Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2002-000127

PARTE ACTORA: J.R.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.199.300.

APODERADOS DE PARTE ACTORA: E.R.Z., ADANEVA G.R. y ADAMELISSA G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.850, 96.408 y 94.755, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., persona jurídica de carácter público domiciliada en esta Ciudad de Barcelona.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.S., C.M.M. y P.A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 2.368, 17.421 y 98.132, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y reajuste de pensión de jubilación.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 7 de marzo de 2005 y una vez finalizada la misma, este Tribunal, en el lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el correspondiente dispositivo del fallo, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la ley adjetiva, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se contrae la presente causa a demanda por aumento de pensiones con base a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, cobro de diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia y otras indemnizaciones de carácter laboral, que incoara el ciudadano J.R.L.F. contra la Alcaldía del Municipio B.d.E., persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Barcelona. Aduce el demandante que se desempeñó como Obrero en el cargo de Vigilante adscrito a la Dirección de Obras y Mantenimiento de la Alcaldía demandada, hasta el 31 de agosto de 1.999, cuando fue jubilado por el señalado ente, estableciendo en su libelo de la demanda que su tiempo de servicio fue de veinte (20) años y diez (10) meses y expresa además, que la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado canceló parte de sus prestaciones sociales el día 2 de febrero de de 2.001. Para continuar narrando y especificando lo que en su decir aun le adeuda la accionada por los conceptos que de manera determinada establece en su escrito libelar, de acuerdo, según expone, con las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 que, tal como expresó, ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. (SUTA-AUPAJA), para continuar señalando las cláusulas que le son aplicables a su caso como ex trabajador de la demandada. Solicitando igualmente el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria para las cantidades que señala le son adeudadas. Para reclamar finalmente, como pensionado de la Alcaldía accionada que a su pensión de jubilación le sean aplicables los incrementos salariales establecidos en los Decretos Presidenciales respectivos, reclamando además el pago de diferencia de prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año , bonificación única y otros conceptos laborales.

Admitida la demanda por el suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de abril del 2002. Posteriormente y ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de octubre de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación por carteles de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 103, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.

En fecha 10 de febrero de 2004 se notifican tanto a la Alcaldía accionada como al Síndico Procurador Municipal, tal como se evidencia de diligencias estampadas al efecto en fechas 16 de febrero del 2004 y 18 de febrero de 2.004, que rielan a los folios 44 y 46 del expediente en estudio y de la constancia de la Secretaria del Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio 48, de donde se evidencia que fueron entregados los oficios respectivos.

Riela al folio 53 del expediente, acta de fecha 10 de mayo del 2004, que en esta fecha tiene lugar la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del actor y de su apoderada judicial, abogada ADANEVA G.R., y la comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio B.d.E.A., a través de su apoderado judicial, abogado F.R.S., teniendo lugar la primera prórroga de la misma el día 17 de junio de 2.004, fecha ésta última a la que no acudió la representación de la Alcaldía. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

… y por cuanto se observa que la demandada, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentalización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como el artículo 102 de la Ley de Régimen Municipal y los artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, este Juzgador en aplicación de tales disposiciones considera contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, resultando improcedente la aplicación de la admisión de los hechos o confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme lo establece el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide. En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 74 Ibídem, ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente. Se deja expresa constancia, que la presente acta se comenzó a levantar a las 09:38 a.m., aún cuando el acto había sido fijado para las 09:15 a.m., por tratarse de un acto de continuación de la Audiencia Preliminar.

Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 7 de julio de 2004, deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, y que habiendo presentado el correspondiente escrito de contestación, ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado. En relación a las pruebas anexadas, este Tribunal advierte que a pesar del señalamiento hecho por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de que solo se ordenaron agregar las pruebas de la parte actora, del expediente se evidencia que ambas partes promovieron pruebas y sus respectivos escritos fueron agregados a los autos.

En el escrito de contestación de la demanda, se aprecia que la Alcaldía accionada, alegó en el CAPÍTULO I la improcedencia de la acción y al efecto manifiesta que el ente demandado es la Alcaldía y no tiene personalidad jurídica propia, por lo que debió ser objeto de demanda el Municipio S.B.d.E.A. basando esta defensa en el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concatenación con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el CAPÍTULO II niega, rechaza y contradice la aplicabilidad de los Decretos Presidenciales de fecha 1 de mayo de 1.999, Nº 809 de fecha 21-04-2000, 01-05-2001 y 01-05-2002, toda vez que los mismos, según refiere, se aplican a los empleados u obreros de la Administración Pública Nacional y no Municipal; seguidamente en el CAPÍTULO II del escrito de contestación de la demandada procede a señalar que los decretos de fecha 01-05-1999, 21-04-2000, 01-05-20001, 01-05-2002, tienen su vigencia a partir de dichas fechas respectivamente, lo que le acreditaba al accionante el derecho de hacer la reclamación de sus derechos durante un lapso de tres (3) años a partir de las fechas de dichos decretos, y en consecuencia están evidentemente prescritos conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil; y, finalmente, en el CAPÍTULO IV del escrito de contestación manifiesta que la demandada reconoce la existencia de la relación laboral y a tal efecto de determinarse deuda alguna, solicita la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, ya que se trata de un ente público cuyo pasivo laboral debe ser presupuestado mediante partida que no debe exceder del 5% de los ingresos ordinarios. No obstante tal exposición se aprecia que durante la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, si bien la Alcaldía demandada ratificó las defensas opuestas, alegó adicionalmente que el demandante ciertamente tenía derecho a reclamar el incremento de su pensión de jubilación en la misma proporción prevista en los decretos presidenciales por él alegados en su libelo de la demanda.

