Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: Ciudadano C.E.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.875.053

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.A.E.L. Y M.E.U.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.190.859 y 11.756.877, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 134.291 y 134.292 respectivamente

DEMANDADO: FARMACIA FUERZAS ARMADAS DOS C.A, FARMACIA FUERZAS ARMADAS C.A Y FARMA HOSPITAL C.A

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.D.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.833.117, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 1834.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de agosto de 2013, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano C.E.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.875.053, debidamente asistido por el abogado R.A.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.291, contra las Empresas FARMACIA FUERZAS ARMADAS DOS C.A, FARMACIA FUERZAS ARMADAS C.A Y FARMA HOSPITAL C.A J.M.F.; siendo admitida mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 11 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, ambas partes asistieron y consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 24 de octubre de 2013, cursante al folio (50) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el lapso, dentro del cual, tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 01 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remite el expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 07 de enero de 2014 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 19 de febrero de 2014, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 04 de febrero de 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas notificaciones.

En fecha 25 de febrero de 2014, visto que constaba en auto la certificación de la secretaria de la última de las notificaciones de abocamiento librada, se reanudo la presente causa y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y evacuación de prueba para el día 02 de abril de 2014, a las 09:30 a.m.

En fecha 02 de abril de 2014, se celebro la precitada audiencia dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte actora:

• Que; “YO. C.E.L.I. comencé a trabajar bajo la subordinación de las empresas a las cuales hice referencia supra; por contrato verbal que hiciera con el Ciudadano: H.D.V.B., representante legal de las empresas siendo mi fecha de inicio en la misma; el Dieciséis (I6) de Junio del Año Dos Mil Doce (2012) y Finalice la Misma el día dieciséis (I6) de Junio del Año Dos Mil Trece (2013) fecha en la que terminó la relación laboral por despido injustificado sin previa notificación y sin causa justa. en la misma devengue un salario de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.- 5.488.00) MENSUALES. Que durante un año de servicio que preste para dichas empresas cumplí con todas las labores que me encomendaron las que desempeñaba a cabalidad y sobre todo con mucha responsabilidad”.

• Que; “Siempre efectuando las exigencias de este empleo, pero es el caso ciudadano Juez que hasta el presente momento no he recibida el pago de mis prestaciones sociales. y el Ciudadano antes identificado se niega en pagarme por cuanto alega que yo no le trabajé porque el contrato con una cooperativa.

• Que “Inicie para con Las Sociedades Mercantiles: Farmacia “Fuerzas Armarlas Das C.A.”, Farmacia “Fuerzas Armadas C.A.” y “Farma Hospital C.A.”, la relación laboral como Chofer en fecha: 18/118/2012.

• Que “El día 16/06/2013, por razones personales el referido ciudadano H.D.V.B., me despidió sin justa causa y sin haber solicitado la calificación de despido y sin previo aviso de ello.

• Que “Mi labor consistía en ser Chofer, es decir, buscar a las empleados de las Sociedades Mercantiles: Farmacia “Fuerzas Armadas Das C.A.”. Farmacia “Fuerzas Armadas C.A.” y “Farma Hospital C.A., y llevarlos a sus respectivas casas.

• Que el horario que allí cumplía era de 9:00 p.m. hasta 12:30 p.m. y que los días que laboraba para las empresas era de LUNES a DOMINGO, es decir, los Trescientos Sesenta y Cinco Oías (365) del año.

• Solicita la Cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 88.845,22), por concepto de prestaciones sociales.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 224 al 272)

DE LAS DEFENSAS DE FONDO:

• Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que, como se sostuvo antes, ha sido intentada por C.E.L.I., contra mis representadas Farmacia Fuerzas Armadas Dos CA.; Farmacia Fuerzas Armadas CA.; y Farma Hospital CA., mediante la cual pretende cobrarle, de manera indebida e injustificada, a dichas Empresas, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 88.845,22), por concepto de transporte del personal a su servicio, desde su centro de trabajo hasta sus respectivas residencias, cuyo rechazo y contradicción fundamento en el hecho de que entre el demandante de autos y mis representadas no existió una relación de trabajo a tales fines, por no haberle prestado servicios personales, en su nombre, para efectuar dicho transporte y por no haber estado, en ningún momento, bajo su dependencia. En efecto, el transporte de dicho personal, fue realizado por la Contratista Cooperativa MARIALBERT, Rif No. J29655891-4, en virtud del contrato verbal de transporte, celebrado entre ésta, a través de su Presidente y Representante Legal C.E.L.I. y H.D.V.B., en su condición de Presidente y Representante Legal de las Compañías Farmacia Fuerzas Armadas Dos CA.; Farmacia Fuerzas Armadas C.A.; y Farma Hospital CA., lo que demuestra que entre la parte actora y las empresas accionadas no existió ninguna relación de trabajo ni un contrato de trabajo, en los términos previstos en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; y ello lo demuestra:

