Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Tres (3) de Junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002912

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.B., M.V., C.G., P.G., J.G., H.L., EMIZAEL MARAVER, L.P., B.S., M.V., J.C., A.V., R.S. y M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 1.414.942, 913.412, 2.979.855, 2.075.929, 2.071.499, 935.879, 807.729, 1.972.509, 2.112.978, 1.865.622, 246.505, 2.160.090 y 3.559.258; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.C., Mariczel Figueroa y M.d.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 22.941, 105.001 y 43.955; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., M.R.C., Axa Zeiden López, H.Q.M., Luissana Mejías Gámez, M.A.S., C.E.B.V., H.d.C.D.P., A.A.A.A. y E.D.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059 y 42.849; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud del Beneficio a la Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Junio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de Junio de 2007 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 03 de Julio de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del Procurador (a) General de la República, mediante oficio de conformidad con el artículo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de Febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 05 de Marzo de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 7 de Marzo de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 11 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de Marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de Abril de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en vista de la insistencia de la parte demandada en las resultas de las pruebas de informes, que para la fecha antes señalada no constaba en autos, y oída a la parte actora se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de Mayo de 2008 a las 9:00a.m.

En fecha 23 de Mayo de 2008 se llevó acabo la celebración de la audiencia de juicio con la comparecencia únicamente de la parte actora, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados dedicaron muchos años de sus vidas a servir a nuestro país a través de la extinta del Estado llamada Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), que en virtud de esa relación fueron merecedores de sus respectivas jubilaciones a medida de que se les fueron originando, que dicha empresa siendo mixta con el Estado fue objeto de una declaración de quiebra, lo que trajo como consecuencia que sus representados fueron obligados en fecha 21 de diciembre de 1995 a firmar una renuncia del derecho a cobrar una pensión a la jubilación digna para mantener su vejez, que esta renuncia fue negociada a través del Síndico de la fallida en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Este del Ministerio del Trabajo, debidamente homologada y aportada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 13.942.

Que solicita que la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs.F 3.701.300,78 (Bs. 3.701.300.786,74), conforme a los siguientes términos:

- Solicita que se incorpore a sus representados al sistema de jubilaciones de las que son acreedores, y que las mismas sean aumentadas proporcionalmente cada vez que el Ejecutivo se pronuncie por aumento.

- Que se les pague las siguientes cantidades, a los ciudadanos P.B. y M.V. le corresponde a cada uno la cantidad de Bs.F 56.790,61 (Bs. 56.790.610,74), y a los ciudadanos C.G., P.G., J.G., H.L., Emizael Maraver, L.P., B.S., M.V., J.C., A.V., R.S. y M.R., la cantidad de Bs.F 158.238,56 (Bs. 158.238.566,75), Bs.F 63.695,58 (Bs. 63.995.582,66), Bs.F 191.946,58 (Bs. 191.946.580,92), Bs.F 58.893.15 (Bs. 58.893.150,41), Bs.F 141.761,06 (Bs. 141.761.067,55), Bs.F 230.288,95 (Bs. 230.288.955,62), Bs.F 136.595,56 (Bs.136.595.569,56) y Bs.F 66.420,84 (Bs.66.420.847,31).

- Que para el momento de la ejecución de la demanda se actualicen todos los intereses desde el 30 de Mayo de 2007 y se calcule la respectiva indexación del monto de la demanda.

Por su parte la representación de la Procuraduría General de la República, alegó la falta de cualidad de la República para ser llamada a este juicio, por cuanto la Compañía Anónima Venezolana de Navegación era una empresa del Estado, en virtud de lo cual su constitución, organización y funcionamiento estaban sometidas a las disposiciones de derecho privado que rigen a toda sociedad mercantil, esto es el Código de Comercio, y sus trabajadores estaban sujetos al derecho privado de trabajo, siendo que la regulación de sus beneficios laborales se regían por una contratación colectiva, y en lo que respecta al régimen distinto al previsto para los funcionarios públicos de la Administración Central, que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, no era accionista de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, toda vez que el Fondo de inversiones de Venezuela es quien ostentaba la condición de accionista mayoritario.

