Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoArchivo Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001939

ASUNTO : IP11-P-2011-001939

AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 12 de Abril de 2013 siendo las 10:18 AM, Se ha recibido de ABG. L.S.B., en su carácter de DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO: J.A.M.C., el siguiente documento: Escrito de constante de un (02) folio útil, solicitando Audiencia Especial de Archivo Judicial

Alega la solicitante en sus escritos, de fechas 12 de abril de 2013; que desde el día 30 de octubre de 2012, este Tribunal había fijado un lapso prudencial de sesenta (30) días, al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo en la investigación seguida a su representado. Ahora por cuanto desde esa fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido considerablemente más del tiempo que se le había otorgado a la representación del Ministerio Público, para concluir la presente investigación sin que hasta el momento haya presentado el acto conclusivo correspondiente; solicitaba fuera decretado el archivo judicial de la presente causa de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya venció el plazo de prórroga inicial otorgado al Ministerio Público y desde el vencimiento de dicha prórroga no existe solicitud de prórroga adicional.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir la presente solicitud, estima oportuno precisar que en el presente asunto una vez recibida como fue las solicitudes de archivo judicial peticiona la defensa, se giraron las ordenes correspondientes a los fines oficiar con carácter de urgencia a la Fiscalía Quince del Ministerio Público, con el objeto de que el mencionado despacho fiscal, remitiera a este Tribunal, la causa penal seguida en contra del procesado de autos. Sin embargo se observa que desde la fecha del requerimiento de la causa, al momento en que se dicta la presente resolución, el Ministerio Público no ha remitido a esta instancia, el asunto penal que le fuera solicitado; razón por la cual este Tribunal con el objeto de evitar una dilación procesal indebida, y de otorgar una respuesta adecuada y oportuna a lo planteado por la defensa solicitante, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pasa a resolver la presente solicitud, mediante la verificación a través del sistema iuris 2000, a los fines de constatar si para la presente fecha la Fiscalía QUINCE del Ministerio Público, ha presentado o no un acto conclusivo en la presente investigación. En este sentido, de la revisión al sistema automatizado iuris 2000; se ha corroborado, que efectivamente el imputado J.A.M.C., por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le individualizó el día 17 de JUNIO de 2011, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de presentación, siendo que en dicha oportunidad le fue impuesta a el ciudadano J.A.M.C. la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente presentación periódica cada 45 días, por ante la sede judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa asimismo, que con ocasión a la solicitud de fijación de plazo prudencial posteriormente planteada por la defensa; el Tribunal el día 30 de OCTUBRE de 2012, fijó a la Fiscalía Quince del Ministerio Público, un plazo prudencial de treinta (30) días para la culminación de la fase de investigación en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Instancia, que desde la fecha en que le fue acordada el plazo prudencial al Ministerio Público, es decir, el día 30 de OCTUBRE de 2012, hasta la fecha en que se dicta la presente resolución; no aparece en el sistema iuris 2000, la consignación de ningún escrito contentivo de cualquiera de los actos conclusivos de la investigación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, tales como los son el archivo (dada la judicialización de la presente causa), el sobreseimiento o acusación. Asimismo, verificado como ha sido por esta Instancia, que desde la fecha del otorgamiento del plazo prudencial, es decir, desde el día 30 DE OCTUBRE DE 2012, hasta el día en que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente, tanto el tiempo de la prórroga de treinta (30) días inicialmente acordado, como incluso el tiempo de prórroga adicional que el Ministerio Público pudo haber requerido y no solicitó de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Juzgador que en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho, la solicitud de Archivo Judicial, peticionada por la defensa; ello en atención a las siguientes consideraciones:

Ciertamente, la figura del archivo judicial, constituye una una forma extrema o atípica de concluir la fase de investigación, que aplica en aquellos procesos donde habiendo transcurrido más de los seis meses, de hecha la individualización del o los imputados (a), el órgano encargado de dirigir la investigación penal y ejercer en los casos que estime conforme a la ley la acción punitiva en nombre del Estado Venezolano; no concluye oportunamente la investigación penal puesta a su cargo. Se trata entonces, de una forma atípica, pues dado el corte acusatorio de nuestro proceso penal, es necesario evitar en la mayor medida de lo posible la injerencia del órgano jurisdiccional en la dirección de la investigación que por principio acusatorio, corresponde al ente que tiene el monopolio de la acción penal en los delitos de acción pública, es decir, al Ministerio Público

Ello es así, por cuanto una de las consecuencias jurídicas que derivan del principio de afirmación de libertad, así como del principio constitucional a la seguridad jurídica; es precisamente evitar, que las personas sobre las cuales recaiga un acto de individualización e imputación durante la fase preparatoria, queden sujetas a una investigación penal indefinida, cuya conclusión se encuentre supeditada a la voluntad del órgano que ejerce en nombre del Estado Venezolano la acción penal. Por ello precisamente, el legislador ha previsto la figura del archivo judicial como forma atípica de concluir la fase de investigación, pues con ella se establece un limite entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, en relación al derecho del imputado a no estar sometido a una investigación per se, o lo que es lo mismo a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se sigue en su contra.

En tal sentido, los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 295. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes. Para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto.

Así las cosas, el Archivo Judicial constituye un derecho que asiste a los imputados para que en aquellas investigaciones distintas a las iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, así como los treinta días posteriores al vencimiento de éstas, la conclusión de la investigación por mandato judicial.

En este orden de ideas, los requisitos a verificar para decretar la procedencia del archivo judicial, van referidos a supuestos de omisión fiscal en lo que atañe a la presentación del acto conclusivo, tales como lo son:

Que hayan transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado o imputada, sin que se hubiese concluido la fase de investigación (omisión).

Que la solicitud de archivo judicial, vaya referida, a investigaciones distintas a las iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, y finalmente;

En el caso bajo examen, observa esta Instancia, que en el presente asunto penal, se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para el decreto del archivo judicial solicitado, pues la investigación iniciada en la presente causa, no lo ha sido por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Asimismo, debe destacarse, que si bien en la presente causa el Ministerio Público, así como los treinta días que luego de vencidas éstas, tenía el Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, es decir, se ha verificado una omisión de parte del Ministerio Público, en la conclusión de la presente investigación a la cual estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 295 y 296 de la Ley Adjetiva Penal. Ante tales circunstancias, siendo que el Ministerio Público no procedió conforme a lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencida como se encuentra la prorroga de treinta (30) días, considera este Juzgador procedente en derecho, acordar el ARCHIVO JUDICIAL, a favor de el ciudadano J.A.M.C.: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.417.215 nacido en fecha 06/12/1971, de 39 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Teorolinda Cabello (madre) natural de Punto Fijo, residenciado Caserío Jayana, casa S/N, color Verde, cerca de una iglesia Evangélica, al lado de un parque recreacional Municipio los Taques, Estado Falcón teléfono: (0424)6851345; en consecuencia se ORDENA, el CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del primero de los mencionados, y el LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS. y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta ÚNICO: El ARCHIVO JUDIDIAL, a favor de los ciudadanos J.A.M.C.: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.417.215 nacido en fecha 06/12/1971, de 39 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Teorolinda Cabello (madre) natural de Punto Fijo, residenciado Caserío Jayana, casa S/N, color Verde, cerca de una iglesia Evangélica, al lado de un parque recreacional Municipio los Taques, Estado Falcón teléfono: (0424)6851345; en consecuencia se ORDENA, el CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del primero de los mencionados, y el LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las parte, ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O. PETIT EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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