Así las cosas, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar el pago respecto a las obligaciones dinerarias que en el decir del accionante se le adeudan con ocasión del pago correspondiente a las prestaciones sociales del demandante y otros conceptos laborales que en el decir del accionante, no fueron calculados en la forma que establece el contrato colectivo supra referido; asimismo la procedencia o improcedencia de la obligación de cancelar el reajuste de pensión demandado por parte del accionante en contra de la Alcaldía ya identificada, así como las diferencias por concepto de bonificación de fin de año, el bono único de Bs. 800.000,00 decretado por la Presidencia de la República en el año 2.000 y los intereses moratorios.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, así como su finalización por vía de jubilación del accionante y la obligación de pagar las correspondientes pensiones de jubilación. Por otra parte quedaron controvertidos la existencia de la prescripción alegada respecto a la reclamación interpuesta por la parte actora e igualmente quedó controvertido el aumento de las pensiones de jubilación solicitado por el demandante, conforme al contenido de los Decretos Presidenciales señalados por el actor en su escrito libelar, referente a aumentos salariales así como la cancelación del aumento del bono de fin de año y la cancelación del bono único de Bs. 800.000, solicitado por el demandante; quedando igualmente controvertidos a pesar de no haber sido negados expresamente, por vía de ficción legal, lo referente a los montos adeudados con ocasión de la diferencia de prestaciones sociales, específicamente, lo relativo al cálculo del salario integral utilizado por la Alcaldía a los fines de determinar la indemnización de antigüedad.

En este sentido y a los fines de determinar la carga probatoria, se deja establecido que en el caso sub iudice se trata de un asunto de mero derecho que se concentra en dos interrogantes; por una parte, determinar si las prestaciones sociales que le fueran canceladas al hoy demandante, en fecha 2 de febrero de 2.001, fueron calculadas correctamente; y por otro lado, determinar si a la pensión de jubilación que actualmente devenga éste, en su condición de jubilado de la Alcaldía accionada, le resultan aplicables los aumentos salariales contemplados en los Decretos Presidenciales señalados en el texto libelar y si por ende, tal pensión de jubilación debe ser incrementada en la misma proporción contemplada en dichas normas y consecuencialmente los beneficios calculados conforme a la pensión de jubilación, en este caso, la bonificación de fin de año. Adicionalmente y siendo que se opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo y tratándose de una defensa de previo pronunciamiento, debe este Juzgador decidir sobre la misma antes de analizar el fondo de la causa y dejando establecido que la carga probatoria en este caso corresponde al demandante, es decir, debe éste demostrar que actuó tempestivamente en el reclamo de los derechos que hoy demanda, a los fines de considerar interrumpida la prescripción.

De esta manera, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Tal como fuera expuesto anteriormente, al ser opuesta la prescripción se procede a la determinación de la misma como punto previo a análisis de fondo de la presente controversia, pero solo con respecto al pago del incremento demandado con relación a la pensión de jubilación, mas no con respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales, pues, en relación a esta pretensión no fue interpuesta la referida defensa perentoria de fondo.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Al respecto se aprecia que, tal como fuera expuesto, la representación judicial de la demandada alegó que los decretos señalados por la actora tienen su vigencia en las fechas indicadas en los mismos, lo que le acreditaba al accionante el derecho a hacer su reclamación a partir de dichas fechas, por lo que en el decir de tal representación judicial le acreditaba el derecho de solicitar la reclamación demandada durante un lapso de tres (3) años a partir de la fecha de dichos decretos; pues, según refiere esta normativa no tiene efecto retroactivo y en consecuencia están evidentemente prescritos, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil, pues dicha acción no fue interrumpida.

Sobre el particular aprecia este Juzgador, tomando como punto de partida la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2.001, a tenor de la cual la acción derivada de complemento de jubilación prescribe a los tres años; se observa que en el caso sub examine, el primer decreto en el cual basa la demandante su pretensión procesal data de fecha 1 de mayo de 1.999, por lo que los 3 años de prescripción a que se contrae el señalado artículo 1980, término aplicable como se dijo por vía de interpretación jurisprudencial, resulta que la prescripción para la señalada pretensión debía concluir el día 1 de mayo de 2.002, pudiendo apreciar quien aquí decide que a los folios 15 y 16 del expediente, como anexo del libelo de la demanda, cursa comunicación dirigida por la coapoderada judicial del demandante, E.R., actuando en nombre de varios ex trabajadores de la Alcaldía accionada, entre ellos el demandante de autos, efectuando reclamación similar al pago de diferencia de prestaciones sociales y de reajuste de pensión que hoy ocupa a esta instancia, documental en la que se observa un sello de recibido por la hoy Alcaldía accionada, con fecha 6 de febrero de 2.002, tal documental conforme se expresará infra merece valor probatorio para la presente causa, valor probatorio que se deriva del hecho de no exhibir el ente demandado durante la celebración de la audiencia de juicio, el original de la misma, por lo que este Tribunal atribuyó las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición del original requerido y por ende, le mereció dicha copia aportada por el accionante, pleno valor probatorio. De tal instrumento así valorado se concluye que la hoy apoderada actora y también apoderada para la señalada fecha, 6 de febrero de 2.002, procedió a realizar la correspondiente reclamación administrativa, antes del vencimiento del lapso de prescripción con respecto al primer decreto señalado.

