Decisión nº 744-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente No. 14.218

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos.- “Los antecedentes.”

Demandante: L.C.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-18.576.112, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON L.T.S.., conjunto residencial, ubicado en la av.14ª esquina calle 84 en Jurisdicción del antiguo Municipio S.B. ahora Municipio Maracaibo del Estado Zulia., como se evidencia del acta de constitución de la Junta de Condominio No.54 de fecha nueve (09) de enero de 2002.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre la ciudadana, L.C.B., identificada ut supra, asistida por el abogado O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.35.007, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso demanda o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (calificación de despido) en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DON L.T.S.., antes identificada; siendo admitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la reclamación formulada; cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN

EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana actora L.C.B., ya identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho el abogado O.G., ya identificada, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que se conozca la solicitud y se disponga a calificar el Despido injustificado de que fue objeto la actora por parte del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON L.T.S., ya identificada.

Que estuvo laborando desde le día 10 de abril de 1997, devengando un salario básico diario de Bs.4.800,00.

Que ocupaba el cargo de Ayudante de Conserje, en un horario de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 6:00 p.m.

Que el día 30 de abril de 2001 como a las 08:00 a.m., encontrándose en la residencia que se le asignó en el edificio de RESIDENCIAS DON L.T.S., la presidente de la junta de condominio la ciudadana Y.d.M. en presencia de varios propietarios del edificio, le manifestó que no podía seguir trabajando como ayudante de conserje al igual que su esposo como conserje.

Que solicita se le califique el despido como injustificado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la solicitud de calificación de despido, en fecha 05 de diciembre de 2002, la abogada en ejercicio D.C.R.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIO RESIDENCIAS TORRE DON L.T.S., dio contestación a la demandada in comento, en los términos que a continuación se determinan:

Opone como primer punto la perención de la instancia y extinción del proceso.

Opone como punto previó la falta de cualidad e interés, fundamentando que la actora manifestó falsamente que fue trabajadora de la demandada.

Que la actora no fue trabajadora al servicio de la demandada, ni este patrono de ella, no existió relación y/o contrato de trabajo.

La actora L.C.B., entre la fecha según el libelo que comenzó su supuesta prestación del servicio, como supuesta ayudante de conserjería, y la fecha que supuestamente término su supuesta relación laboral, no teniendo ninguna relación laboral.

Que la demandante no tenía cualidad ni interés para intentar este juicio, y la demandada no tiene interés para sostenerlo ni la cualidad de patrono.

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos hechos narrados en el libelo, como en el presunto derecho.

Niega que en fecha 10 de abril de 1997, el actor haya comenzado a prestar un supuesto servicio personal, como ayudante de conserje.

Niega que la supuesta e inexistente relación laboral se haya mantenido hasta el día 30 de abril del 2001.

Niega que la duración de la supuesta e inexistente relación laboral sea o haya sido de 04 años y 20 días.

Niega que la actora devengase salario alguno, supuestamente un salario básico de Bs.4.800,00.

Niega que el actor realizase supuestas labores de trabajo. Niega que estuviese sujeto a supuestas órdenes e instrucciones de la empresa.

Niega que el actor prestara sus servicios personales (intuitu personae). Niega que cumpliese una jornada de trabajo, e igualmente niega que haya sido ayudante de conserje.

Niega que la actora haya sido trabajadora de la empresa, y que el día 30 de abril de 2.001, a eso de las 8:00 fuera despedida sin justa causa, en presencia de varios propietarios del edificio.

Niega que la empresa adeude prestaciones sociales a la actora, ni este obligada legalmente a cancelar suma de dinero por el supuesto, inexistente e imaginario periodo comprendido entre el 10 de abril de 1.997 hasta el 30 de abril de 2.001.