  1. El hecho de que en el transporte de dicho personal no se utilizó ningún vehículo de la propiedad o posesión de las empresas accionadas, sino uno que se encontraba a disposición de la parte actora, marca Chevy - Chevrolet, color azul, cuyas demás características se ignoran, en su condición de Presidente de la Contratista Cooperativa MARIALBERT.

  2. Que el demandante Presidente de la citada Contratista no condujo permanentemente dicho vehículo con el objeto de transportar el personal de dichas empresas, pues en muchas oportunidades le era confiado al ciudadano J.M., con tales f.Q. lo pagado a la Contratista Cooperativa MARIALBERT, a través de su Presidente y Representante Legal C.E.L.I., por causa de la prestación de dicho servicio de transporte, no significó la cancelación de un salario al antes nombrado; y por ello, impugno el valor probatorio de los siguientes Cheques emitidos a su nombre, acompañados marcados “5” con la demanda, en virtud de que no demuestran el pago de salarios (…)

    • Que “Tal pago se efectuaba a dicha Cooperativa Contratista, previa la presentación de Factura de cobro correspondiente a cada una de las empresas demandadas, lo que conllevó a la emisión de los correspondientes comprobantes de egreso y a la retención del impuesto sobre la renta que debía pagar la citada Cooperativa, en un 3% del monto pagado por concepto de transporte, entre otros aspectos.

    • Ciudadana Juez, que la existencia del contrato verbal de transporte, celebrado entre la Contratista Cooperativa MARIALBERT y las Empresas accionadas, con la cual queda desvirtuada a relación laboral o presunción de laboralidad alegada por la parte actora, como fundamento de la demanda, se encuentra demostrada con las pruebas promovidas en escrito de fecha 11 de octubre de 2.013, cursante a los folios del Expediente, dentro de las cuales se destacan las que se citan a continuación, en orden cronológico y sistemático, para un mejor análisis y valoración por parte del Tribunal, como se sostuvo en dicho escrito de promoción de pruebas; y que en el caso concreto no puede pensarse que nos encontramos ante un caso de tercerización por parte de las Empresas demandadas, ya que no se dan los presupuestos a que se refieren los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por tener la Cooperativa MARIALBERT, la condición de contratista a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 eiusdem, tomando en consideración que el transporte del personal de la Empresas antes citadas fue efectuado con sus propios elementos o recursos propios, por ejemplo con el vehículo marca Chevy Chevrolet de color azul que se utilizaba en la realización o prestación de dicho servicio y con trabajadores bajo su dependencia, tales como el propio demandante C.E.L.I., que a su vez representaba a dicha contratista por tener la condición de Presidente y Representante de la misma; y otro de nombre J.M.. Sobre este punto vale la pena observar que la nombrada Cooperativa encargada del transporte se constituyó en fecha 1° de septiembre de 2.008, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, el 17 de septiembre de 2.008, bajo el No. 14, folios 73 al 78 del Protocolo Primero, Tomo 40, Tercer Trimestre, año 2.008, en relación con el también documento protocolizado en dicha Oficina de Registro Público, el 26 de febrero de 2.013, bajo el No. 37, folios 183 y siguientes, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción, año 2013, cuyos instrumentos fueron promovidos en el Capítulo IV del escrito de Promoción de Pruebas. Concluyo afirmando que si primero se constituyó la Cooperativa Contratista, en el año 2008, y luego se celebró el contrato verbal de transporte en el año 2012, mal puede sostenerse la existencia de una tercerización laboral, que nunca han practicado mis representadas.

    (…)

    CAPÍTULO III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    • La relación de trabajo

    • Los conceptos y montos reclamados

    • Tiempo de la relación de trabajo

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    • La prestación de servicios

    CARGA PROBATORIA

    Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, cuyo punto central en esta controversia consiste en determinar la naturaleza de la relación que unió al demandante con las codemandadas, así como la procedencia o no de los montos y conceptos demandados.

    Con relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Dicha norma dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En el presente caso, la parte actora alega haber sido trabajador de las empresas codemandadas y solicita el pago de la prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes a todo el tiempo que alega duró la relación laboral; mientras que la parte demandada niega la naturaleza laboral de la relación, pues, si bien, admite la prestación de servicios, aduce que no fue de naturaleza laboral, pues surgió como consecuencia de la condición de socio y miembro de la junta directiva de la Cooperativa Marialbert. Así las cosas, en el presente caso opera la presunción de laboralidad de la relación, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de la admisión de la prestación de servicios, tal como se indicó, es por ello que a las accionadas corresponde desvirtuarla.

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la prestación del servicio, porque la demandada alega que no prestaba una relación laboral, sino que los propósitos que lo unían al grupo de FARMACIA FUERZAS ARMADAS DOS C.A, FARMACIA FUERZAS ARMADAS C.A Y FARMA HOSPITAL C.A propiedad de su representado, eran distinto a los de una relación laboral, por lo que ciertamente la controversia radica en determinar si era o no una prestación de servicios de carácter laboral, y de ser laboral, determinar los conceptos reclamados, la fecha de ingreso y culminación de la prestación del servicio.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba ; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    De las Pruebas Documentales:

    Con el libelo de la demanda:

    • Consignó acta levantada en fecha 15 de julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A., correspondiente al expediente administrativo Nº 058-2013-03-00509, marcado con la letra “A”, cursante del folio 08 al 09 del presente expediente; De conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado la reclamación realizada ante ese órgano administrativo.

    • Consignó copias simple de cheques, marcados con la letra “B”, cursante al folio 10 del presente expediente; De conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado tres pagos realizados al demandante por las accionadas.

    • Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 11 del presente expediente; De conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello se demuestra la identidad del actor.

    En el lapso probatorio:

    • Promovió, ratificó e invocó el merito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    • Promovió, y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio (10) al (11) del presente expediente; valorados anteriormente.

    Todos los medios probatorios anteriores, fueron valorados y analizados de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la audiencia preliminar: Es importante destacar, que las pruebas documentales evacuadas en la audiencia de juicio no fueron objetos de impugnación, la parte demandante se acogió al principio de comunidad de pruebas.

