Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecinueve de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : CP01-L-2014-000154

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana L.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.163.210.

APODERADO JUDICIAL: Abogado E.J.B.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.976.493, inscrita en el Inpreabogado Nº 126.804.

MOTIVO: DEMANDA PARA OBTENER EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de junio de 2014, en razón de la acción que para OBTENER EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, incoara la ciudadana L.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.163.210, debidamente asistida por el ciudadano E.J.B.C., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 15 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, la parte demandada consignó su escrito de prueba, según consta de acta cursante al folio 50, en fecha 17 de junio de 2015 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 55, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de junio de 2015 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 30 de julio de 2015 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 08 de septiembre de 2015 a las 10:30 de la mañana, sin embargo la misma fue diferida con ocasión al receso judicial, para el día 09 de octubre de 2015, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 09 de octubre de 2015, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)

Alega la parte actora:

(…) En fecha 01-10-1978, inicie una relación de trabajo, para el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSULAD-APURE), específicamente en el HOSPITAL GENERAL “DR. PABLO ACOSTA ORTIZ”, donde preste mis servicios personales, ocupando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA (OBRERO FIJO), donde cumplías las funciones inherente al cargo para el cual fui contratada, siempre bajo la dependencia y subordinación de la Secretaria de Recursos Humanas de Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-APURE), teniendo como último salario (actual) devengando mensualmente la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 3.197,97).

El caso es Ciudadano Juez, que soy una persona de 55 años de edad, y que actualmente padezco de ARTRITIS REUMATOIDE; DIABETES MELLITUS 2; NEUROPATIA PERIFERIA, tal como consta de Informe Médico que se anexa, aunado a mi edad, prácticamente estoy imposibilitada para prestar el servicio para el cual fui contratada por Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-APURE), mi deseo es seguir laborando, pero debido a mi enfermedad y consecuencial tratamiento no he podido prestar mis servicios de forma adecuada y como demanda mi cargo y que desde hace un tiempo para acá, he tenido que ausentarme laboralmente a consecuencia de mi cuadro de salud.

Ciudadano (a) Juez (a), nótese que en mi vauchers de pago expresa “OBRERO EN TRAMITE DE JUBILACIÓN”, a todas estas he conversado en varias oportunidades con la actual Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-APURE), en ese entonces, Abog. C.R. y le he planteado sobre mi tiempo de servicio que en la actualidad es de Treinta y Cinco (35) Años y Ocho (8) meses, y sobre mi enfermedad y la necesidad de que me otorguen mi jubilación, y igualmente le he planteado verbalmente que en virtud de que el artículo 3, numeral 1 y 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece “_El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: (..) 1.) Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya la edad de... cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o 2) Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad...” en virtud de ésta norma y por ser demostrativo en derecho, es por ello que vengo en tiempo legal a demandar, como en efecto lo hago al INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE), PARA OBTENER EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

(…)

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Alega la parte accionada:

CAPITULO 1

CONTESTACIÓN AL FONDO.

PRIMERO

Admito como cierto, que la demandante de autos prestó servicios a mi representada.

SEGUNDO

Niego, rechazo y contradigo que a mi representado le corresponda otorgar el beneficio de Jubilación a la demandante, el rechazo radica: en que la demandante fue Incapacitada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, según consta en el oficio OASFA N0249/2013 el cual se anexa marcado “B” y “C”.

TERCERO

Niego rechazo y contradigo que a la demandante le corresponda el pago de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora, debido a que el personal fijo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuando pasa al proceso de jubilación no se le suspende el pago del sueldo en ningún momento y lo cobran integro hasta el momento en que reciben el pago de las prestaciones sociales y la pensión…

CUARTO

Por todo lo alegado anteriormente en la presente causa, es por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que a mi representada Insalud – Apure, corresponda otorgar dicho beneficio. Y anexamos copia de la Circular Nro DAA-003 marcado con la letra D, E y F.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral.

• El cargo de la accionante.