Que la sociedad mercantil CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON LUIS “TORRE SUR” celebro contrato de trabajo solo y únicamente con el conserje, el ciudadano J.F.M., el cual trabajo desde el día 10 de abril de 1997 hasta el día 30 de abril de 2.001, fecha en que se prescindió de sus servicios, que hay que señalar que la relación existente entre la supuesta “ayudante de conserje” fue estrictamente de concubina del conserje no de ayudante de conserje, es decir, que todas las actividades realizadas por el conserje jamás intervino la ciudadana L.B., que se le permitió vivir allí por ser su concubina.

Que la actora jamás fue trabajadora como ayudante de conserjería al servicio de CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON LUIS “TORRE SUR”, ni durante el supuesto lapso ni durante otro lapso, que la actora vivió en el edificio CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON LUIS “TORRE SUR”, en calidad de concubina del conserje.

Que a la actora con la demandada no lo unió ningún tipo de relación solo fue concubina del conserje, por lo que es improcedente la calificación de despido.

Opone como defensa subsidiaria la Prescripción de la acción, por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción.

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la defensa de fondo, de falta de cualidad e interés, para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO I

Debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo anunciada por la profesional del derecho D.C.R.G., obrando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON LUIS “TORRE SUR”. La referida excepción de fondo se encuentra fundamentada en la falta de cualidad, toda vez que jamás ha mantenido vinculación laboral alguna con la empresa demandada CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON LUIS “TORRE SUR”.

Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio aunque somero pero preciso acerca de esta institución procesal.

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase Colegio de Abogados del Estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del Municipio Páez.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON LUIS “TORRE SUR”, para fundamentar la falta de cualidad y de interés para intentar y sostener la demanda, se refieren al hecho de que la ciudadana L.C.B.; jamás ha mantenido vinculación laboral alguna para la persona jurídica antes referida, y que la relación la mantuvo con su esposo o concubino (conserje) de la actora, mas no con la actora misma.

En el caso concreto que nos ocupa, observa este sentenciador que no puede ser admitida esta pretensión in comento por este jurisdicente, pues basta que la actora se afirme titular de esa relación o contrato de trabajo, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como su legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada es improcedente. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

Prescripción alegada por la parte demandada

.- Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la parte demandada, CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON LUIS “TORRE SUR” toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denuncio, como defensa de fondo subsidiaria la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a su competencia para el caso concreto, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto sobre la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la accionante de autos, L.C.B., afirmó en su escrito libelar que la relación laboral terminó el día 30 de abril de 2001; por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito rechaza esta fecha en vista de que, no acepta la relación laboral. De modo que es esta, la indicada por la actora la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción)

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la solicitada o demandada CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DON L.T.S., no afirmó ninguna otra fecha de terminación de la relación laboral, por lo que se tiene como fecha de ello el día 30 de abril de 2001, fecha indicada por la actora, en tal sentido esta fecha se toma como día aquo, a los efectos de la prescripción, ahora bien el día 08 de mayo del 2001 la actora L.C.B., presentó la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada y se admitió en fecha 23 de mayo de 2.001, y posteriormente en fecha 10 de abril de 2.002, se realizó boleta de citación para la empresa demandada, y el día 23 de mayo de 2002, se fijó un cartel de citación en la puerta del inmueble donde funciona la oficina de la ciudadana Y.M., en su carácter de administradora de la empresa demandada CONDOMINIO RESIDENCIAS DON L.T.S.. En tal sentido, se observa que la solicitud de calificación de despido fue intentada antes de cumplirse el año contado desde la fecha tenida como día a quo a que los efectos de la prescripción, vale decir. El 30/04/2004, así mismo la citación cartelaria se efectuó antes de cumplirse el año y dos (2) meses que prevé el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello se declara IMPROCEDENTE la pretensión de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el caso de especie, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir injustificadamente a un trabajador o una vez despedido insiste en el mismo, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

(...) omissis

Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.

De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.

De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)

En éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.

Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales, además del pago de los salarios caídos.

Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido, y el segundo de ellos durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

Ahora bien, en el caso in comento la demandante alega su condición de trabajadora de la demandada, específicamente como ayudante de conserje, en tal sentido la controvertida relación laboral se encontraría regida por lo dispuesto en el Titulo V referente a los Regímenes Especiales de la Ley Orgánica del Trabajo en su capitulo III “Del Trabajo de los Conserjes”.

Establece el artículo 284 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

El ayudante del conserje en las tareas de limpieza, custodia y servicios accesorios del inmueble se considerará trabajador de conserjería, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Igualmente estatuye le articulo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Titulo III, pero se aplicará lo previsto en el aparte final del articulo 183.

(La negrilla y el subrayado de este sentenciador).

De tal manera que, en razón de controversia planteada en la causa presente, se deben tener presentes para sentenciar, las consideraciones expuestas.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (normativa derogada pero aplicable al caso in concreto).

Como existe controversia en cuanto a que existió una relación laboral entre la ciudadana L.C.B. y la demandada CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON L.T.S., le corresponde a la actora probar la prestación del servicio. Así se establece.-.

Ahora bien si quedare demostrado en actas la prestación del servicio por parte de la actora, se invertiría la carga procesal correspondiéndole a la demandada probar, los demás hechos controvertidos, es decir, en el supuesto indicado de comprobación de la relación laboral le corresponde a la demandada CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON L.T.S., probar todos los demás hechos controvertidos en juicio como lo son: cargo desempeñado, salario devengado, fecha de terminación de la relación laboral, y si el despido fue justificado o no. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, el ciudadano O.G.P., consignó escrito de prueba y lo realizó en los siguientes términos:

1.- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

2- Promovió las testimoniales jurada de los siguientes ciudadanos: DANEILYS RANGEL, J.C., J.H., N.G., J.B.. Las referidas testimoniales no fueron evacuadas, en tal sentido la promoción carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON L.T.S.

1-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.-

2-Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: H.S., A.H.D.A., Y.A., H.R.R., X.S..

En los folios 87 hasta el folio 94 ambos inclusive, del expediente rielan las testimoniales juradas de los ciudadanos H.R.R., H.S., X.S. y A.H.D.A.: De un análisis exhaustivo de las deposiciones de estos testigos, infiere este jurisdicente, que éstas testimoniales no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, en vista de que las deposición de los testigos no aportan elementos que traigan a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos; a parte de esto a Juicio de este sentenciador, el abogado que interrogó a los testigos les formuló las preguntas insinuando a los testigos las repuestas a dar; por lo tanto este tribunal no valora ni aprecia dichas testimoniales, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

La testimonial jurada de la ciudadana Y.A., La referida testimonial no fue evacuada, en tal sentido la promoción carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-

3-Consignó las documentales siguientes:

3.1- En copias certificadas en tres (03) folios útiles, constante de, auto de homologación del convenimiento, y transacción efectuada entre el ciudadano J.F.M. y el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DON L.T.S.. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia certificada de instrumento emanado de la Inspectoria del Trabajo, se tiene como documento público administrativo, que no fue tachado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, se consideran por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que poseen valor probatorio. Así se establece.-

3.2- Original contrato de Trabajo, celebrado entre el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON L.T.S., y el ciudadano J.F.M., que a los efectos del contrato se denominó EL CONSERJE. Con respecto a esta documental la cual no fue impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo en juicio, se tiene que al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, se tienen por validas las referidas originales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que poseen valor probatorio. Así se establece.-

4.- Prueba de inspección judicial:

- Solicitó inspección judicial en el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON L.T.S., para verificar si la ciudadana L.C.B., esta registrada en los libros de contabilidad llevados en los años 1997,1998,1999,2000,2001, el tipo de actividad que desempeñó y las fechas en que supuestamente laboró. La referida inspección judicial no fue evacuada, en tal sentido la promoción carece de valor probatorio alguno. Así se establece.