Que su representada no debió ser llamada al presente juicio, ya que no es accionista de la Compañía Anónima de Navegación, que ésta de es de carácter autónomo e independiente, que posee una personalidad jurídica distinta a la República responde a una necesidad práctica de mantener una individualidad jurídica, patrimonial, financiera y presupuestaria al momento de ejercer sus funciones, convirtiéndose en sujetos de derechos y obligaciones, capaces de adquirir, demandar y ser demandados y en general realizar actos jurídicos frente a terceros distinto de la República, en consecuencia , solicita que se declare la falta de cualidad en relación de su representado.

De igual forma opone la defensa de cosa juzgada, por haberse celebrado un acuerdo transaccional entre la asociación civil sin f.d.l.d.j. de la CAVN (ASOJUCAVN) y la Sindicatura de la Quiebra de la empresa Estatal, debidamente homologado por el Inspector del Trabajo Jefe del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los previsto en el artículo 3° parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como defensa subsidiaria, opone la prescripción de la acción sin que ello en modo alguno pueda ser entendido como una aceptación expresa del vínculo laboral entre los ciudadanos que hoy demandan contra la República Bolivariana de Venezuela, que los mismos no prestaron servicios para su representada, debido a que ellos presuntamente son jubilados de la fallida Compañía Anónima Venezolana de Navegación, ya que las acciones para reclamar el beneficio de la jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil , es decir de tres (03) años, la cual en el caso concreto debe computarse desde la fecha de la transacción y la homologación, esto es el día 20 de diciembre de 1995, en virtud de lo cual, solicita de forma subsidiaria se declare la prescripción de la acción.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora que hace valer la ausencia de la parte demandada a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que sus representados trabajaron para la Compañía Anónima Venezolana de Navegación y que una vez que cumplían con los requisitos de la jubilación la referida empresa quebró, que la misma se fundó en el año 1917 y de acuerdo a sus estatutos se encuentra adscrita al Ministerio del Popular para la Infraestructura, ya que se necesita la autorización del ente antes mencionado para traspasar sus acciones, en cuanto a la falta de cualidad invocó la sentencia de fecha 25 de Abril de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que hasta el mismo año 1999 tenían la misma cualidad para ser demandados, motivo por el cual insiste en que si tiene cualidad para ser demandado, que después de la quiebra la Compañía Anónima Venezolana de Navegación estuvo regida por la República, en cuanto a la defensa de cosa juzgada, alega que no tiene asidero porque fue declarada inadmisible, en relación a la prescripción, aduce que se demanda la jubilación dejada de pagar y la demandada alega las excepciones en caso de jubilaciones de empresas del Estado, en cuento a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera que es impertinente porque no se está solicitando pensión de vejez, cuestión distinta a la jubilación solicitada.