Es así como esta instancia aprecia que en el artículo 32 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda que encabeza las actas procesales, se establecía la obligación de realizar la correspondiente reclamación administrativa, en los juicios de trabajo contra las personas morales de carácter público; reclamación que este Juzgador valora como una causal de interrupción de la prescripción conforme al contenido del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, en su literal “d”, en base al cual la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral se interrumpen por las otras causas señaladas en el Código Civil y en tal sentido se desprende del artículo 1969 eiusdem que la prescripción de créditos se interrumpe a través del cobro extrajudicial. En razón de lo cual queda establecido que en la presente causa al realizarse la reclamación administrativa en el lapso de ley, lleva a este Juzgador a concluir en la improcedencia de la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción opuesta por la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En base a lo precedentemente expuesto, declarada improcedente como ha sido la defensa de previo pronunciamiento opuesta por el apoderado de la corporación municipal demandada, este Tribunal, tomando en consideración la carga probatoria supra establecida procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La parte actora anexó al libelo de la demanda los documentos siguientes:

Copia simple de solicitud de solicitud de orden de pago legible en su casi totalidad, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 12, copia simple de recibo por Bs. 3.401.186,40, en la que se indica Bs. 3.328.088,400 por concepto total de prestaciones sociales menos los anticipos de Bs. 131.302,00, más compensación por transferencia de Bs. 204.900,00, neto a pagar Bs. 3.401.186,40. Tal documental contiene en copia sello húmedo de la Alcaldía accionada y también en copia firma de Jefe de Programa, no fue impugnado, mereciendo en consecuencia, pleno valor probatorio dicha instrumental y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 12 y 13, copia simple de oficio Nro. 0047 de fecha 21 de mayo de 2001, suscrito por el Dr. J.V.S. en su condición de Director General de Recursos Humanos, señalando que no hay lugar al reclamo hecho por la Dra. E.R.Z. por las consideraciones que en el mismo se explanan, tales como el pago del monto reclamado la prescripción de la acción y falta de fondos. Tal documental por no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya expuestos Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 15 y 16, copia simple de comunicación enviada al Ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A. realizando formal reclamo de la diferencia de prestaciones sociales no pagadas y también los referente a los incrementos de pensiones de jubilación, esto es, realizando reclamos, similares a la pretensión demandada, con sello húmedo también en copia con señal de recibido en fecha 6 de febrero de 2.002, tal documental al no ser impugnada por parte de la Alcaldía demandada merece valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA

Del folio 16 al 18, ambos inclusive, cursa copia simple de la ORDENANZA SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, publicada en la Gaceta del Municipio Bolívar, se trata de una copia no impugnada de una publicación de las señaladas en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual, como publicación, la misma merece valor probatorio y a la vez se ratifica la doctrina del Tribunal respecto a que el derecho forma parte del principio iura novit curia, principio éste en virtud del cual el derecho no es objeto de prueba Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la copia del artículo de prensa que cursa al folio 19 del expediente, por no ser copia de una publicación de las que se refieren el artículo 80 de la Ley adjetiva Y ASI SE DECLARA.

Las pruebas promovidas por las partes se analizan en la forma siguiente:

Las pruebas promovidas por la parte actora:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a LA EXHIBICIÓN de las documentales solicitadas por la parte actora en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14, de su escrito de promoción. Se aprecia que en el auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas, se ordenó a la Alcaldía demandada procediera a las exhibiciones propuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio; no evidenciándose que en dicha oportunidad la accionada haya procedido en conformidad a las referidas exhibiciones ordenadas. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa de seguidas a analizar las copias simples de las instrumentales promovidas por la representación judicial del accionante, apreciándose que las mismas están constituidas por los documentos siguientes:

  1. - Signado con el Nro. 2, copia de comprobante de pago Nro 02254, que demuestra el pago a favor del accionante por la suma de Bs. 6.686.090,71 Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - En relación a la documental signada con el Nº 3, se aprecia similitud con la promovida como anexo al libelo de la demanda y que riela al folio 12 del expediente en estudio, mas sin embargo, se observa que ésta, a diferencia del señalado anexo, no se encuentra sellada por lo que ante tal discrepancia con una documental que merece valor probatorio, que esta última desechada de la presente litis Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Respecto a la documental Nro 4, promovida en el numeral 4 del escrito de promoción de pruebas del accionante, se aprecia que se trata de una tabla de cálculo de la indemnización de antigüedad del ciudadano J.L., desde el 18/07/97 hasta el 18/08/99, en la que se señala que el total ACUMULADO es Bs. 1.368.234,25 Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - Signada con el número 5, copia simple de reclamación efectuada ante la Dirección general de Recursos Humanos, con sello de recibido de fecha 9 de mayo de 2001, se trata de una documental redacta en términos similares a los de instrumental que fuera anexada al libelo de demanda que riela a los folios 15 y 16, y por las mismas razones por las que a tal instrumento se le confirió valor probatorio en igual forma se aprecia el aquí a.Y.A.S.D..

  5. - Signado 6, copia simple de resolución No. 0047 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, donde se niega el pago de los conceptos reclamados por el hoy actor (folios 69 y 70), en la cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B. señala: “A) El 20% del Aumento Presidencial del año 1.999, el cual ya fue cancelado por lo que este reclamo está fuera de lugar; B) El Aumento del 25% del Año 1.997, es una deuda que las otras Administraciones no cancelaron, la cual en virtud del tiempo transcurrido y de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra prescrita, C) respecto al pago del Bono Único de Bs. 800.000,00 el mismo no ha sido cancelado, debido a que éste fue un aumento que decretó el Presidente en virtud de que hubo un excedente en las ventas del petróleo, y donde éste excedente sería cancelado a los funcionarios públicos como un Bono Único, pero hasta entonces el Poder Central no ha enviado estos Recursos y la Municipalidad no cuenta con cuenta ni presupuestaria ni financieramente para cancelar tal concepto. D) Los 23 días de salario, según la cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Obreros, fueron chanelados tal como se refleja en la hoja de cálculo de pago de Prestaciones Sociales de cada uno de los respectivos expedientes de estos ciudadanos. Por todo lo antes expuesto este despacho considera que no hay lugar al presente reclamo en virtud de las consideraciones hechas.