• El salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Beneficios reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó documental denominada “Recibo de pago”, emitida por el Instituto Autónomo de S.A. - INSALUD, marcado con la letra “A y B”, cursante a los folios 04 y 5 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar que para la fecha de emisión del recibo se encontraba en Tramite de Jubilación. Así se decide.

• Consignó informe Médico para Farmacia, de fecha 16 de agosto de 2011, expedido por el Dr. J.M.I.L., marcado con la letra “C”, cursante al folio 06 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, el diagnostico medico de la demandante y el medicamento necesario para su tratamiento. Así se decide.

• Consignó informe médico, de fecha 09 de mayo de 2013, expedido por el Dr. G.S., Jefe de la Unidad de Reumatología del Hospital Dr. P.A.O. (HPAO), marcado con la letra “D”, cursante al folio 07 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, el control médico llevado por la demandante, así como también se evidencia el tratamiento recibido. Así se decide.

• Consignó informe médico, de fecha 14 de mayo de 2013, expedido por la Dra. A.d.A., médico especialista en Endocrinología y Metabolismo, marcado con la letra “E”, cursante al folio 08 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, el control médico llevado por la demandante, así como también se evidencia la recomendación del especialista en que la demandante amerita tranquilidad. Así se decide.

• Consigno copia de cédula de identidad, cursante al folio 09 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia la identificación del demandante . Así se decide.

• Consigno copia fotostática de planilla denominada “Solicitud de pago sobre Haberes del Fondo de Ahorro la Clase Obrera (Petro-Orinoco), cursante al folio 10 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, se otorga valor probatorio donde se evidencia el pago recibido.

En el lapso probatorio:

• Consignó y promovió documental denominada “Hoja de Enganche”, marcado con la letra “A”, cursante al folio 58 del presente expediente; se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de la relación laboral. Así se decide.

• Consignó documental denominada “Constancia”, emitida en el Departamento de Enfermería del Hospital Dr. P.A.O. (HPAO), marcado con la letra “B”, cursante al folio 59 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar que la demandante cumplió efectivamente y de manera ininterrumpidas las funciones atribuidas a su cargo hasta el 30 de Noviembre del 2011. Así se decide.

• Consignó comunicación S/N, de fecha 28 de noviembre de 2011, emitida por el Departamento de Recursos Humanos de Insalud - Apure, marcado con la letra “C”, cursante al folio 60 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio y con ello se evidencia la intención del ente en cancelarle al demandante la prestación de antigüedad. Así se decide.

• Promovió y solicitó la exhibición del siguiente documento: 1.- expediente administrativo; en la audiencia oral de juicio, se dejó constancia que los mencionados documentos no fueron exhibido en la audiencia de juicio. Cabe destacar, que la parte demandante solicitó la prueba de exhibición de dichas documentales, aún cuando la misma fue admitida en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del accionante, no es menos cierto que al no ser exhibida, quien decide se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió comunicación OASFA N° 0249/2013, de fecha 05 de junio de 2013, emitida por el Jefe de Oficina Administrativa de San F.d.A.d.I.N. de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con la letra “B” y “C”, cursante del folio 63 al 64 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio con ello se evidencia que la ciudadana actora fue pensionada por incapacidad. Así se decide.

• Promovió circular N° DAA-003, de fecha 18 de febrero de 2015, emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerios del Poder para la Salud, marcado con la letra “D”, “E” “F” y “F1”, cursante del folio 65 al 68 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar el aporte patronal para el fondo de pensiones de vejez o jubilaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Las deposiciones de hecho y de derecho de las partes, así como el derecho de réplica y contra réplica, se encuentran íntegramente en la memoria audiovisual.

Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida a la solicitud del beneficio de jubilación, es menester traer a colación lo establecido en la Convención Colectiva celebrada entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora Ministerio de Salud, y sus organismos de adscripción, por una parte, y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), por la otra, en fecha 10 de abril de 1991, la cual es aplicable a los trabajadores del Instituto Autónomo de S.d.e.A..