La parte accionada no compareció a la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y visto que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, este Tribunal entiende la demanda como contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por tratarse de que la parte accionada es la República Bolivariana de Venezuela, quien goza por ley de privilegios y prerrogativas procesales, y en estricta aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las documentales marcadas con las letras A y B (del folio 03 al 30 del cuaderno de recaudos del expediente), copias fotostáticas de actas. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, ya que no fueron impugnadas, las cuales son demostrativas de los siguientes hechos: que entre la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación y la Asociación Civil Sin F.d.L.d.J. de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (ASOJUCAVN) celebraron una transacción en la cual acordaron que los jubilados recibirían, como en efecto recibieron la cantidad de Bs.F 800.000,00 (Bs. 800.000.000,00) cantidad ésta integrada con fondos provenientes de la masa de acreedores y del fideicomiso del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la CAVN en atención de las aportaciones financieras, que con dicho pago declaran que los derechos comprendidos en la transacción son los siguientes: Pensiones de jubilación, diferencias en revisión y homologación de pensiones, beneficios de hospitalización, cirugía y servicios médicos quirúrgicos, bono compensatorio, retribución para el ahorro, ajuste por inflación, también quedan comprendidos cualquier indemnización que corresponden o correspondan a los jubilados por la ejecución de los convenios colectivos o hasta la expiración del término previsto en dichos acuerdos y en definitiva todos los conceptos, indemnizaciones, bonos, gratificaciones o percepciones de cualquier naturaleza que conforme a los contratos o a la ley, le pudieran corresponder a los jubilados, que la comprensión de los derechos, se enunciaron es envolvente de la pretensión principal y de todos sus accesorios consagrados de las convenciones colectivas donde se encuentra previsto en el plan de pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la CAVN, que comprenden a la vez cualquier consecuencia indirecta que le pudiera surgir en relación a reclamos o demandas que pudieran intentar los jubilados suscribientes de la transacción, o por la asociación de jubilados, o por cualquier causahabiente universal o particular de las anteriores personas; y que dicho acuerdo fue homologado en fecha 20 de Diciembre de 1995 por la Inspectora del Trabajo Jefe del Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra C (del folio 31 al 37 del cuaderno de recaudos del expediente), copias fotostáticas del personal Jubilado emitido por la Sindicatura de la quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN). Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que no fueron impugnados y de ellas se desprende que los ciudadanos Balllesteros Publio, Chirinos Juan, Gacía César, Garrido Pedro, Girado José, Lefeld Hans, Maraver Emizabel, Pagua Luis, R.M., S.R., Suárez Benjamín, Valera María y Verde Padrino Agustín, se encontraban en la nómina del personal jubilado de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN). Así se establece.

Promovió las marcadas con las letras D y E (del folio 38 al 40 del cuaderno de recaudos del expediente), copias fotostáticas de Gaceta Oficial. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió copia fotostática de los estatutos de la C.A Venezolana de Navegación (CAVN) cursantes a los folios 41 al 60 del cuaderno de recaudos del expediente. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que no fueron impugnados, de los cuales se desprende que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) es una sociedad mercantil que tiene por objeto la explotación industrial de la navegación fluvial, que para todos los fines legales la compañía se encuentra adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que el domicilio de la empresa es la ciudad de Caracas, que el capital de la empresa se encuentra dividido de la siguiente manera el Fondo de Inversiones de Venezuela 54%, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 43,45%, el Ministerio de Hacienda un 2%, el Ministerio de la Defensa 0,07%, Diques y Astilleros Nacionales C.A 0,06% y la Transportadora Marítima Venezolana S.A 0,02%. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra G (del folio 61 al 93 del cuaderno de recaudos del expediente), copia fotostática de contrato colectivo de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN). Al respecto este Tribunal deja constancia que de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, que ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba, en concordancia con lo previsto en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Promovió la exhibición de la lista de los jubilados con sus respectivas sueldos y la inspección judicial de un expediente judicial que hoy en día se lleva por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión de los referidos medios probatorios mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2008, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay materia que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la documental marcada con la letra B (del folio 95 al 100 del cuaderno de recaudos del expediente), copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN). Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas de dicho instrumento se evidencia que en fecha 15 de Julio de 1994 se llevó a cabo una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, en la cual se dejó sentado que el capital accionario es el siguiente: el Fondo de Inversiones de Venezuela 99,86%, el Ministerio de la Defensa 0,07%, Diques y Astilleros Nacionales C.A la cantidad de 0,06% y Transportadora Marítima Venezolana S.A 0,01%. Así se establece.

Promovió copias fotostáticas de oficio DAGE 1736, acto administrativo contentivo de Recurso de Reconsideración emanado del Ministerio de Infraestructura y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (del folio 101 al 153 del cuaderno de recaudos del expediente). Al respecto este Tribunal deja constancia que las mismas serán consideradas a titulo de orientación. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra F (folio 154 del cuaderno de recaudos del expediente), original de comunicación emanada del Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura dirigida a la Coordinadora Integral de Asuntos Laborales Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica ya que el mismo no se encuentra suscrito por la parte actora, es decir no le es oponible, aunado a ello, el documento a juicio de esta sentenciadora no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desecha del debate probatorio, por sana crítica. Así se establece.