  6. - Marcada con el Nro. 6, carta dirigida al Alcalde de la alcaldía del Municipio B.d.E.A., y cuyo valor probatorio ya este Tribunal se pronunció al analizar los anexos al libelo de la demanda Y ASÍ SE DECLARA.

  7. - Marcada 7, copia simple de comunicación dirigida al Alcalde de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DECLARA.

  8. - Marcada 8, copia dirigida por la coapoderada actora al Alcalde de la Alcaldía demandada solicitando que se proceda a realizar el recálculo, sin sello de recepción, pero con fecha manuscrita y firma indicando el día 16/10/02, respecto al valor probatorio de la misma, se aprecia que se trata de copia de una documental expedida por la parte actora, y de la cual no se evidencia que efectivamente haya sido recibida por la Alcaldía referida, en razón de lo cual no merece valor probatorio, aun cuando no haya exhibido su original en la audiencia de juicio Y ASÍ SE DECLARA.

  9. - Marcada 9, reclamo formulado por la coapoderada actora, respecto a las prestaciones sociales de los trabajadores que se indican en la misma, con sello de recibido en fecha 30 de enero de 2.003, (folios 74 y 75), documental que evidencia que la coapoderada actora, realizó por ante la hoy Alcaldía demandada, para dicha fecha, el reclamo similar a la pretensión procesal demandada Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - Marcada 10, referente a copia certificada del contrato colectivo que en el decir de la parte actora ampara a todos los trabajadores (Obreros) que laboran en la Alcaldía del Municipio Bolívar. Al respecto este Juzgador aprecia que al ser copia certificada de una documental administrativa, la misma como instrumental merece pleno valor probatorio; no obstante ello, advierte a las partes que el conocimiento del contrato colectivo forma parte del principio iura novit curia, debiendo el demandante indicar la cláusula que contiene el beneficio que reclama Y ASÍ SE DECLARA.

  11. - Marcada 12, comunicación dirigida por la coapoderada actora en fecha 16 de julio de 2.003 a la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la Alcaldía demandada, de la cual no se evidencia firma ni sello alguno, apreciándose que la misma no es una copia sino un original, en razón de lo cual este Tribunal, al no constar de ésta, su recepción por parte de la Alcaldía demandada, no puede atribuir las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición de su original, conforme promoviera la actora y, por ende, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

  12. - Marcada 13, documental apócrifa de la que no se deriva vinculación alguna con la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

  13. - Marcada 14, anexó copia de ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA POR LA CÁMARA DEL CONEJO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., REALIZADA EL DÍA MARTES 18 DE FEBRERO DE 2.004, en la cual se lee que la Comisión de legislación recomienda a la ilustre Cámara Municipal: PRIMERO: Autorizar al Ciudadano Alcalde, de conformidad con el Artículo 76, Ordinal 12, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a realizar las transacciones solicitadas por la ciudadana Síndico Procurador Municipal Dra. K.G. en los juicios laborales llevados por la Dra. E.R., por diferencias de Prestaciones Sociales, referidas a 41 Obreros y 20 Empleados, atendiendo a los Recálculos hechos por el Apoderado externo F.R.S.,…

  14. -Marcados ambos con el Nro. 15, oficios Nros 212 y 214, oficios suscritos por la Lic. Josefina de Arcia, en representación del Alcaldía demandada anexando resumen de montos acordados para cancelar a los ex trabajadores de la Alcaldía, documental que merece pleno valor probatorio por no ser impugnada y adicionalmente no haberse exhibido en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, pero de las misma son se evidencia que el hoy accionante se encuentre entre los beneficiarios de dichos acuerdos de pago Y ASÍ SE DECLARA.

3) Respecto a LAS DOCUMENTALES promovidas por la parte accionante, se aprecia que el actor promovió las contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 a que se contrae el escrito de promoción de pruebas. Respecto a las contenidas en los numerales 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14, ya este Tribunal se pronunció precedentemente sobre su valor probatorio. En relación a las documentales marcadas con los Nºs 10, 15 y 16, se aprecia lo siguiente:

- Marcada 10, copia simple de publicación del Decreto Nº 1309 de fecha 30 de abril de 1.996, contentivo de aumento salarial, respecto a la cual este Juzgador ratifica la consideración hecha en el párrafo que antecede, respecto al principio iura novit curia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

- Respecto a las cuatro documentales marcadas 16, se trata de copias simples de sendos artículos de prensa, siendo que no son publicaciones a las que se contrae el artículo 80, las misma no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar, ya este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2.005, al proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes dejó sentado en relación a la invocación del mérito favorable de autos, que ya este tribunal se había pronunciado reiteradamente acerca de que la misma no es promoción alguna, ya que sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de comunidad de las pruebas y declarando inadmisibles las pruebas promovidas en los Capítulos II y III, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer al respecto.

