Decisión nº 990-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 990-10 CAUSA No. 6C-25.236-10

En el día de hoy, lunes (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (A) 46° del Ministerio Publico, ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, a objeto de presentar a el imputado R.A.P.R., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. L.B.D.P. No.36°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano R.A.P.R.. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: R.A.P.R.: Nacionalidad Colombiana, de Barranquilla, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1986, soltero, C.I. E-104.568.095, de profesión u Oficio Carpintero, hijo de R.D. (D) y M.D., Residenciado en el sector San Jacinto, Frente al Club Casa d´ Italia, en el restaurante S.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de negro, cejas semi pobladas, de piel moreno, nariz normal, orejas pequeñas, labios medianos, presenta un tatuaje en el ante brazo derecho, presenta dos cicatrices en el área del abdomen, el mismo manifiesta que son producto de una puñaladas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, :”Presento y pongo a disposición al ciudadano R.A.P.R. quien fuera aprehendido el día 25 de septiembre del 2010 siendo las 7:30 hora de la noche aproximadamente por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No.3 del Destacamento No. 35, Cuarta Compañía, según consta acta policial suscrita por los Funcionarios Borjas Peñuela Mishael, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde fue aprehendido el ciudadano R.A.P.R., por encontrarse presunta mente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano , solicito respetuosamente se decrete la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3° “presentación periódica antes este Tribunal”, 4° “ Prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal”, así mismo solicito respetuosamente el Tribunal que el proceso sea tramitado por procedimiento ordinario y pido se me expidan copias simples del acta de presentación, asimismo consigno en este acto cedula de identidad originales una colombiana y otra extranjera. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado R.A.P.R. expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Una vez escuchada la exposición de la representante del Ministerio Publico la cual coloca a disposición al ciudadano J.L.P.J. y al cual le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, solicito a este tribunal que usted representa decrete Medida Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° referente a la presentación periódica en aplicación al principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de ejusdem y por considerar desproporcional la medida de prohibición de salida del país me opongo a que se acuerde la misma, por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa así como de esta acta de presentación, es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado R.A.P.R.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado R.A.P.R., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado R.A.P.R., es el presunto autor o participe del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, entre los cuales se encuentran: 1.- Oficio No. 3-35-07-10-SIP: 1408 de fecha 27/09/2010 inserto al folio (02), 2.- Acta policial suscrita en fecha 25 de septiembre del presente año, por los funcionarios actuantes insertada a los folios (03) y (04) quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, del día sábado 25 de Septiembre del 2010, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo punta de piedra ubicado en el puente "Gral. R.U." del Municipio San F.d.E.Z., Observamos que se acercaba un vehículo perteneciente a la empresa de transporte publico Expresos los llanos, la cual le indicamos que se detuviera al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo rutinario de pasajeros y equipaje, posteriormente se identifico un ciudadano con una cédula de identidad con los siguientes datos Nro. V-2S.820.8S0, apellidos F.G., nombres PEROZO PEROZO, fecha de nacimiento 23/10/84, Edo. civil Soltero, pudiendo constatar que dicho documento presenta fotografía escaneada, posteriormente se le logra encontrar una cédula de identidad extranjera con los siguientes datos P.R.R.A., C.I.E-1.045.668.095, procediendo a preguntarte al ciudadano como había obtenido el mencionado documento presentado, manifestando el mismo que había cancelado 200 bolívares fuertes en la Ciudad de Maracaibo, que su verdadero nombre es P.R.R.A., C.I.E-1.045.668.095, de 24 años de edad, de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio San Jacinto, calle principal, Maracaibo estado Zulia, apto seguido se procedió a detener a mencionado ciudadano, se le leyó los derechos del imputado y fue trasladado hasta el Comando de la Cuarta Compaña del Destacamento Nro.35, con sede en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, seguidamente se procedió a lograr Comunicación finalidad de verificar si mencionado ciudadano presentaba alguna solicitud por ante organismo de Seguridad del Estado, informándonos que para el momento no habla sistema, así Mismo se lograr comunicación con el DR. LEDUVYS GONZÁLEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, a quien se le informó sobre los pormenores de los hechos, y este en el derecho de sus atribuciones ordeno realizar las actuaciones urgentes, necesarias y fueran remitidas al Ministerio Público, igualmente se le leyó los derechos del imputado al ciudadano detenido y fue remitido al Alguacilazgo de Maracaibo estado Zulia, a la orden de la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público, así mismo se le informa que la cédula de identidad fue remitida al Ministerio Público anexa al Acta Policial, se deja constancia que mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni verbales por parte de los funcionarios actuantes. Es todo” 3.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (05).4.- Reseña para descarte R-20 realizada al ciudadano R.A.P.R. inserta al folio (06), 5.-Oficio No. CR3.D35.4TA.CIA.SIP.1407 de fecha 27/09/10 dirigido al Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Zulia. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.A.P.R., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, y el Ordinal 4º La Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa por considerar esta Juzgadora que las medidas de coerción decretadas son necesarias para garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra, considerando en primer lugar que el mismo posee documentación que lo acredita como ciudadano Colombiano. Por otro lado, por cuanto se observa que los hechos imputados fueron cometidos en el Municipio San Francisco, se acuerda declinar la competencia al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Penal, a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la causa. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado R.A.P.R., Indocumentado, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano R.A.P.R.: Nacionalidad Colombiana, de Barranquilla, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1986, soltero, C.I. E-104.568.095, de profesión u Oficio Carpintero, hijo de R.D. (D) y M.D., Residenciado en el sector San Jacinto, Frente al Club Casa d´ Italia, en el restaurante S.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante el Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición del salida del país, sin autorización del Tribunal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se DECLINA la competencia al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Penal, a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la causa. Se ordena la remisión de la misma en el lapso legal a dicho Juzgado.

QUINTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones Regional Nro. 3 Destacamento Nro. 35 y al consulado de Colombia, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (05:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H..

LA FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ,

LA DEFENSORA PÚBLICA 36°.

ABG. L.B..

EL IMPUTADO,

R.A.P.R.,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 990-10, y se oficio bajo los Nº 4.487-10 y No. No. 4.488-10

EL SECRETARIO

ARHH/LP.-

Causa No. 6C-25.236-10.

Asunto No. VP02-P-2010-042982

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