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, este Tribunal deja constancia que las resultas de dichas pruebas no constaban en los autos del expediente para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, y por su parte la demandada no insistió en las mismas, en tal sentido, no hay asunto que a.A.s.e..

De igual forma promovió la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Este Tribunal deja constancia que la resulta de dicha prueba fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Mayo de 2008 (del folio 157 al 164 de la pieza principal 1 del expediente), y es apreciada por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al capital accionario de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), analizada con anterioridad por este Tribunal, en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal deja constancia que la resulta de la prueba fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Abril de 2008 (folios 141 y 142 del expediente), mediante la cual el organismo administrativo informa que la transacción suscrita entre los actores y la Compañía Anónima Venezolana de Navegación no reposa en los archivos de la Inspectoría, ya que los mismos por razones de espacio se encuentran archivados sólo expedientes vigentes desde el año 2005 hasta la presente fecha. Así se establece.

Copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial (del folio 109 al 120 de la pieza principal del expediente), la cual no constituye un medio de prueba. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En el presente caso la representación judicial de la parte actora demanda a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de que incorpore a sus representados al sistema de Jubilaciones, por haber prestado servicios para la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación donde fueron jubilados, por haber cumplido los requisitos contractuales para ser beneficiarios de ese derecho.

En la contestación de la demanda, alega la parte accionada en principio la falta de cualidad por cuanto la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) fue una empresa de derecho privado aún cuando sus accionistas hayan formado parte de la Administración Pública Central, motivo por el cual su constitución, organización y funcionamiento estaban sometidos a las disposiciones de derecho privado. En segundo lugar opone la cosa juzgada de acuerdo, con el acta transaccional que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo; y en tercer y último lugar, alegó en forma subsidiaria, la prescripción de la acción.

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

De acuerdo con los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), específicamente en su artículo 1, se aprecia que la referida empresa es una sociedad mercantil, cuyo capital se encuentra suscrito por el Fondo de Inversiones de Venezuela en su mayoría, el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones, el Ministerio de la Defensa y otros entes Públicos que conforman la minoría; y que la misma se encuentra dotada de personalidad jurídica y de patrimonio propio y sometida a normas de derecho privado, tan es así, que el artículo 38 de sus estatutos, establece que todo lo no previsto en los Estatutos se sujetará a las disposiciones del Código de Comercio relativas a las sociedad de esta índole. En concordancia, con lo antes expuesto, observa este Tribunal que el artículo 351 del Código de Comercio establece lo siguiente:

La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores.

Consecuente con lo antes expuestos, este Tribunal concluye que la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) que es la persona jurídica para la cual los actores prestaron sus servicios y de la cual egresaron por motivo de jubilación, es una persona jurídica estatal conformada con normas de derecho privado, es decir, sujeta a lo establecido en sus estatutos sociales y a lo contemplado en las disposiciones del Código de Comercio, aun cuando, la mayoría del capital accionario pertenezca a la Nación, no obstante, la parte accionante interpuso su demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que a juicio de este Tribunal, no es la persona contra quien se debe ejercitar concretamente un derecho o poder jurídico, motivo por el cual, este Juzgado considera procedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, por carecer de legitimación para sostener el presente juicio. Así se establece.

En vista de la procedencia de la defensa de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, esta sentenciadora considera inoficioso pronunciarse en relación al resto de los alegatos y defensas opuestas por las partes. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Solicitud del Beneficio a la Jubilación incoado por los ciudadanos P.B., M.V., C.G., P.G., J.G., H.L., EMIZAEL MARAVER, L.P., B.S., M.V., J.C., A.V., R.S. y M.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el sentencia N° 172 de fecha 18 de Febrero de 2004, Exp N° 01-1827 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que cuando la República o los entes que gozan del Privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 03 de Junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

MML/vr/yc.-

EXP AP21-L-2007-002912

Contentivo de una (01) Pieza Principal

y de un (01) Cuaderno de Recaudos

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