SEGUNDO

De los hechos precedentemente expuestos aprecia este Juzgador que la pretensión procesal de la parte actora consiste básicamente en reclamar como aplicables a su correspondiente pensión de jubilación y otros beneficios contractuales como vacaciones y bonificación de fin de año, los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional; así como también que se ordene el recálculo de las prestaciones sociales que le fueran canceladas con ocasión de su jubilación y por ende, que se le paguen las correspondientes diferencias que haya en tal sentido; y, finalmente el pago de las diferencias demandas por concepto bono compensatorio y compensación por transferencia, con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19 de junio de 1.997. Pretensión ésta ante la cual el ente municipal demandado en su escrito de contestación a la demanda manifestó en su defensa, además de la prescripción que previamente fuera declarada improcedente por esta instancia, los argumentos siguientes: que se trataba de una acción improcedente por cuanto la Alcaldía no tiene personalidad jurídica sino que quien la tiene es el Municipio; que los decretos señalados por el accionante son referidos a los empleados y obreros de la Administración Pública Nacional y no de carácter Municipal y por último la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a tenor del cual, ya que la demandada es un ente público cuyo pasivo laboral debe ser presupuestado mediante partida que no debe exceder del 5% de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

En relación a la primera defensa respecto a la falta de personalidad de la Alcaldía demandada, se aprecia que la parte reclamada en este caso es la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas. Por lo que concluye quien juzga en declarar improcedente la señalada defensa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la aplicabilidad de los aumentos salariales a la pensión de jubilación del demandante se aprecia que la parte actora manifiesta que en su condición de pensionado del ente municipal demandado y por aplicación de la cláusula 59 de la mencionada convención colectiva se hace acreedor de los aumentos salariales demandados, decretados por el Ejecutivo Nacional y aplicables a su correspondiente pensión de jubilación y a otros beneficios contractuales, como la bonificación de fin de año, lleva a este Sentenciador a estudiar el contenido de la referida cláusula y la pretendida aplicación de la convención colectiva en referencia al caso bajo estudio. Es así como se observa que la misma señala que:

CLÁUSULA N° 59.Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.”

De ahí que quien sentencia se remite al contenido de la ley sustantiva laboral y lo que establece respecto a la obligatoriedad de la convención colectiva, en tal sentido se aprecia que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo reza lo siguiente:

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Ahora bien, en principio, para quien decide la primera conclusión obvia es la de aplicación inmediata de los beneficios contenidos en la convención colectiva ya referida en el texto de este fallo, mas sin embargo tomando como punto de partida el contenido del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual:

Artículo 138. El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.

En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al C.d.E.N., podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.

En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:

  1. Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados;

  2. Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha. (subrayado del Tribunal).

Surge, entonces, en base al contenido del artículo precedentemente transcrito, para este Juzgador la interrogante, sobre qué tanto puede encontrarse la municipalidad demandada obligada a aplicar unos aumentos salariales decretados por vía de decretos presidenciales a las pensiones de los trabajadores jubilados, cuando en tales decretos presidenciales cuya aplicación se solicita al caso de marras, establecen que serán aplicables solo a los empleados de la Administración Pública Nacional, no incluyéndose en los mismos a los empleados de los entes municipales, quienes no forman parte de la Administración Pública Nacional; es por lo que se insiste, por parte de este Juzgador en la interrogante de si será posible la aplicación de tales Decretos Presidenciales cuando en los mismos, no hay disposición expresa que señale como aplicables los aumentos o incrementos salariales en ellos contenidos a los trabajadores de las Alcaldías, exclusión que por aplicación del literal “a” del artículo in comento es perfectamente legal, lo cual crea en criterio de quien decide la duda acerca de si por esa sola omisión o exclusión, no debe aplicarse entonces el aumento en referencia, pese a lo dispuesto en la señalada cláusula del contrato colectivo, llegando por esa vía al contenido del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual:

Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Tal obligatoriedad legislativa nos remite nuevamente al contenido de la ya referida cláusula 59 de la convención colectiva y de una nueva lectura de ésta, se concluye que la misma no contiene precisamente condiciones menos favorables a los trabajadores jubilados, caso en el cual sí sería inaplicable, apreciando quien aquí sentencia que tal es la posición no solo del demandante que reclama el pago de tales beneficios, sino que adicionalmente se observa que el ente municipal, por intermedio de su apoderado judicial así expresamente lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio.

Como corolario de todo lo anteriormente señalado se aúna el contenido del artículo 18 de la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Municipales, de la Alcaldía demandada, a tenor del cual:

Artículo 18: En todo lo relativo a las Jubilaciones y Pensiones que se otorgaren a los Trabajadores Municipales, estas se sujetarán al régimen que establezcan los respectivos Contratos Colectivos de Trabajo.

Siendo por todos los señalamientos antes expresados que se concluye en que deben ser aplicados los Decretos Presidenciales que se invocan en el presente caso en lo que respecta al aumento de la pensión de jubilación del trabajador demandante, por cuanto el artículo 18 de la Ordenanza referida en virtud del cual se señala la obligatoriedad de la contratación colectiva en materia de jubilaciones y pensiones y porque fundamentalmente así expresamente fue convenido por la Alcaldía accionada en la celebración de la audiencia de juicio, todo ello como consecuencia de la aplicación de la cláusula 59 de la convención colectiva vigente y porque adicionalmente la Ley Orgánica del Trabajo solo excluye la aplicación de la contratación colectiva cuando se establezcan condiciones menos favorables al trabajador, pero no excluye y debe prevalecer su aplicación sobre la normativa legal, cuando sus estipulaciones sean más favorables al trabajador y finalmente; en razón de lo cual se determina como procedente la solicitud del demandante al reclamar el ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo con los diferentes incrementos salariales, que fueron establecidos en el decreto Presidencial de mayo de 1.999, Decreto Presidencial Nro. 809 de fecha 21 de abril de 2000; Decreto Presidencial del año 2000, y el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial No. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000, los cuales resultan aplicables al caso sub examine, como consecuencia de establecerlo así la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 suscrita entre la Alcaldía accionada y el Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente, respecto a la defensa alegada por la parte demandada con relación a la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en el sentido la Alcaldía demandada es un ente cuyo pasivo laboral debe ser presupuestado mediante partida que no debe exceder del 5% de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito. Al respecto se aprecia que el contenido del referido artículo 104 señala:

Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en el juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicará al Alcalde, quien dentro del término señalado por el tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia…..

