Decisión nº PJ0842011000273 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION

Ciudad Bolivar, 25 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO : FP02-V-2010-000148

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000273

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, venezolano, niño y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: L.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.021.230.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: R.J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 103.018.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: W.E.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.622.708.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: R.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 119.882.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el procedimiento mediante el cual, la ciudadana L.L.C., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES interpuso ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano W.E.B.L..

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana L.L.C., actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano W.E.B.L., procrearon a la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , tal como consta en la copia simple de la partida de nacimiento acompañada con la demanda (folio 03).

Que el ciudadano W.E.B.L., padre del niño antes mencionado, desde que se separó del hogar común, se ha desentendido en su responsabilidad de buen padre de Familia, que ha tenido que cubrir hasta donde sus posibilidades le alcanzan todos los gastos de crianza de su hijo, ya que por la vía extra Judicial o amistosa ha sido imposible hacer que cumpla con su responsabilidad, a pesar de que cuenta con buenos ingresos que devenga como trabajador de la empresa DFE, C.A., Zona Industrial, Los Pinos, Manzana 35, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano W.E.B.L., para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

Por su parte el ciudadano W.E.B.L., parte demandada, dio contestación a la demanda donde expuso lo siguiente:

Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los alegatos presentados en el libelo de la demanda intentada por la ciudadana L.L.C. en su contra, por cuanto si ha cumplido con la obligación de manutención de su hijo, tal como se evidencia en los depósitos vía Internet realizados por su persona a una cuenta personal de la madre del niño, los cuales anexó marcados con las letras “A” y “B” que corresponde a la póliza de seguros Caracas.-

En dicho escrito realizo una oferta de Obligación de Manutención Voluntaria de acuerdo a su capacidad económica, ya que no trabaja para ninguna empresa o Institución, que actualmente practica la economía informal, lo cual se evidencia en la Liquidación de la empresa DFE, C.A. donde laboraba, que anexo marcado con la letra “C”.

Que de acuerdo a su capacidad económica ofrece lo siguiente: Primero: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), de manera mensual y consecutiva; Segundo: En el mes de Agosto y Septiembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) para gastos de Inscripción de Colegio y útiles escolares; Tercero: En el mes de Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), para ropa y juguetes.-

Solicita que la presente obligación de manutención Voluntaria sea tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

Que la ciudadana L.L.C., presta sus servicios en la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., tal como se evidencia de la copia de c.d.t., que acompañó marcada con la letra “D”.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

  1. Lo relativo a la filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , con el ciudadano W.E.B.L. , y;

  2. El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano W.E.B.L., a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , alegado por la parte actora y negado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:

1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES (folio 03), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos W.E.B.L. y L.L.C., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES y su filiación con el obligado W.E.B.L..

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada el juzgador observa:

1). Del análisis de los movimientos de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana L.L.C. (Folios del 24 al 28); Póliza de Seguros Caracas, Cuadro – Recibo Liberty Salud total (folio 29); y la c.d.T. de la ciudadana L.L.C., planillas expedidas por la empresa Consorcio Promoting, C.A. (folios del 33 al 37), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por la persona que aparece suscribiéndolos, mediante la prueba testimonial o mediante prueba de informe para que tuviera validez, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.

2). Del análisis de la c.d.L.F.d.T.W.E.B.L., expedida por la empresa DFE, C.A., Zona Industrial, Los Pinos, Manzana 35, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (folios del 30 al 32 y 38 al 44), donde consta que dicho ciudadano prestó sus servicios en la empresa DFE, C.A., hasta el día 20 de Enero de 2010, es decir, antes de la fecha de la interposición de la demanda, se observa que no fue impugnada por la parte contraria razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

3) Del análisis de las planillas de depósitos, realizados en el Banco MERCANTIL, por el ciudadano W.E.B.L., a nombre de la ciudadana L.L.C. (folios 47 y 48) y de las planillas de depósitos, realizados en el Banco BANFOANDES, a nombre de la ciudadana L.L.C. (folios 57, 58, 59, 64, 67, 68, 70, 72, 73 y 74), se observa que dichos depósitos no fueron realizados en forma mensual y consecutiva, tal como se puede verificar en el folio 57, donde el primer depósito efectuado en la cuenta de ahorro que el Tribunal ordenó aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes (actualmente Banco Bicentenario), tiene fecha 14 de Abril de 2010, DOS (02) meses después de la interposición de la demanda, la cual fue propuesta el día 04 de Febrero de 2010, asimismo, se evidencia en las planillas de depósitos efectuadas en el Banco Mercantil, que el último deposito fue realizado el día 19 de Agosto de 2009, cinco (05) meses antes de la interposición de la demanda, la cual fue propuesta el día 04 de Febrero de 2010, lo que evidencia, que para el momento en que se interpuso la demanda, el obligado no estaba dando cumplimiento con el pago de la obligación de manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno a los documentos objeto de análisis, ya que no demuestran el pago dicha obligación en forma mensual y consecutiva.

4) Del análisis del Informe del Contador Público Independiente sobre Revisión de Ingresos de personas naturales, contentivo de la Certificación de Ingresos del ciudadano W.E.B.L. (folio 49), se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo, mediante la prueba testimonial o mediante prueba de informe para que tuviera validez, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana L.L.C., con el ciudadano W.E.B.L., procrearon a la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento.

Que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES y su filiación con el obligado W.E.B.L..

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana L.L.C. , actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , en contra del ciudadano W.E.B.L.. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , la capacidad económica del obligado ciudadano W.E.B.L., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , debido a que no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.

Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención W.E.B.L., este tribunal tomando en consideración que el obligado no se encuentra prestando sus servicios en la empresa DFE, C.A., Zona Industrial, Los Pinos, Manzana 35, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Tal como se desprende del escrito presentado por el ciudadano J.J.A.P., actuando en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil DFE, C.A. domiciliada en Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde informa al tribunal que el ciudadano W.E.B.L., antes identificado, trabajó en la empresa DFE, C.A., Zona Industrial, Los Pinos, Manzana 35, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el último cargo que desempeñó fue de Supervisor de Ventas, y prestó servicios en la empresa desde el 16 de Abril de 2009 hasta el 15 de Enero de 2010, donde la relación laboral de trabajo terminó por RENUNCIA VOLUNTARIA, es decir, la relación de trabajo que existía entre el referido ciudadano y la empresa DFE, C.A., Zona Industrial, Los Pinos, Manzana 35, Puerto Ordaz, Estado Bolívar terminó en fecha 15/01/2010 por renuncia voluntaria, y la empresa le canceló al ciudadano W.E.B.L. la totalidad de sus prestaciones sociales y los conceptos laborales que le correspondían, las cuales ya recibió el dinero, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales y los conceptos laborales que ya se le cancelaron al ciudadano W.E.B.L., que acompañaron al escrito de contestación de la demanda y la copia de la carta de renuncia.-

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana L.L.C. , actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES en contra del ciudadano W.E.B.L. .

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.407,47, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Así mismo, se fija el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de colegio, uniformes, útiles escolares y estudios universitarios, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser que deberán ser cancelados dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al obligado depositar todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros Nº 0007-0067-31-0060296478 aperturada en el Banco Bicentenario, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al presente expediente.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN

ABG. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. CAMPOS E.S.C.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 pm).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. CAMPOS E.S.C.

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