Decisión nº 906 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Este Tribunal, visto que en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por los ciudadanos J.D.M.L. y C.C.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos.2.114.938 y 3.243.855, respectivamente, en su propio nombre y en representación de los comuneros L.E.M.P., con cédula de identidad No. 4.254.009; J.N.M.P., con cédula de identidad No. 3.255.731, R.D.R.M.L., con cédula de identidad No. 3.800.137, C.T.M.D.R., con cédula de identidad No. 3.246.242, G.M.M.D.P., con cédula de identidad No. 3.800.136; así como de los herederos del hermano comunero J.O.M.L., quien tuvo cédula de identidad No. 1.855.843, los ciudadanos A.B. viuda de MONTERO, con cédula de identidad No. 1.894.190. J.O., A.J. y T.D.M.B., con cédulas de identidad Nos. 6.118.876, 11.676.346 y 6.520.614, respectivamente, todos con el carácter de Únicos y Universales Herederos del causante J.D.M.R.; contra la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de octubre de 1978, bajo el No. 27, Tomo 23-A.; comparecieron en fecha 26 de julio de 2007, los referidos accionantes J.D.M.L. y C.C.M.D.R., el primero actuando en su interés y como abogado asistente de la segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.032, presentando escrito constitutivo de DESISTIMIENTO JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO, ante lo cual deben realizarse las siguientes reseñas:

Se inició el procedimiento por auto de admisión de la demanda en fecha 18 de abril de 2007, ordenándose en el mismo la citación de la demandada y la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO. Estando en trámite la citación y notificaciones acordadas, el día 26 de abril de 2007 los accionantes reforman la demanda, siendo procesada la misma por auto del 27 de abril de 2007. Nuevamente encontrándose la causa en trámite de citación, la parte actora el día 3 de mayo de 2007 procedió a reformar la demanda, quedando dicha actividad encausada en auto del 10 de mayo de 2007, procurándose reiteradamente el libramiento de las notificaciones y citaciones de ley, siendo el caso que en fecha ya reseñada del 26 de julio de 2007, los actores desisten del procedimiento.

Sobre estas premisas, cabe destacar que es determinante la función del juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo.

En este sentido, cabe observar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, se observa que en el acto del desistimiento ha operado, de manera simple, en forma personal por los pretensores y más aún sin que aun se haya concretado la contestación de la demanda. En evidencia de esta conducta y de las circunstancias procesales advertidas, acierta este Juzgador que conformadas las voluntades de los accionantes de dar por terminado el proceso, es impostergable desarrollar su función tuitiva a fin de precaver que con ello no se lesionen derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna.

Este Tribunal considerando que toda acción se caracteriza por la posibilidad de disponer de ella, lo que comprende el principio de personalidad que rige tanto a la acción, como los recursos o solicitudes formulados con motivo de su ejercicio; considerando a su vez que dicho principio supone que sólo quien propone la acción o ejerce cualquier medio procesal puede disponer y renunciar de dicho derecho; y considerando que dentro del contexto del marco personal de la actividad desplegada por los sujetos activos, el primero siendo profesional del derecho y en defensa de sus derechos e intereses y la segunda, estando debidamente asistida por abogado, ambos cónsonos a la representación expuesta y deducida de la norma del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil con respecto al resto de los pretensores; resuelve que el modo de terminación del proceso propuesto y bajo análisis no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el presente DESISTIMIENTO en los términos expuestos, formulado en este juicio todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

En derivación de la aprobación exhibida por este Jurisdicente, se acuerda por la importancia de su incidencia notificar de esta Resolución al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, así como al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO, mediante oficios. Líbrense oficios.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Año ciento noventa y ocho de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 54145.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR