Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003250

ASUNTO: RP11-P-2008-003250

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2009, siendo las 08:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Ciudadana Juez, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. M.A.D.S., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido a los imputados JACKSINELY J.V., BETHISIDE DE LOS A.V., L.D.V.R.S., Y.V.D.G., ANELIN T.V.F., LEDYS DEL VALLE VIÑOLES, I.V. Y D.D.V.B.M., por la comisión de los delitos de Invasión y Lesiones Personales, en perjuicio de la Ciudadana M.D.V.L.C.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F., los imputados: Bethiside De Los A.V., L.D.V.R.S., Y.V.D.G., Ledys Del Valle Viñoles, y la Victima M.D.V.L.C. y la abogada asistente de la Victima Abg. M.Q. y la defensora Pública Abg. C.C., (quien manifestó en este acto que asume la defensa de los imputados presentes en sala, por cuanto de acuerdo a lo manifestado por la victima, el Fiscal del Ministerio Público va a solicitar el sobreseimiento de la causa). Asimismo se deja constancia que no comparecieron al acto los Imputados: Jacksinely J.V., Anelin T.V.F., I.V. Y D.D.V.B.M., pero en virtud de lo manifestado por la victima que se hará constar en la presente acta y vista la manifestación del Fiscal del Ministerio publico a los imputados ausentes se le solicitara el sobreseimiento de la causa lo que no hace necesario su comparecencia y el diferimiento del acto para otra oportunidad, por lo que con la anuencia de las partes se procede a realizar la presente audiencia.

Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito a este tribunal le otorgue el derecho de palabra a la victima, por cuanto la misma me manifestó que la ciudadana Jacksinely J.V., ya desocupo el Inmueble el cual había sido invadido, es todo.

Se le cede la palabra a la ciudadana M.D.V.L.C., victima en el presente asunto, asistida por la Abg. M.Q., quien expone: Manifestamos a este tribunal la ciudadana Jacksinely J.V., ya desocupo el Inmueble el cual había sido invadido, por lo tanto quiero que se cierre la causa con respecto a ella y al delito de invasión, pero quiero que quede asentado que dicho inmueble quedo muy deteriorado, sin puertas, con las cañerías tapadas, sin posetas sin lavamos, etc, por lo que nos reservamos el derecho de ejercer la acción por el daño ocasionado, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LEDYS DEL VALLE VIÑOLES y L.D.V.R.S., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana M.D.V.L.C.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de las ciudadanas LEDYS DEL VALLE VIÑOLES y L.D.V.R.S., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Así mismo solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, con respecto a dichos ciudadanos. En cuanto a la ciudadana Jacksinely J.V., solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2°, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 471-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece un eximente de responsabilidad al invasor que desaloje voluntariamente el inmueble, todo en virtud de lo manifestado por la victima y su representante legal, por lo que se evidencia que la referida ciudadana ya desocupo el inmueble el cual había invadido, por lo que el hecho no es punible. Por ultimo ratifico el sobreseimiento solicitado a favor de los Ciudadanos: BETHISIDE DE LOS A.V., Y.V.D.G., ANELIN T.V.F., I.V. y D.D.V.B.M., por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana M.D.V.L.C., por estimar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, ya que la victima nombro en entrevista a los ciudadanos que le ocasionaron las lesiones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo ratifico el sobreseimiento solicitado a favor de Persona Desconocida, en virtud de las lesiones indicadas por la Ciudadana: Jacksinely J.V., por cuanto el reconocimiento medico legal Nº 795 de fecha 20-03-2007, practicado por el medico forense Dr. D.R., practicado a la referida ciudadana se evidencia que la misma no presento lesiones externas que calificar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la primera de estos a identificarse como Bethiside De Los A.V., venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.968.935, nacido en fecha 21-01-1975, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de M.V. y P.G. y residenciada en: Playa Grande Arriba Via Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo imputado quien se identificó como L.D.V.R.S., venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.447.228, nacido en fecha 16-07-1970, soltero, de profesión u oficio Transporte Escolar, hija de I.S.R. y L.R.R. (D), residenciada en: Playa Grande, la Rinconada, Calle la Dulzura, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la tercera imputada quien se identificó como Y.V.D.G., venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.882.357, nacido en fecha 05-11-1965, Casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de M.V. y P.G. y residenciada en: Playa Grande, hato Romar II, Calle Los Rosales, Casa Nº 04, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Cuarta imputada quien se identificó como Ledys Del Valle Viñoles, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.968.944, nacida en fecha 29-01-1970, soltera, de profesión u oficio: Transporte Escolar, hija de M.V. y P.G. y residenciada en: Playa Grande, la Rinconada, Calle la Dulzura, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. C.C., quien expone: Esta defensa contradice la acusación fiscal y pide que sea desechada en todas sus partes por ausencia de elementos de convicción suficientes que los impliquen en el hecho atribuido, a los ciudadanos: Ledys Del Valle Viñoles Y L.D.V.R.S., Así mismo Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la representación fiscal, esta defensa se adhiere a dicha solicitud y solicita al tribunal decrete en esta sala de Audiencia el mismo, solicito opias simples de la presente acta; es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación y el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos LEDYS DEL VALLE VIÑOLES y L.D.V.R.S., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana M.D.V.L.C.; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de las defensa publica, en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, todo en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos que consta en la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal.

Así mismo con respecto a la ciudadana Jacksinely J.V., se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2°, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 471-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece un eximente de responsabilidad al invasor que desaloje voluntariamente el inmueble, todo en virtud de lo manifestado por la victima y su representante legal, por lo que se evidencia que la referida ciudadana ya desocupo el inmueble el cual había invadido, por lo que el hecho no es punible.

Igualmente se Decreta el sobreseimiento solicitado a favor de los Ciudadanos: BETHISIDE DE LOS A.V., Y.V.D.G., ANELIN T.V.F., I.V. y D.D.V.B.M., por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana M.D.V.L.C., por estimar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, ya que la victima nombro en entrevista a los ciudadanos que le ocasionaron las lesiones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se Decreta el sobreseimiento solicitado a favor de Persona Desconocida, en virtud de las lesiones indicadas por la Ciudadana: Jacksinely J.V., por cuanto el reconocimiento medico legal Nº 795 de fecha 20-03-2007, practicado por el medico forense Dr. D.R., practicado a la referida ciudadana se evidencia que la misma no presento lesiones externas que calificar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados Ledys Del Valle Viñoles Y L.D.V.R.S. sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. Por lo que la primera ciudadana Ledys Del Valle Viñoles y expone: Admito los hechos por el delito de lesiones, para que proceda la suspensión condicional del proceso y propongo a la victima como reparación a las lesiones sufridas por los gastos ocasionados Quinientos (500) Bolívares Fuertes, y le piso disculpa a la victima, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los Imputados L.D.V.R.S. y expone: Admito los hechos por el delito de lesiones, para que proceda la suspensión condicional del proceso y propongo a la victima como reparación a las lesiones sufridas por los gastos ocasionados Quinientos (500) Bolívares Fuertes, y le piso disculpa a la victima; es todo;

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, M.D.V.L.C., quien expone: Si acepto las disculpas de ellos, y quiero que el Tribunal le de una nueva oportunidad y acepto como reparación de los gastos por las lesiones sufridas la cantidad de mil (1000) bolívares Fuertes, también solicito que se les cierre la causa en esta misma oportunidad por el delito de lesiones menos graves, así mismo declaro que recibo conforme el dinero en efectivo en este acto, y que ,los mismos no sean sometidos a ningún régimen de prueba; es todo.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal vista la declaración de la victima se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de lesiones; es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: Visto lo manifestado por la victima quien solicito que a los Imputados se les cierre la causa en esta misma oportunidad por el delito de lesiones menos graves, así mismo declaró que los mismos no sean sometidos a ningún régimen de prueba, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los Ciudadanos: LEDYS DEL VALLE VIÑOLES y L.D.V.R.S., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana M.D.V.L.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 7° y 318 Ordinal 3 ambos del COPP, solicito opias simples de la presente acta; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto lo solicitado por la Victima y ratificado por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los Ciudadanos: LEDYS DEL VALLE VIÑOLES, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.968.944, nacida en fecha 29-01-1970, soltera, de profesión u oficio: Transporte Escolar, hija de M.V. y P.G. y residenciada en: Playa Grande, la Rinconada, Calle la Dulzura, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y L.D.V.R.S., venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.447.228, nacido en fecha 16-07-1970, soltero, de profesión u oficio Transporte Escolar, hija de I.S.R. y L.R.R. (D), residenciada en: Playa Grande, la Rinconada, Calle la Dulzura, casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana M.D.V.L.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 7° y 318 Ordinal 3 ambos del COPP; SEGUNDO: se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2°, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 471-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece un eximente de responsabilidad al invasor que desaloje voluntariamente el inmueble, todo en virtud de lo manifestado por la victima y su representante legal, por lo que se evidencia que la referida ciudadana ya desocupo el inmueble el cual había invadido, por lo que el hecho no es punible. TERCERO: Así mismo se Decreta el sobreseimiento solicitado a favor de los Ciudadanos: BETHISIDE DE LOS A.V., Y.V.D.G., ANELIN T.V.F., I.V. y D.D.V.B.M., por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana M.D.V.L.C., por estimar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, ya que la victima nombro en entrevista a los ciudadanos que le ocasionaron las lesiones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Igualmente se Decreta el sobreseimiento solicitado a favor de Persona Desconocida, en virtud de las lesiones indicadas por la Ciudadana: Jacksinely J.V., por cuanto el reconocimiento medico legal Nº 795 de fecha 20-03-2007, practicado por el medico forense Dr. D.R., practicado a la referida ciudadana se evidencia que la misma no presento lesiones externas que calificar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de ejecución, a los fines de ejecutar los sobreseimientos dictados en sala. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes para lo cual se insta a los mismos para la reproducción fotostáticas de las mismas. Quedan convocados y notificados los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Defensoras Públicas Abg. Amagil Colon, Abg. Siolis Crespo y Abg. S.K., y a los Imputados: Jacksinely J.V., Anelin T.V.F., I.V. Y D.D.V.B.M., del Sobreseimiento decretado en la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

Abg. M.W.F.,

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. A.V. DI BISCEGLIE

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