciudadana M.D.L.S.M., plenamente identificada, así como a los Herederos desconocidos del difunto GERMANO TAVARES CATARINO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última publicación y demás requisitos de ley que del edicto se hiciera, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dejando expresa constancia la ciudadana secretaria del despacho de haberse librado el respectivo cartel de edicto en fecha 11/07/05

Mediante diligencia del 21 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, procedió a retirar el señalado cartel de edicto a los fines de publicación, devolviéndolo posteriormente por un error material e involuntario en que se incurrió, siendo que finalmente el 18 de noviembre de 2005 previa subsanación del señalado error, fueron consignados por parte de la representación judicial de la parte actora, en dieciocho (18) ejemplares las citadas publicaciones de los carteles ya descritos, dejando expresa constancia de haberse cumplido con todos los requisitos la ciudadana secretaria del despacho en la citada fecha 18/11/05.

En fecha 18 de noviembre de 2005, compareció la Co-demandada M.D.L.S.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.804, manifestando en la diligencia consignada en autos proceder a conferirle Poder Apud acta al señalado profesional del derecho, a los fines de representarla en el presente juicio con las facultades expresamente establecidas en el citado poder.

En fecha 09 de enero de 2006, el abogado L.E.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada M.d.L.S.M., mediante escrito presentado en la citada fecha, contentivo de seis (6) folios útiles, en vez de dar contestación al fondo de la demanda optó por promover cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, promovió la contenida en el ordinal 6º al decir por inobservancia de los requisitos establecidos en la exigencia de los ordinales 4to, 5to y 6to del artículo 340; en segundo lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, y por último la contenida en el ordinal 5to, las cuales todas y cada una de ellas fueron refutadas por la parte actora tal como se vislumbra del escrito presentado por dicha representación el 16 de enero de 2006.

Seguidamente, luego de llevarse a cabo varias diligencias y autos de sustanciación sobre petitorios realizados por la parte actora, finalmente este juzgado procedió en fecha 28 de junio de 2006, a dictar sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la co-demandada M.D.L.S.M., declarando en su dispositivo sin lugar las cuestiones previas contenida en los ordinales 5, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada y ordenando la notificación de dicha decisión por haberse decidido fuera del lapso legal correspondiente.

Mediante diligencia del 11 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, a través del abogado en ejercicio J.S.R., y con tal facultad procedió a darse por notificado de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas proferida en este proceso en fecha 28/06/06, solicitando a su vez, la notificación de su contraparte.

Siguiendo en el mismo orden procesal en que se ha venido desarrollando la presente causa, se verifica de autos que desde la fecha 19/09/06, fecha en la cual se designó al apoderado actor para gestionar todo lo relativo ante los tribunales de Municipio competente en el municipio Plaza del Estado Miranda, a fin de llevar a cabo la notificación de la co-demandada M.D.L.S.M., de la sentencia interlocutoria recaída en el proceso, requisitos y formalidades estas que alcanzaron su fin, tal como se verifica de las resultas recibidas y agregadas a los autos en fecha 21/11/06.

Mediante diligencia del 23/11/06, suscrita por el abogado en ejercicio L.E.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ambos plenamente identificados en autos, procedió a través de la misma a solicitar la reposición de la causa al estado de nombrarle un defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus ciudadano Germano Tavares Catarino, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Después de la preindicada fecha 23/11/06, hasta el día 04/08/09, se encuentran insertas en autos y se han venido suscitando en el proceso, a través de varias diligencias, escritos y autos de sustanciación un sin fin de actividades tendientes al desarrollo de la causa, cuya validez o no de las mismas serán claramente definidas a través de la presente decisión.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se avocó al conocimiento de esta causa el Juez Provisorio que con tal carácter suscribe esta decisión, Doctor C.A.R., quien tomando en cuenta varios pedimentos realizados, entre ellos el escrito presentado el 04/08/09, por la representación judicial de la parte actora Abogado en ejercicio J.S.R.M., conforme a ello pasa a seguidas a pronunciarse al respecto.

- II -

En este estado, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Literalmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)

La disposición parcialmente transcrita, establece la formalidad de citar para la contestación de la demanda mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el acervo sucesoral. Con respecto a este punto, en reciente precedente jurisprudencial, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., ha destacado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por tratarse de la citación para la contestación de la demanda, en este tema se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. De igual forma, ha considerado la Sala que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia de la publicación de edictos en caso como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio C.M.P., quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:

D) CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro A.B., “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo expuesto, en el fallo anteriormente referido ha concluido el Tribunal Supremo de Justicia, que en el supuesto de que se instaure un juicio donde se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, en razón de que al tener éstos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrece la publicación de los edictos ordenados por la Ley, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentarían contra la celeridad procesal que debe orientar a la Administración de Justicia.

Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o desconocidos de una persona fallecida, así como respecto de la forma en que tal citación debe practicarse, cuando exista un proceso donde habrán de ventilarse controversias relacionadas con el acervo hereditario, la doctrina de la Sala ha dejado establecido lo siguiente:

(…) Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘… cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos desconocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario (…)

(Negrillas subrayado del Tribunal)

Tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el libramiento y publicación de edictos, para los casos como el que nos ocupa, donde el litigio involucren bienes derechos pertenecientes a un patrimonio de una sucesión. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, con evidente menoscabo de su derecho constitucional a la defensa.

En el caso de marras, se verifica que efectivamente fue librado, publicado y fijado el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgador que una vez cumplidos con estos requisitos a que alude la señalada norma, no menos cierto es que no se verifica de autos se haya dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 232 eiusdem, el cual señala que: “Si transcurriese el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. Es menester destacar que en el auto de admisión de la demanda expresamente se emplazó tanto a la co-demandada M.D.L.S.M., así como a los Herederos desconocidos del de-cujus Germano Tavares Catarino, lo que arroja como consecuencia en este caso que, si bien es cierto se cumplió con la formalidad de la publicación, consignación y fijación del edicto ordenado a los herederos del de-cujus señalado, no es menos cierto que luego de cubierto ese requisito, no se tomó en cuenta luego lo que vendría a complementarlo que sería en este caso a lo que alude la señalada norma del artículo 232, es decir en vista de no haber comparecido ninguna persona a dicho llamado durante el lapso fijado, era imprescindible nombrarle un defensor de los desconocidos, con quien se entendería la citación, hasta que según la ley cese en su encargo, lo que se traduce al obviarse dicha norma en una palmaria violación al derecho a la defensa de estos últimos.

En este sentido es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la mejor doctrina procesal patria:

(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.

Como quiera que en el auto de admisión del presente juicio se ordenó emplazar a todos los herederos desconocidos que conforman la sucesión del ciudadano GERMANO TAVARES CATARINO, aquí demandado, a través de edictos, conforme a la norma adjetiva del artículo 231, cuyo requisito y sus formalidades efectivamente fueron cubiertos, no es menos cierto que después de ese requisito no se verifica que a dichos herederos por no haber comparecido en el lapso fijado en dicho cartel a darse por citados, se les haya designado un defensor judicial a los fines de representarlos en el juicio, siendo lo cierto que desde la última formalidad a que alude la señalada norma del artículo 231 era imperativo ordenar la designación de un defensor Judicial de todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GERMANO TAVARES CATARINO, tal como lo determina el artículo siguiente, en este caso el artículo 232.

De lo expuesto, debe concluirse que en este proceso se cometió una grave irregularidad procesal que lesiona los derechos fundamentales de los litisconsortes pasivos, que no han sido citados en este proceso, siendo que todo lo actuado en este proceso partir de la diligencia del 18/11/05, fecha en la cual la co-demandada M.D.L.S.M., se dio por citada y confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio L.E.C.B., exclusive, se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así se declara.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de sanear el proceso de todos los írritos en él ocurridos, con apego a la legalidad, este Juzgador debe cumplir con su obligación de limpiar este proceso judicial de la invalidez que lo afectó desde su inicio, ordenando la reposición al estado de la designación de un defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus demandado en esta causa, ciudadano Germano Tavares Catarino, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de todos aquellos herederos desconocidos que pudieran tener interés en este juicio y que por omisión en la designación de un defensor judicial que lo (s) represente, nunca fue designado para comparecer a juicio, a pesar del hecho de haberlos llamado a través de publicaciones de carteles de edictos, nunca comparecieron al lapso fijado para ello, por lo que a partir de dicha fecha era determinante designarles un defensor judicial para llevarse a cabo los actos subsiguientes a que diera lugar.

- III -

En vista de la magnitud de las irregularidades procesales verificadas en este proceso, con base en la argumentación expuesta y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los herederos desconocidos del de-cujus Germano Tavares Catarino (co-demandado) que pudieran tener interés en este proceso, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad de la diligencia del 18/11/05, exclusive, fecha en la cual la co-demandada M.D.L.S.M., compareció al juicio se dió formalmente por citada y confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio L.E.C.B., ordenándose en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar auto donde el Tribunal se pronuncie sobre la designación de un defensor judicial de los herederos desconocidos que hasta la presente fecha no se han verificado, tal como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 1:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

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