Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de Febrero de 2.007

Años: 197° y 147°

Exp. Nº 24.167

Definitiva de Familia

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185- A, del Código Civil, presentada, por los ciudadanos L.R.S.V., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 4.523.546, asistida por la ciudadana Y.P., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado No. 40.847, y J.D.V.C.M., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 4.512.585, asistido por la ciudadana L.R.C., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado No. 91.987, respectivamente, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el 28 de noviembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal como consta en el de matrimonio No. 284, tomo 02, de los libros llevados por ese despacho, del cual no procrearon hijos. Igualmente alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.

Consignaron como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2007, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 16 de febrero de 2.007, el Alguacil Titular J.R.M., consigno boleta de notificación sellada como señal de recibido, por el Fiscal del Ministerio Publico de turno.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2.007, la abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emitió que no tiene objeciones que formular con respecto a lo solicitado.-

II

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero

La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

Segundo

Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

Tercero

La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-

Cuarto

Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes a.s.o.q. se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos L.R.S.V. y J.D.V.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.523.546 y 4.512.585. Y ASÍ SE DECLARA.-

Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero

Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos L.R.S.V. y J.D.V.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.523.546 y 4.512.585; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos el 28 de noviembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal como consta en el de matrimonio No. 284, tomo 02, de los libros llevados por ese despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-

Segundo

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 27 ) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,

ABG. E.B.G..

J.O.G..

En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), Se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

J.O.G..

EBG/JOG/RB.-

Exp. Nº 24.167.-

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