    • Promovió y consignó factura N° 000083, de fecha 16-07-2012, marcada con el número 1, cursante al folio 94 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001060 de fecha 18-07-2012, marcado con el Nº 2, cursante al folio 95 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000088, de fecha 16-08-2012, marcada con el número 3, cursante al folio 96 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001065 de fecha 16-08-2012, marcado con el Nº 4, cursante al folio 97 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N°000097, de fecha 16-09-2012, marcada con el número 5, cursante al folio 98 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001096 de fecha 19-09-2012, marcado con el Nº 6, cursante al folio 99 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N°000107, de fecha 16-10-2012, marcada con el número 7, cursante al folio 100 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001079 de fecha 18-10-2012, marcado con el Nº 8, cursante al folio 101 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0171, de fecha 18-10-2012, marcada con el número 9, cursante al folio 102 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000110, de fecha 16-11-2012, marcada con el número 10, cursante al folio 103 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001029 de fecha 06-11-2012 y copia de cheque, marcado con el Nº 11, cursante del folio 104 al 105 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0179, de fecha 29-11-2012, marcada con el número 12, cursante al folio 106 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000113, de fecha 16-12-2012, marcada con el número 13, cursante al folio 107 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001017 de fecha 07-12-2012 y copia de cédula de identidad, marcado con el Nº 14, cursante al folio 108 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0181, de fecha 07-12-2012, marcada con el número 15, cursante al folio 109 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000116, de fecha 16-01-2013, marcada con el número 16, cursante al folio 110 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001059 de fecha 16-01-2013, marcado con el Nº 17, cursante al folio 111 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0185, de fecha 16-01-2013, marcada con el número 18, cursante al folio 112 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000123, de fecha 16-02-2013, marcada con el número 19, cursante al folio 113 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001042 de fecha 18-02-2013, marcado con el Nº 20, cursante al folio 114 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0191, de fecha 18-02-2013, marcado con el número 21, cursante al folio 115 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000126, de fecha 16-03-2013, marcada con el número 22, cursante al folio 116 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001152 de fecha 19-03-2013, marcado con el Nº 23, cursante al folio 117 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0199, de fecha 19-03-2013, marcada con el número 24, cursante del folio 118 y 119 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000129, de fecha 10-04-2013, marcada con el número 25, cursante al folio 120 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001066 de fecha 17-04-2013, marcado con el Nº 26, cursante al folio 121 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0204, de fecha 17-04-2013, marcada con el número 27, cursante al folio 122 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000134, de fecha 10-05-2013, marcada con el número 28, cursante al folio 123 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001057 de fecha 15-05-2013, marcado con el Nº 29 y copia de cédula de identidad, cursante del folio 124 al 125 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0210, de fecha 15-05-2013, marcada con el número 30, cursante al folio 126 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000138, de fecha 10-06-2013, marcada con el número 31, cursante al folio 127 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001050 de fecha 13-06-2013 y copia de cédula de identidad, marcado con el Nº 32, cursante del folio 128 al 129 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0216, de fecha 13-06-2013, marcada con el número 33, cursante al folio 130 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000085, de fecha 16-08-2012, marcada con el número 1, cursante al folio 131 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001092 de fecha 16-08-2012, marcado con el Nº 2, cursante al folio 132 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000096, de fecha 16-09-2012, marcada con el número 3, cursante al folio 133 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001091 de fecha 24-09-2012, marcado con el Nº 4, cursante al folio 134 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N°000106, de fecha 16-10-2012, marcada con el número 5, cursante al folio 135 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001113 de fecha 18-10-2012, marcado con el Nº 6, cursante al folio 136 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N°000109, de fecha 06-11-2012, marcada con el número 7, cursante al folio 137 del presente expediente.40.-Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001173 de fecha 06-11-2012, marcado con el Nº 8, cursante al folio 138 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0598 de fecha 29-11-2012, conjuntamente con depósito de cuenta corriente, marcada con el número 9, cursante del folio 139 al 140 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001031 de fecha 10-12-2012, marcado con el Nº 11, cursante al folio 141 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0603, de fecha 06-12-2012, marcada con el número 12, cursante al folio 142 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000115, de fecha 16-01-2013, marcada con el número 13, cursante al folio 143 del presente expediente;

