Decisión nº PJ0112007000061 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de marzo de 2007

196º y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-O-2005-000007

AGRAVIADOS: F.L.M., R.M., N.R.

PEREZ, M.D., W.P.L., EDGAR

PINEDA, F.P., A.V.,

F.A.A., V.L., EDGAR

CASTELLANOS, D.C.

AGRAVIANTES: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA

CONSTRUCCIÓN, AFINES Y SUS CONEXOS DEL

ESTADO CARABOBO

MOTIVO: A.C.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de febrero del año 2004, en razón de la Acción de A.C. solicitada por los ciudadanos F.L.M., R.M., N.R.P., M.D., W.P.L., E.P., F.P., A.V., F.A.A., V.L., E.C., D.C., portadores de las cédulas de identidad Nrs. 9.139.717, 13.773.073,14.752.570,22.402.576,17.254.578,19.062.355,8.675.950,22.306.294,16.262.302,8.734.172,16.262.594,13.314.138,respectivamente,contra EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual el Tribunal ordenó la notificación, de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Publico, los cuales fueron notificados por el alguacil de este Circuito G.G..

I

ANTECEDENTES

• El día 25 de febrero del 2005, se dicto auto fijando la Audiencia Constitucional para el día tres (3) de marzo del año 2005, a las 8:30 de la mañana. En la oportunidad de la Audiencia Constitucional solo compareció el apoderado Judicial de los Presuntos agraviados, no así los presuntos agraviantes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

• En fecha tres (3) de marzo del año 2005, este Juzgado declaro PROCEDENTE y en consecuencia CON LUGAR la acción de A.C. intentada por los ciudadanos F.L.M., R.M., N.R.P., M.D., W.P.L., E.P., F.P., A.V., F.A.A., V.L., E.C., D.C. contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, por lo que ordenó que los agraviados, deberían incorporarse a sus puestos de trabajo de manera inmediata, y el agraviante que lo es el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, debe cesar en la violación de los Derechos Constitucionales denunciados.

• En fecha 09 de marzo de 2005 se dicto auto mediante el cual se señaló que definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2005, se ordena de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la remisión de la copias certificadas del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral (URDD), a los fines de la distribución del mismo entre los Juzgados Superiores, que le corresponda conocer de la presente consulta obligatoria.

• En fecha 29 de marzo de 2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo dio por recibido el presente expediente por distribución que se efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

• En fecha 18 de abril de 2005 el Juzgado Superior Primero dictó y publicó sentencia definitivamente firme declarando: CON LUGAR la acción de Amparo intentada por los ciudadanos F.A.L.M. y otros contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, CONFIRMADO la sentencia en consulta, No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

• En fecha 17 de mayo de 2005 se dictó auto dando por recibido oficio N°277/2005 de fecha 09 de mayo de 2005 remitiendo expediente Nº GP02-O-2005-000007, contentivo del RECURSO de A.C. incoado por los ciudadanos F.A., E.C., D.C., M.D. Y OTROS contra el SINDICATO PROFESIONAL de TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÒN, AFINES Y SUS CONEXOS del Estado Carabobo, constante de 110 folios y un (1) "Cuaderno de Recaudo" contentivo de un (1) CD`S; se le dio entrada y se ordenó remitir a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción a los fines de su distribución para la continuación de la presente causa, una vez que la parte interesada así lo solicite.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora del análisis anteriormente realizado, que existe pérdida del interés por parte del presuntamente agraviado, ya que la misma puede sobrevenir en el curso del proceso, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a 6 meses.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional en numerosas sentencias y entre ellas, la del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.) estableció:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

Por lo que de conformidad con lo expuesto, considera esta Juzgadora que la inactividad por seis (6) meses de la parte presuntamente agraviada en el p.d.a., ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia, siendo que la parte presuntamente agraviada no ha realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, se presume el decaimiento de su interés en continuar con la presente acción, por lo anterior, existe abandono de la acción, por lo que se declara la extinción de la instancia, en consecuencia terminado el procedimiento

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA la extinción de la instancia, y en consecuencia terminado el procedimiento

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 de marzo de 2007

LA JUEZ,

Y.S. de Flores

El Secretario

Oliver Gómez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo las 4:20 p.m

El Secretario

Oliver Gómez

Exp. GP02-O-2005-000007.

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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