  1. - Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará que se incluya el monto apagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargará a una partida presupuestaria no impugnada a programas.

El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

De la lectura del artículo parcialmente trascrito, deriva este Juzgador que la aplicación del señalado artículo 104 no es una defensa que deba ser declara procedente o improcedente en el contenido de una sentencia, se trata de una consecuencia del carácter definitivamente firme que adquiera una sentencia dictada contra la corporación municipal, por lo que no es dado a quien aquí decide pronunciarse en esta etapa del proceso sobre la alegación de la aplicación o no del señalado artículo, lo cual tendría eventualmente lugar en la etapa de ejecución del fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre las señaladas bases debe proceder este Tribunal a determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados en base a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso.

En el intitulado I, alega la representación judicial de la parte actora que al demandante en cuanto al cálculo de la antigüedad no se le imputó en el salario la cuota parte del bono vacacional y que no se le imputó en el salario las cuota parte de las utilidades y el bono vacacional y adicionalmente señala que no le fueron cancelados los 23 días adicionales que establece la cláusula 54 de la convención colectiva. En cuanto al reclamo de la inclusión de la parte alícuota del bono vacacional y de la parte alícuota de utilidades, para la determinación del salario que debió servir de cálculo para establecer el salario de pago de la indemnización de antigüedad, el Tribunal observa que para el cálculo del salario integral debe tomarse en consideración la parte alícuota que corresponda al trabajador por concepto de bono vacacional y en el caso sub examine, por ser el trabajador obrero de una persona jurídica de carácter público, no le corresponde percibir el beneficio de utilidades mas sí el beneficio de la bonificación de fin de año, por lo que se concluye en que para establecer el salario de pago de la indemnización de antigüedad no solamente tenía que tomarse en consideración la parte alícuota del bono vacacional, sino también la parte alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año, por lo que debe declararse procedente al reclamación de diferencia de indemnización de antigüedad, cuyo cálculo habrá que determinarse por experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión, el salario integral devengado por el actor, tomando en consideración que para determinar la parte alícuota del bono vacacional el experto deberá realizar el cálculo de conformidad al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador lo fue de 20 años y 10 meses, y para la determinación de la parte alícuota de la bonificación de fin de año el experto deberá atenerse a lo establecido en la cláusula 5 del contrato colectivo. Adicionalmente, tal como fue demandado en el mismo intitulado I, se reclama el pago de 483 días por concepto de 23 días de antigüedad adicional por cada año de duración de la relación laboral. Respecto a tal pedimento, conforme al contenido de la cláusula 54 del contrato colectivo, este Tribunal observa que la cláusula en referencia establece que la Alcaldía conviene en reconocer a sus obreros la cantidad de 23 días por concepto de Antigüedad por cada año al servicio de esta Alcaldía, quedando entendido que estos días son adicionales a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 108”. Y por cuanto el reclamante laboró para la accionada por el tiempo ya señalado. le corresponde contractualmente 23 días adicionales a los que establece por tiempo de servicio el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que como se dijo es fue de 8 años completos, por lo tanto se declara procedente la solicitud del demandante de esta antigüedad adicional contractualmente convenida y en consecuencia la Alcaldía accionada deberá cancelar además al trabajador demandante de la ya establecida previamente antigüedad legal, la cantidad de 483 días por antigüedad contractual calculada a salario integral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con relación al pedimento hecho en el intitulado II del libelo de demanda, respecto a la indexación monetaria e intereses moratorios por el pago tardío de la cantidad de Bs. 6.686.090,71, por concepto de prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 02 de febrero de 2001, habiendo cesado en la prestación de sus servicios en fecha 01 de septiembre de 1999, oportunidad en la cual el hoy accionante fue jubilado, este Tribunal acuerda su conformidad con la solicitud del demandante y la declara procedente, indexación ésta e intereses moratorios que serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Conforme al contenido del intitulado III del libelo de la demanda, se aprecia que el actor reclamó como aplicables a la pensión de jubilación que percibe de la Alcaldía demandada, el pago de de los incrementos salariales habidos en el país por vía de decreto presidencial, ello por mandato de la cláusula 59 del contrato colectivo al que supra se hiciera referencia en el Particular PRIMERO de este fallo y sobre cuya aplicación a la pretensión referida en este intitulado ya este Tribunal declaró procedente, debe en consecuencia ordenarse la realización el cálculo de lo que corresponde al accionante por concepto de diferencias generadas por tales aumentos declarados procedentes y las pensiones recibidas por el actor y que le fueran canceladas sin incluir los referidos incrementos Y ASÍ SE DECLARA.