    • Promovió y consignó factura N° 000112, de fecha 16-12-2012, marcada con el número 10, cursante al folio 144 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001077 de fecha 16-01-2013, marcado con el Nº 14, cursante al folio 145 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0613, de fecha 16-01-2013, marcada con el número 15, cursante al folio 146 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000121, de fecha 16-02-2013, marcada con el número 16, cursante al folio 147 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001060 de fecha 18-02-2013, marcado con el Nº 17, cursante al folio 148 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0622, de fecha 18-02-2013, marcada con el número 18, cursante al folio 149 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000125, de fecha 16-03-2013, marcada con el número 19, cursante al folio 150 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001189 de fecha 19-03-2013, marcado con el Nº 20, cursante al folio 151 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0637, de fecha 19-03-2013, marcado con el número 21, cursante al folio 152 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000128, de fecha 10-04-2013, marcada con el número 22, cursante al folio 153 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001093 de fecha 17-04-2013, marcado con el Nº 23, cursante al folio 154 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0647, de fecha 07-04-2013, marcada con el número 24, cursante al folio 155 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000133, de fecha 10-05-2013, marcada con el número 25, cursante al folio 156 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001059 de fecha 16-05-2013, marcado con el Nº 26, cursante al folio 157 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0659, de fecha 16-05-2013, marcada con el número 27, cursante del folio 158 al 159 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000137, de fecha 10-06-2013, marcada con el número 28, cursante al folio 160 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001061 de fecha 13-06-2013, conjuntamente con copia de cédula de identidad, marcado con el Nº 29, cursante al folio 161 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0675, de fecha 13-06-2013, marcada con el número 30, cursante al folio 162 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000081, de fecha 16-07-2012, marcada con el número 1, cursante al folio 163 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001173 de fecha 19-07-2012, marcado con el Nº 2, cursante al folio 164 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000089, de fecha 16-08-2012, marcada con el número 3, cursante al folio 166 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001168 de fecha 16-08-2012, marcado con el Nº 4, cursante al folio 167 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N°000098, de fecha 16-09-2012, marcada con el número 5, cursante al folio 168 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001165 de fecha 22-09-2012, marcado con el Nº 6, cursante al folio 169 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N°000105, de fecha 16-10-2012, marcada con el número 7, cursante al folio 170 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001174 de fecha 18-10-2012, marcado con el Nº 8, cursante al folio 171 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0616, de fecha 18-10-2012, marcada con el número 9, cursante al folio 172 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000108, de fecha 06-11-2012, marcada con el número 10, cursante al folio 173 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001066 de fecha 06-11-2012 y copia de cheque, marcado con el Nº 11, cursante del folio 174 al 175 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0640, de fecha 27-11-2012, marcada con el número 12, cursante al folio 176 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000111, de fecha 16-12-2012, marcada con el número 13, cursante al folio 177 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 0010083 de fecha 07-12-2012, marcado con el Nº 14, cursante al folio 178 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0646, de fecha 07-12-2012, marcada con el número 15, cursante al folio 179 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000114, de fecha 16-01-2013, marcada con el número 16, cursante al folio 180 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001156 de fecha 16-01-2013, marcado con el Nº 17, cursante del folio 181 al 182 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0657, de fecha 16-01-2013, marcada con el número 18, cursante al folio 183 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000124, de fecha 16-02-2013, marcada con el número 19, cursante al folio 184 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001136 de fecha 18-02-2013, marcado con el Nº 20, cursante del folio 185 al 186 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0671, de fecha 18-02-2013, marcado con el número 21, cursante al folio 187 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000127, de fecha 16-03-2013, marcada con el número 22, cursante al folio 188 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001404 de fecha 19-03-2013, marcado con el Nº 23, cursante al folio 189 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0684, de fecha 19-03-2013, marcada con el número 24, cursante al folio 190 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000131, de fecha 10-04-2013, marcada con el número 25, cursante al folio 191 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001168 de fecha 17-04-2013, marcado con el Nº 26, cursante al folio 192 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0698, de fecha 17-04-2013, marcada con el número 27, cursante al folio 193 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000135, de fecha 10-05-2013, marcada con el número 28, cursante al folio 194 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001138 de fecha 16-05-2013, marcado con el Nº 29, cursante al folio 195 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0712, de fecha 16-05-2013, marcada con el número 30, cursante al folio 196 del presente expediente.

    • Promovió y consignó factura N° 000139, de fecha 10-05-2013, marcada con el número 31, cursante al folio 197 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de egreso Nº 001128 de fecha 14-06-2013 y copia de cédula de identidad, marcado con el Nº 32, cursante del folio 198 al 199 del presente expediente.

    • Promovió y consignó comprobante de retención de impuesto sobre la renta N° 0723, de fecha 14-06-2013, marcada con el número 33, cursante al folio 200 del presente expediente.

    La Parte demandada consignó 35 facturas, 35 comprobantes de egresos, a favor de la Asociación Cooperativa Marialbert R.L., arriba identificadas, cuya denominación aparece en las facturas y comprobante de egreso de los pagos realizados por las accionadas por concepto de remuneración a la contraprestación del servicio de transporte. De conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado la naturaleza del pago efectuado y la prestación de servicio autónoma e independiente por parte de la Cooperativa Marialbert, representada por quien acciona en la presente causa.

    La Parte demandada presentó 26 comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, arriba identificados. No hubo observación, por lo tanto se valora y en ellos se aprecia el impuesto retenido por el órgano competente a la parte demandante, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Promovió y consignó Acta Constitutiva de la Cooperativa Marialbert, de fecha 1º de septiembre de 2008, marcada con el número 1, cursante del folio 201 al 209 del presente expediente. De conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado el carácter de socio del demandante en la Asociación Cooperativa Marialbert R.L., cuya denominación aparece en las facturas y comprobante de egreso de los pagos realizados por las accionadas por concepto de pago del servicio de transporte.

    • Promovió y consignó Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Marialbert R.L., de fecha 1º de septiembre de 2008, marcada con el número 2, cursante del folio 210 al 219 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado que el demandante es socio de la Asociación Cooperativa Marialbert R.L.

    • Promovió y consignó copia del expediente de reclamo Nº 058-2013-03-00509, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, marcada con el número 1, cursante del folio 220 al 221 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado que el accionante manifestó en el escrito dirigido al Inspertor del Trabajo, específicamente, en INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, PARTE ACTORA que acudía en representación de la Cooperativa Marialbert, por tanto la prestación de servicios fue mediante un contrato verbal entre la Cooperativa, actuando el demandante en su carácter de representante legal y las empresas demandadas.