Analizadas las actas procesales, esta Sentenciadora evidencia que el objeto del presente pronunciamiento es el derecho de la trabajadora demandante a obtener su beneficio de jubilación, y en particular, a determinar si el período transcurrido entre los años 2011 al 2014, en el cual se les canceló el salario, pero no laboro por estar incapacitadas por el IVSS desde el año 2011, debe computarse como tiempo de servicio.

De tal manera que este Tribunal pasará a pronunciarse acerca de la interpretación y alcance de las cláusulas de la Convención Colectiva aplicable al caso, conforme a los principios de hermenéutica jurídica propios del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia vigente en el país desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alego lo siguiente; “Niego, rechazo y contradigo que a mi representado le corresponda otorgar el beneficio de Jubilación a la demandante, el rechazo radica: en que la demandante fue Incapacitada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, según consta en el oficio OASFA N0249/2013…”. En aplicación del principio IURA NOVI CURIA, de conformidad con el Acta de fecha 29-05-1996, Convenio, Convención Colectiva celebrada entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora Ministerio de Salud, y sus organismos de adscripción, por una parte, y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), por la otra, en fecha 10 de abril de 1991, la cual es aplicable a los trabajadores del Instituto Autónomo de S.d.e.A. por así aceptarlo ambas partes en litigio. En dicha Convención, se determinan los requisitos necesarios para optar al Plan de Jubilaciones.

De allí que, es necesario citar la cláusula del convenio colectivo, que regula el régimen de jubilaciones entre los sujetos pactantes, es decir, la cláusula 63 la cual es del tenor siguiente:

Jubilaciones: El Ministerio y los Organismos de Adscripción se comprometen a continuar otorgando el beneficio de la Jubilación a los trabajadores a su servicio, conforme a las previsiones contenidas en el “Plan de Jubilaciones” aprobado por el Ejecutivo Nacional y la Federación, cuyo texto es el siguiente: Plan de jubilaciones transitorio que se aplicara a los obreros beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) en ejecución de lo convenido en el acta de fecha 10 de abril de 1991.

Artículo 1

El presente plan regula el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores obreros del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD).

Artículo 2

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre o de 55 años si es mujer, siempre que hubiera cumplido por lo menos 28 años de servicio; o

  2. Cuando el trabajador obrero haya cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero

    Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador obrero haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotización la cual será deducible de las prestaciones o indemnizaciones que reciba al término de la relación de trabajo o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba.

    Por su parte, señala la Cláusula No. 41 sobre “Atención médica y medicinas”, lo siguiente:

    …Cuando un trabajador haya cumplido las 52 semanas de reposo y la enfermedad de la cual padece sea de naturaleza incurable que lo imposibilite para continuar con el trabajo el Ministerio y/o organismos de adscripción, le concederán un reposo hasta de 52 semanas, más a juicio del médico y vencido este lapso optarán por continuar el pago del reposo u otorgarle la jubilación conforme a lo establecido en la cláusula No. 63 del presente convenio, más las prestaciones sociales que puedan corresponderle. …(Omissis)…

    Partiendo de la base de esta norma, los trabajadores que se encuentran en un reposo médico que por segunda vez se haya extendido por más de 52 semanas, podrán ser jubilados si cumplen los requisitos previstos, y en caso contrario, continuar percibiendo el pago de su reposo; y en todo caso, deberá siempre adicionársele lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Es decir, que el empleador se obligó a cancelar el salario correspondiente aun y cuando los trabajadores no tenga posibilidad médica de continuar prestando sus servicios.

    Respecto al pago de las prestaciones sociales, la propia Convención determina la oportunidad en la cual deben ser canceladas. En efecto, la Cláusula 81 dispone lo siguiente:

    El Instituto se compromete a que en todo caso pagará al trabajador las prestaciones e indemnizaciones que le corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y este Convenio, cuando termine la relación contractual por cualesquiera razón de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del despido, en todo caso el salario será computado al trabajador hasta el día en que se ha hecho dicho pago inclusive sin perjuicio de que el trabajador pueda concurrir ante la Comisión Tripartita para la reclamación de lo que alegue que se le debe.