En el intitulado IV del Libelo de Demanda se aprecia que el actor manifiesta que conforme al Decreto Nro. 1309 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 29.4349 (sic), de fecha 30-05-96, el cual previó un aumento para todos los empleados de la administración Pública Nacional en un 25%, aumento que según expresa el actor en su escrito libelar, se hizo extensivo a todos los trabajadores de la Alcaldía por vía del contrato colectivo. Al respecto aprecia quien sentencia que el referido Decreto es claro y preciso en el artículo 2 del mismo, cuando manifiesta que es solo aplicable a los trabajadores de la administración pública nacional, y siendo que en la presente causa si bien se ha dejado precedentemente establecido que las pensiones de jubilación deben ser incrementadas en la misma proporción establecida por los decretos presidenciales que establezcan los aumentos de salario, ello no implica en modo alguno que el salario que para la señalada fecha devengara el demandante deba ser incrementado también, pues, para esa fecha el demandante no ostentaba la condición de jubilado, y su condición de trabajador al servicio del a administración municipal lo excluía del ámbito de aplicación de dicho decreto presidencial, el cual, como se expusiera era aplicable a los trabajadores de la administración pública nacional, en razón de lo cual se declara improcedente dicho pedimento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el intitulado V, se demanda el pago del incremento del 20% establecido por decreto presidencial del año 1.999, sobre la diferencia de Bonificación de Fin de Año de 1.999 prevista en la cláusula 5 del contrato colectivo. Este Juzgador sobre las bases supra anotadas, a tenor de los cuales los aumentos salariales establecidos en los decretos presidenciales resultan aplicables y por ende, incrementan el monto de las pensiones de jubilación a recibir por parte del accionante; de esa misma manera siendo que por aplicación de la señalada cláusula 59, el trabajador jubilado tenía derecho a percibir el beneficio de bonificación de fin de año a que se contrae la cláusula 5 de la convención colectiva de marras, esto es, 130 días a partir del 1-1-1.999 y 135 días a partir del 1-1-2.000, es lógico concluir que al tener el jubilado derecho a percibir un beneficio que solo se calcula en base a los días de salario, que en el caso del trabajador jubilado es en base a los días de su pensión de jubilación, demostrado como ha quedado el derecho del accionante a que su pensión respectiva sea incrementada de la forma antes dicha, debe forzosamente concluirse en declarar procedente el derecho reclamado por el actor de que tal bonificación sea incrementada y, por ende, cancelada su diferencia conforme al incremento requerido en el libelo de la demanda, solo en lo relativo al año 1.999 y conforme se hará en la experticia complementaria del fallo que se ordenará en la parte dispositiva de la presente sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

En el intitulado VI se reclamó el pago de Vacaciones correspondientes a los años 1.999 y 2.000. Al respecto aprecia este Juzgador que habiendo laborado el demandante solo hasta el día 31 de agosto de 1.999, debe declararse procedente el pago de vacaciones correspondiente sólo a dicho año 1.999 y calcularlo en forma fraccionada, de acuerdo al contenido de la cláusula 25 de la contratación colectiva Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el intitulado VII se reclama el pago del incremento del 20% decretado por el Presidente de la República en el año 2.000, publicado en la Gaceta Oficial en fecha Nro. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2.000, sobre la Bonificación de Fin de año, prevista en la cláusula 5. Este Tribunal con base a la misma motivación expuesta a los fines de declarar procedente el pedimento reclamado por el actor en el particular V del libelo de demanda, declara procedente el pago del concepto reclamado, cuyo cálculo será efectuado, como se dijo, mediante experticia complementaria del fallo a acordarse en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el intitulado VIII, reclama el pago del incremento del 20% el pago de su salario por el período transcurrido entre mayo de 1.999 hasta la fecha de su jubilación. Al respecto este Juzgador aprecia que para la fecha en que el trabajador fue jubilado éste devengaba un salario diario de Bs. 15.059,68 diarios, esto es, Bs. 451.790,40, mensuales, en tanto que el decreto en referencia fijó el salario mínimo en la cantidad de Bs. 4.000,00, diarios, esto es, un monto menor al efectivamente devengado por el accionante, sin que en el mismo se hiciera alusión al 20 % de aumento señalado por actor, en razón de lo cual tal pedimento debe ser declarado como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al reclamo hecho en el intitulado IX del libelo de demanda, por concepto de diferencia de bono alimentario establecido en la cláusula 58 de la convención colectiva, se aprecia que en la cláusula en referencia quedó establecido que la Alcaldía conviene en cancelar a todos y cada uno de sus trabajadores la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000), por concepto de bono de alimentación, asimismo, la Alcaldía conviene en pagarle a todos y cada uno de sus obreros los días adicionales de los meses que traen 31 días en el año al finalizar el año. Se concluye entonces que habiendo devengado el trabajador al final de la relación laboral, es decir, año 1.999 la cantidad de Bs. 15.059,68 diarios y siendo que durante ese año laboró hasta el mes de agosto, debe declararse procedente que al trabajador demandante, por su tiempo de servicio durante el señalado año, estuvo ocupando su cargo en 5 de los 7 meses que en el año tienen 31 días, es decir, al demandante le corresponden en atención al contenido de la cláusula 58, 5 días que deben ser multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador durante el último período de la relación laboral, esto es, la suma Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la compensación por transferencia reclamada en el intitulado X del escrito libelar, se aprecia que el actor para el momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, había prestado 18 años y 8 meses de servicio, tiempo éste que se cuenta desde el 19 de octubre de 1.978 hasta el 19 de junio de 1.997, por lo que, de acuerdo al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b, que los trabajadores, incluyendo los municipales, tendrían derecho a una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996, y siendo que, de acuerdo a los términos de este literal, para el momento de la entrada en vigencia de la ley, por su tiempo de servicio, el accionante tenía derecho al pago estableciéndose, en la parte in fine de la norma in comento un tope máximo de 13 años para el cálculo de la compensación por transferencia, debe concluirse que el trabajador demandante tenía derecho al pago de 390 días por concepto de compensación por transferencia, calculados al salario devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996, por lo que debe declararse procedente el pago de la diferencia de compensación por transferencia que en derecho le corresponde al accionante, el cálculo por el señalado concepto será determinado por la experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De la misma manera reclamó el actor en el intitulado XI, de su texto libelar el pago del Bono Único, por la cantidad de Bs. 800.000,00, decretado por el Presidente de la República en el año 2.000, por las razones precedentemente expuestas sobre la aplicación de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional a través del Presidente de la República así como de otros conceptos acordados, como el que verbigracia se reclama, por los contenidos de los propios Decretos que limitan tales aumentos o bonificaciones a los trabajadores de la Administración Nacional, debe forzosamente declararse improcedente el pago reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.L.F., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E., ANZOÁTEGUI, ambos plenamente identificados en autos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aumentos salariales aplicables a la pensión de jubilación según los Decretos Presidenciales Nro. 809 de fecha 21 de abril de 2000; Decreto Presidencial del año 1999 contentivo del incremento del 20%; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000, conforme lo prevé la cláusula 59 de la contratación colectiva suscrita por la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo U.d.P. y Jardines del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA), en consecuencia se ordena el pago de los conceptos siguientes:

La diferencia de indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión en el salario de indemnización de las alícuotas de bonificación de fin año y bono vacacional de acuerdo a la cláusula 5 de la convención colectiva y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Al pago de 483 días de antigüedad contractual, esto es, al pago de 23 días de antigüedad adicional a los contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cada año de servicio, conforme lo dispone la cláusula 54 de la convención colectiva, la cual deberá ser calculada a salario integral.

- La indexación monetaria por el pago tardío en la cantidad de Bs. 6.686.090,71, por concepto de prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 02 de febrero de 2001, calculadas desde el 31 de agosto de 1.999, fecha de jubilación hasta la indicada fecha de su pago efectivo.

- La diferencia que corresponde al actor por concepto de pensión de jubilación, con ocasión de los incrementos salariales establecidos en el Decreto Presidencial del mes de mayo de 1.999; el Decreto Presidencial Nro. 809 de fecha 21 de abril de 2000; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000 y Decreto Presidencial de mayo de 2.002.

- La diferencia por concepto bonificación de fin de año establecida en la cláusula 5 de la convención colectiva y por remisión directa de la ya mencionada cláusula 59, bonificación ésta que será recalculada en base a los ya mencionados incrementos establecidos en los aludidos decretos presidenciales en cada período, tomando en cuenta los Decretos Presidenciales del año 1.999 y del año 2.000.

- Al pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al lapso efectivamente laborado por el demandante el año 1.999, las cuales deberán ser calculadas en base al contenido de la cláusula 25 de la convención colectiva.

- Asimismo se condena a la demandada al pago de la diferencia del bono por transferencia previsto en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser calculado sobre 390 días y en base al salario normal devengado por el actor al 31 de diciembre del año 1.996.

- A los intereses de mora en el pago de la diferencia de indemnización de antigüedad y en el pago de diferencia del bono de transferencia desde la fecha en que el trabajador fue jubilado, es decir, 31 de agosto de 1.999 hasta la fecha del pago efectivo de dichas diferencias indemnizatorias.

- Por concepto de diferencia de bono alimentario establecido en la cláusula 58 de la convención colectiva, se ordena el pago de 5 días que deben ser multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador durante el último período de la relación laboral.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a cancelar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal quien deberá establecer, tomando en consideración los aumentos salariales señalados en los Decretos Presidenciales Nro. 809 de fecha 21 de abril de 2000; Decreto Presidencial del año 1999 contentivo del incremento del 20%; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000, la proporción en que estos incrementaron la pensión de jubilación del demandante para establecer la diferencia adeudada por concepto de pensión de jubilación y el subsiguiente incremento en la bonificación de fin de año. Deberá también establecer el salario normal y el salario integral devengado por el demandante para el momento en que fue jubilado, tomando en consideración con respecto al bono vacacional las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y con respecto a la bonificación de fin de año, lo establecido en la cláusula 5 de la convención colectiva, establecido éste, deberá proceder a calcular las diferencias que por concepto de indemnización de antigüedad corresponda al demandante de acuerdo con en el artículo 108 eiusdem, por un tiempo de servicio de veinte (20) años y diez (10) meses; asimismo, con base a este salario integral deberá calcular adicionalmente los 483 días que corresponden al trabajador por concepto de antigüedad contractual, de conformidad con el contenido de la cláusula 54 del contrato colectivo. De la misma forma, deberá proceder a calcular las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1.999, conforme al contenido de la cláusula 25 del contrato colectivo. Igualmente el Experto deberá calcular las diferencias que corresponden al trabajador demandante por los conceptos referentes a diferencia de bono por transferencia previsto en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia de bono alimentario establecido en la cláusula 58 de la convención colectiva, a razón de 5 días que deben ser calculados al salario normal devengado por el trabajador durante el último período de la relación laboral. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagarlos a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 19 de octubre de 1.978 y finalizó el día 31 de agosto de 1.999. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día en que se dictó el dispositivo de esta sentencia, esto es, Siete (7) de marzo del 2.005, hasta el día de su total y definitiva cancelación. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que resulten de las diferencias que por concepto de prestaciones sociales, aumentos de pensiones de jubilación y otras indemnizaciones correspondan al trabajador, más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual el perito a nombrar deberá tomar en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al lapso comprendido entre el día ocho (8) de abril del dos mil dos (2002), fecha de admisión de la demanda por ante el suprimido juzgado del trabajo, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda pagarle al demandante, la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. . El experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la Alcaldía accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

CUARTO

En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abog A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha, siendo las 9.20 am, del día de hoy 15 de marzo de 2005.- Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

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