Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 23 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 23 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000149

ASUNTO : NP01-S-2013-000149

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 14 de Febrero de 2013, para oír al ciudadano: L.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.149.687. Quien se encuentra debidamente asistido por EL DEFENSOR PÚBLICO. ABG. CESAR GUZMÁN y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTE

En el día de hoy, SABADO 23 DE FEBRERO DE 2013, siendo la 11:21 hora de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, presidido por el Jueza ABG. A.F.T., y acompañada por la Secretaria Judicial de (Guardia) ABGA. Y.P.E., a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano L.R.M.B., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABG. CARMEN CABEZA, el imputado L.R.M.B., previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y EL DEFENSOR PÚBLICO. ABG. CESAR GUZMÁN, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de: Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, y Acoso U Hostigamiento, de conformidad a lo previsto en el articulo 40, con la agravante del articulo 65, numeral 2° en perjuicio de la ciudadana: YSBELIS DEL CARMEN RIVAS, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos al primero de los imputados de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “L.R.M.B.”, titular de la cédula de identidad Nº V-12.149.687. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “ sI, y expone los siguiente, “ desde hace 02 años que no me dejan ver a mis hijos y aun así que tengo documento por l aloína, aun así ni me dejan ni de tener teléfono, a raíz de todo esto como padre y quiero a mis hijos, y aun irrumpiendo la ley, pasando cerca de mi casa me obliga como padre de saber del bienestar por mis hijos, que se me quema las manos ni yo intentar Hacer lago en contra de mis hijos, y eso es falso lo que dice ella, e tratado de llevar por todos loe medios, y de llevar todo en paz, y siento que la señora Y.R., no tanto ella si no la hermana que están llenas de odios, no ha dejado de que yo vea a mis hijos, y eso son medias verdades, que si fui estaba acerca si, pero no es lo que dice allí fui por que un hijo mió me dijo que fuera y mi hijo me digno que saliera a comerme unos perros calientes, y el esta de testigo, tengo uno desde nudo en la garganta que no he dejado de llorar, si no pro el delito de pretender de matar a mi hijo, eso no es así, por que el que tiene hijo sabe que así, y le juro de que mis hijos, juro por dios que si no tengo que pasar por esa casa no paso, pero por amor a dios que me dejen en paz, no tengo mas nada que decir, es todo. Acto seguido la ciudadana fiscal del Ministerio realiza preguntas, diga usted? Si sabe el contenido y alcance de las medidas de protección y seguridad que fueron ratificas y confirmadas en la audiencia preliminar celebrada en la causa NP-S-2011-2607, ¿RESPONDIO: NO se mucho de leyes pero era no acercares a su casa, no molestarla en ningún aspecto, cesaron las preguntas, acto seguido este Defensa Publica no tiene preguntas que realizar a mi representado, es todo, la ciudadana jueza no realiza preguntas. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación de el Ciudadano: L.R.M.B., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismos resultan aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como: Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, y acoso u hostigamiento, de conformidad a lo previsto en el articulo 40, con la agravante del articulo 65, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YSBELIS DEL CARMEN RIVAS, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal, y es puesto a la orden de esta R.F., quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de: Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, y acoso u hostigamiento, de conformidad a lo previsto en el articulo 40, con la agravante del articulo 65, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YSBELIS DEL CARMEN RIVAS, por lo que, en consecuencia considera esta R.F., que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas procesales tales como: denuncia común, donde la ciudadana víctima, expone ante el órgano de investigación la circunstancia de modo tiempo y lugar , de cómo resulto víctima de los hechos denunciados, Acta de investigación penal, que corre inserta al folio 03 y su vto, donde los funcionarios del orgánico de investigación penal, dejan constancia de la aprehensión ubicación e identificación del imputado, al folio 06 se evidencia el memorando numero 73, donde los funcionarios de orgánico de investigación dejan constancia del registro policial que presenta el investigado, apertura de investigación que corre inserta al folio 08, mas aun a pregunta realizada por este representación fiscal, el ciudadano fue claro en su respuesta; siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales, 1, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 1.- Referir a la ciudadana victima que así lo requiera, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; una evaluación psicológica por ante el órgano que el Tribunal Considere pertinente al imputado; 8.- ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente, solicitándole a este tribunal, proceda a librar los correspondí mete oficio al órgano policial a los fines de dar cumplimiento a esta medida solicitada, de conformidad con el articulo 89 de la ley solicito una medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones, de la presente audiencia y de la decisión, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR PUBLICO. ABG. CESAR GUZMÁN, QUIEN EXPONE: “ una vez revisada la presente causa, y oída la declaración de mi representado, solicita a este Tribunal Decrete una ,libertad inmediata si perjuicio de que el Ministerio Publico, continué con la investigación, y a todo evento solcito se decrete una Medida C.S. al Medida Privativa De Libertad de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del articulo 242, del código orgánico procesal penal, y así se mantenga sujeto al proceso, entre tanto el ministerio publico realice las investigaciones pertinentes referente al caso que nos ocupa, y emita su acto conclusivo, lo que considera esta defensa que resultara favorable a mi representado, y por ultimo solicito, la practica de una evaluación psicológica para la presunta victima y por ultimo copias simples, de la presente audiencia y todo el legajo documental que conforma la presente causa es todo”.

DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

1-. R. en el folio Uno (01), Denuncia Común de fecha 21 de Febrero de 2013 realizada por la ciudadana YSBELIS DEL CARMEN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.948.028, quien manifestó igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer Miércoles 21/01713 como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, momentos que me encontraba en mi casa llegó mi ex pareja de nombre L.R.M.B., portador de la cédula de identidad V-12.149.687, donde el mismo empezó a insultarme y amenazándome de muerte diciéndome que me iba a matar, si no le quitaba la denuncia que iba a quemar la casa con todos adentros, sin importarle que se encontraban sus hijos en la casa y el día de hoy me llamó por teléfono y me dijo que desde hoy los muchachos ya no iban hacer más sus hijos, que iba haber una desgracia que desde hoy no pasábamos, Es todo.”

  1. - Acta Policial de Investigación Penal de fecha 21 de Febrero de 2013 que cursa al folio Tres (03) en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado Amenazara a la ciudadana YSBELIS DEL CARMEN RIVAS.

  2. -. R. en el folio Seis (06) Acta de Investigación policial de Fecha 21 de Febrero de 2013 memorandum N° 73 en la cual se evidencia, el Registro de Antecedentes Y DONDE LOS Funcionarios de Investigación Penan dejan constancia del registro policial que presenta el investigado.

  3. - ACTA CORRESPONDIENTE AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2013, expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al Folio Ocho (08) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.

  4. - Para fundamentar la presente Decisión se toma en consideración la Pregunta realizada por la CIUDADANA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO AL INVESTIGADO, en el Acto de Presentación de Imputados, la cual reza al tenor de lo siguiente: Si sabe el contenido y alcance de las medidas de protección y seguridad que fueron ratificas y confirmadas en la audiencia preliminar celebrada en la causa NP-S-2011-2607? RESPONDIO: NO se mucho de leyes pero era no acercares a su casa, no molestarla en ningún aspecto, cesaron las preguntas, acto seguido este Defensa Publica no tiene preguntas que realizar a mi representado, es todo

    DEL DERECHO

  5. - Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, y Acoso U Hostigamiento, de conformidad a lo previsto en el articulo 40, con la agravante del articulo 65, numeral 2° en perjuicio de la ciudadana: YSBELIS DEL CARMEN RIVAS, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia

    Ahora bien el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO se define: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de Ocho (08) a veinte (20) meses.

    Asimismo EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO está definida en el numeral Segundo (2º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

    De igual forma el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

  6. - Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las amenazas, asi como el acoso u Hostigamiento a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Uno (01), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, y Acoso U Hostigamiento, de conformidad a lo previsto en el articulo 40, con la agravante del articulo 65, numeral 2° en perjuicio de la ciudadana: YSBELIS DEL CARMEN RIVAS, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia , de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.

    Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    .

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta J. en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 91 Único Parágrafo en concordancia con el Artículo 5 de la Ley, concatenados con el Artículo 27 y 35 de la Ley Especial In Comento,:

    ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

  7. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  8. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  9. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

    Al respecto esta J. considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la M.C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la M. se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud de la Defensa PÚBLICA ABGO. CESAR GUZMAN REFERENTE A LA LIBERTAD PLENA.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales ,1°, 5º, 6º, 8° y 13° de la Presente ley.1° Referir a la ciudadanas victimas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 8.- Ordenar el Apostamiento policial en el sitio de la residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente, 13º.- Cualquier otra que sea necesaria para la protección de la mujer agredida.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta J. como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de: Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, y acoso u hostigamiento, de conformidad a lo previsto en el articulo 40, con la agravante del articulo 65, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ISBELYS DEL CARMEN RIVAS, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: L.R.M.B., por la presunta comisión de los delitos de : Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, y acoso u hostigamiento, de conformidad a lo previsto en el articulo 40, con la agravante del articulo 65, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YSBELIS DEL CARMEN RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instando al Ministerio publico a que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas procesales tales como: denuncia común, donde la ciudadana víctima, expone ante el órgano de investigación la circunstancia de modo tiempo y lugar , de cómo resulto víctima de los hechos denunciados, Acta de investigación penal, que corre inserta al folio 03 y su vto, donde los funcionarios del orgánico de investigación penal, dejan constancia de la aprehensión ubicación e identificación del imputado, al folio 06 se evidencia el memorando numero 73, donde los funcionarios de orgánico de investigación dejan constancia del registro policial que presenta el investigado, apertura de investigación que corre inserta al folio 08, TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: PROCEDIMIENTO ESPECIAL; CUARTO: SE DECRETAN A FAVOR DE LA VICTIMA: las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales, 1, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 1.- Referir a la ciudadana victima que así lo requiera, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; una evaluación psicológica por ante el órgano que el Tribunal Considere pertinente al imputado; 8.- ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente, solicitándole a este tribunal, proceda a librar los correspondí mete oficio al órgano policial a los fines de dar cumplimiento a esta medida solicitada, de conformidad con el articulo 89 de la ley solicito una medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, 13.- La práctica de una evaluación PSICOLOGICA, presunto agresor para lo cual se ordena oficiar al equipo interdisciplinario adscrito al tribunal de violencia contra debiendo comparecer el ciudadano imputado el día LUNES 25 DE FEBRERO DE 2013, La práctica de una Evaluación PSOCOLOGICA, a la victima, para lo cual se ordena oficiar al equipo interdisciplinario adscrito al tribunal de violencia contra la mujer, debiendo comparecer la victima el día MARTES 26 DE FEBRERO DE 2013, L. los oficios respectivos al equipo interdisciplinario, Quinto: se decreta una Medida C.S. al medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando sus presentaciones el día, lunes 25 DE FEBRERO DE 2013, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad inmediata realizada por la Defensa Publica, se insta al Ministerio Publico para que continué con la investigación, Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la Defensa Pública. O. lo conducente. C.. ASI SE DECIDE.

    LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS ( DE GUARDIA)

    ABG. A.M.F.T.

    LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

    ABGA. Y.P.E.

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