    Dada la imprecisa redacción de esta Cláusula, esta sentenciadora debe proceder a interpretarla, y en tal sentido, se desprende del punto lógico de la norma, que apunta a que, una vez terminada la relación de trabajo “por cualquier razón”, el instituto demandado se encuentra obligado a cancelar las prestaciones sociales del trabajador y, hasta tanto efectúe dicho pago, seguirá erogando el salario del dependiente. En tal sentido, se determina que la obligación de “computar el salario” hasta el pago de las prestaciones sociales en caso de mora, debe entenderse como el pago efectivo de la remuneración al trabajador.

    Adentrándose en las actas procesales, este Tribunal aprecia que la demandante L.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.163.210, obtuvo su incapacidad por el IVSS, en fecha 05 de enero de 2011, y que el Instituto Autónomo de S.d.e.A. (INSALUD - APURE), su empleador, fecha desde la cual se procedió a otorgar un pago mensual equivalente al último salario devengado, el cual el Ente considera pagado a título indemnizatorio, hasta tanto se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales.

    Por otra parte, en las definiciones contempladas en la Convención Colectiva aplicada al caso, se define al Trabajador, como aquellos “que presten sus servicios en cualquiera de las dependencias del Ministerio o sus Organismos de Adscripción, signatarios de la presente Convención Colectiva, que estén amparados por la Ley Orgánica del Trabajo y este Convenio”.

    Entiende esta Juzgadora que para considerarse beneficiario del Convenio Colectivo, debe ser trabajador del Ministerio o de sus entes de adscripción, y por ende, se puede interpretar que todo aquel a quien se le haya aplicado su normativa, debe entendérsele beneficiario.

    En el caso de la demandante, el Instituto Autónomo de S.d.e.A., ciñó su proceder a la interpretación que subjetivamente le venía dando a las normas transigidas con sus trabajadores en la Contratación tantas veces mencionada. Sin embargo, el Derecho del Trabajo dispone de una hermenéutica propia, distinta en muchos aspectos de la de otras ramas del saber jurídico. Principios constitucionales y legales como la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el de presunción de continuidad de la relación de trabajo, y el de la conservación de la relación laboral, los cuales deben ser tomados en cuenta a la hora de interpretar normas que regulen el hecho social trabajo. Igualmente, el principio de favor ha sido adjetivizado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando determinó, en su artículo 9 lo siguiente:

    Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Con lo anterior, este Tribunal hace notar que las normas tienen que interpretarse siempre de la manera más favorable al trabajador. No es posible considerar ajustada a derecho una interpretación contra operario, pues así se estarían conculcando derechos que gozan de garantía constitucional.

    En criterio de quien aquí decide, el hecho de que la Convención Colectiva disponga la continuidad del cobro de su remuneración a un trabajador, cuya incapacidad haya sido declarada, y éste no haya recibido sus prestaciones sociales, implica que el vínculo laboral no se ha extinguido, que los derechos y obligaciones se mantienen en los términos pautados entre las partes, y que su antigüedad deberá calcularse de manera ininterrumpida hasta que el patrono deje de cancelar la contraprestación salarial. Y así se establece.

    Siendo esto así, debe considerarse que en el presente caso la ciudadana L.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.163.210., mantuvo vigente su relación de trabajo hasta el día 12 de junio de 2014, fecha en la cual se produjo la entrega de una panilla que se denomina Solicitud de Pago sobre Haberes del Fondo de Ahorro la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO), donde se cancela el pago de sus prestaciones sociales y dejó de cancelárseles el beneficio salarial concedido. Y así se establece.

    Para mayor abundamiento, este Juzgado trae a colación la circular Nº DGRRHH 164, emitida por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines regular situaciones de trabajadores que se encuentren en condiciones como la accionante en este caso.