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar las pertinentes consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Al momento de la contestación lo hicieron por una parte el Defensor Ad-litem designado, y por separado, en tiempo hábil, el apoderado judicial de la demandada, teniéndose por valida la segunda de las contestaciones conforme a criterio doctrinal y jurisprudencial. La demandada de autos, al contestar la demanda de mérito por intermedio de la apoderada judicial, lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y, en forma determinada o determinativa, es decir, rechazó parte por parte todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por la demandante, negó que esta prestó sus servicios personales a la demandada, arguyendo que la relación laboral existió fue entre el ciudadano J.F.M. y la demandada, pero nunca con la actora, ya que ella solo era la esposa del conserje.

Ahora bien en actas riela la transacción efectuada por el ciudadano J.F.M. y la demandada CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DON L.T.S., constatando en la misma que existió una relación y/o una prestación de servicios entre ambas partes, y que la demandada ya le canceló los conceptos laborales correspondiente al ciudadano J.F.M. (conserje), en los términos de la transacción citada.

Aunado a esto y revisadas minuciosamente las actas del expediente, se pudo constatar que en los folios 55 y 56 del expediente, riela un contrato de trabajo sucrito entre la demandada CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON L.T.S., y el ciudadano J.F.M., en su carácter de conserje, y como esposo de la actora, en el cual según cláusula sexta: …“EL COSERJE efectuará todas las labores de su cargo en forma personal y en ningún caso, podrá utilizar ayudantes, ni auxiliares, ni ceder o traspasar total o parcialmente este contrato…”, (el subrayado es de este Sentenciador), en razón de ello expresamente la demandada prohíbe la figura de ayudante de conserje, y no probada la prestación del servicio en la presente causa, necesariamente se ha de declarar la Improcedencia de la misma.

Le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero, del Trabajo del Distritito Federal y Edo. Miranda de fecha 27-04-88.

Este sentenciador considera que no es necesario que en el trabajo de Conserjería se ejecuten estrictamente todas las labores descritas en el articulo 230(*) del Regl. L. del T., pues es suficiente que una sola de ellas se manifieste para que la naturaleza de esa labor sea calificada como propia del trabajo de Conserjería. En lo que respeta al tiempo de ejecución de esas labores, no hay norma alguna que regule el tiempo en el cual debe ejecutarse dicho trabajo. La fijación del horario para la realización del trabajo generalmente corresponde establecerlo a las partes y el mismo no es de orden público. Poco importa que la ciudadana….., atendiese durante el día un fondo de comercio, pues ella demostró y eso lo aceptó la parte actora que efectivamente realizaba la limpieza del edificio

En este contexto, observa este sentenciador que analizado todo lo mencionado debe la actora demostrar aunque sea una de las labores que tienen los conserjes, los cuales están en la obligación de custodiar el inmueble, atenderlo como buen padre de familia, y así mimos asearlo y mantenerlo, debiendo entonces demostrar en las actas procesales que la misma o el mismo ejecutaba aunque sea una de las cargas o funciones de un conserje. Así se establece.

Analizadas como han sido por parte de este sentenciador, las actas procesales del expediente se verifica que la demandante, no probó la prestación personal del servicio y en consecuencia, no habiendo la parte actora traído al proceso prueba capaz de dar por demostrada su prestación personal de servicio, la pretensión accionada resulta improcedente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión de la actora, debe este tribunal de oficio establecer, la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos, y como quiera que en la presente causa no consta que la actora ciudadana L.C.B., devengue mas de tres (3) salarios mínimos, es por lo que se exonera del pago de costas procesales, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE las pretensiones en el procedimiento por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS incoado por la ciudadana L.C.B., en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE DON L.T.S., ambas partes identificadas en las actas procesales.

Se exonera de costas procesales a la parte actora, por no constar en actas que devengue más de tres (3) salario mínimos conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho O.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 35007; la parte demandada estuvo representada por el ciudadano R.H., con el carácter de defensor ad-litem, y la ciudadana D.C.R.G., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.46.616 actuando en su condición de apoderada judicial.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N.° 744-2006.

La Secretaria,

Exp. N.° 14.218.-

NFG/rom/gb.-

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