    Cuando el Personal obrero cumpla con los requisitos para que se le otorgue su Jubilación por Derecho, este Ministerio, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 antes referido, la unidad administrativa a que corresponda su adscripción, procederá notificar al trabajador, bien sea mediante oficio contentivo de la copia textual de la resolución de jubilación o dicha resolución anexo al mismo, que a partir de ese momento se encuentra autorizado para no seguir prestando sus servicios, una vez notificado al trabajador, se toma esta fecha como corte de la relación laboral, dejando en ese mismo momento de generar pasivos laborales, siendo ingresados en una nómina especial denominada clausula 63, en la cual permanecerá hasta que efectivamente le sean canceladas sus prestaciones sociales, momento en el cual automáticamente pasara a cobrar por la nómina de Personal Jubilado de este Órgano Ministerial. En este sentido, será obligatorio verificar que el Trabajador Obrero deje de prestar sus servicios desde el momento que haya sido notificado y a su vez sea ingresado a la nomina denominada clausula 63, procediendo igualmente que en el caso anterior, a remitir a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos con atención a la Dirección de Apoyo Administrativo, Coordinación de Personal Obrero de este Órgano: El expediente administrativo del trabajador, acompañado del Resuelto o notificación de Jubilación y el correspondiente cálculo de lo que le corresponda recibir por concepto de pago de prestaciones sociales, debidamente conformado por la documentación que le es requerida.

    Ahora bien, emitidos los lineamientos e instrucciones a seguir por las distintas Unidades Administrativas a cuyas dependencias se encuentren adscritos los funcionarios y trabajadores de este órgano Ministerial, contentivos de los pasos y fases a seguir para gestionar el proceso administrativo del trámite de las jubilaciones, en consecuencia, “se exhorta a todo el personal adscrito a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, y al resto de las Oficinas y Dependencias anunciadas en el encabezado de la presente”, a dar cumplimiento a lo aquí establecido, con el fin de evitar las SANCIONES DISCIPLINARIAS que refiere nuestra LEGISLACIÓN.

    Determinado lo anterior, se observa que la Cláusula 63 de la Convención Colectiva determina la aplicabilidad del Plan de Jubilaciones aprobado por el Ejecutivo Nacional y la Federación, en cuyo artículo 2 se determina:

    El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  3. Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiera cumplido por lo menos, veintiocho años de servicio; o

  4. Cuando el trabajador obrero haya cumplido treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad.

    Dispone esta normativa que para que las demandantes opten por el beneficio de jubilación, deben haber cumplido 28 años de servicio y 55 de edad, o haber laborado por 35 años, independientemente de la edad.

    Habiendo culminado su relación de trabajo el día 12 de junio de 2014, se aprecia que la trabajadora tenía para esa fecha, las siguientes condiciones:

    Años de servicio y Edad:

    L.C.S., 35 años, 08 meses, 11 días y 55 años de edad.

    Se desprende de lo anteriormente señalado, que la demandante cumplía con los requisitos establecidos en la Cláusula transcrita, y por tanto, este Tribunal declarará procedente el derecho a la jubilación por ella reclamado. Y así se decide.

    Para la cuantificación y determinación de las pensiones de jubilación de la trabajadora, se deberá proceder conforme al Plan de Jubilaciones aprobado por el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), previsto en la Convención Colectiva aplicable. En tal sentido, deberá procederse a realizar una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución, deberá tomar en consideración la fecha de la finalización de la relación de trabajo 12 de junio de 2014, y determinar:

    Para al cálculo del salario base de la jubilación, el cual se obtendrá dividiendo entre 12 la suma de los salarios mensuales devengados por la trabajadora durante el último año de servicio, (junio 2013 a junio 2014). En el caso de que dicho salario sea inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada año y período, deberá tomarse este último. Dicho salario mínimo deberá aplicarse en su integridad, es decir, el cálculo se efectuará con base al 100% del salario mínimo, todo ello por cuanto las pensiones de jubilación no podrán ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. A partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia.

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana L.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.163.210., debidamente representada por el ciudadano E.J.B.C., abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A.; SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha de la terminación de la relación laboral 12 de junio de 2014, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2015.

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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