    • Promovió y consignó cuenta individual, marcada con el número 1, cursante al folio 222 del presente expediente; la cual se desecha por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia.

    • Promovió la prueba de informe, y en consecuencia solicitó al Tribunal que oficie a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Estado Apure., a los f.q. informe sobre los siguientes particulares “…Primero: si el ciudadano C.E.L.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.975.053, nacido el 25 de agosto de 1969, se encuentra inscrito o no en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a Instancia (…)”; consta en autos resulta del folio (315) al (325). De conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado que el accionante no aparece en la nómina de inscritos en el Seguro Social de las empresas accionadas.

    • Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; J.R.M.T., J.A.M.T., G.d.J.G.A., y Aderlis O.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.431.906, V- 13.085.776, V- 18.993.037 y V- 15.407.689 respectivamente; los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal. Las deposiciones de los testigos e interrogantes y observaciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.R.M.T.,

  3. Pregunta; ¿Diga el testigo si conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.V.B. y C.E.L.I.?

    Respuesta: Si los conozco.

  4. Pregunta; ¿Diga el testigo si tiene o no tiene conocimiento de la existencia de las Farmacias Fuerzas Armadas Dos C.A., Farmacias Fuerzas Armadas C.A y Farmacia Hospital C.A.?

    Respuesta: Si tengo conocimiento.

  5. Pregunta; ¿Diga el testigo si tiene o no tiene conocimiento de la existencia la Cooperativa Marialbert R.L?

    Respuesta: Si tengo conocimiento.

  6. Pregunta; ¿Diga el testigo si tiene o no tiene conocimiento que las empresas Farmacias Fuerzas Armadas Dos C.A., Farmacias Fuerzas Armadas C.A y Farmacia Hospital C.A, le prestaban servicio de transporte nocturno a sus trabajadores en el horario desde las 9:00 p.m. a 12:30 a.m.?

    Respuesta: Si tengo conocimiento.

  7. Pregunta; ¿Diga el testigo quienes realizaban la prestación de servicio de ese transporte del personal?

    Respuesta: Al principio comencé yo, en mi vehículo, y luego continuo es señor unos meses (señalo al demandante de auto presente en la sala de audiencia), yo lo hice durante dos meses, luego el señor (señalo al demandante de auto), y luego el señor Daniel culmino haciendo el transporte.

  8. Pregunta; ¿Diga el testigo en cual o cuales vehículo se realizaba el transporte?

    Respuesta: Al principio en mi carro, y los señores lo hacían en un chevy azul de color azul últimamente.

  9. Pregunta; ¿Diga el testigo donde trabaja?

    Respuesta: En el grupo Farma Descuento; Farmacias Fuerzas Armadas Dos C.A., Farmacias Fuerzas Armadas C.A y Farmacia Hospital C.A, estoy encargado del grupo de todo lo que mantenimiento de la empresa.

  10. Pregunta; ¿Diga el testigo si reconoce o no, como de su propio puño y letra la firma que aparece estampada al pie de los comprobantes de egresos originales 1060, 1065, 1046 y 1079 que formalmente le pongo de presente (folios 95, 99, 101, 117)?

    Respuesta: Si esa es mi firma.

    REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  11. Pregunta; ¿Señor Jacinto, usted dice que es Trabajador del Grupo de Farmacia Fuerzas Armadas, como encargado del mantenimiento de las misma?

    Respuesta: Si del grupo.

  12. Pregunta; ¿Según factura que riela al expediente en el folio 95 usted recibió un pago de 1.600 Bs., donde consta que usted cobro en representación de la Cooperativa Marialbert?

    Respuesta: Si yo hacia el trasporte al principio, por un lapso de dos meses, hice el transporte retiraba los cheques y los entregaba al señor.

  13. Pregunta; ¿los cheques salían a nombre de quien?

    Respuesta: salían a nombre mío los cheques, entonces yo se los cambiaba y se lo entregaba a él, después yo no sé con quien hablo en la empresa que se lo sacaban a nombre de él al final.

  14. Pregunta; ¿Señor J.D. si él ciudadano C.E.L.I. le presto servicio de transporte al grupo de Farmacias Farma Descuento; Farmacias Fuerzas Armadas Dos C.A., Farmacias Fuerzas Armadas C.A y Farmacia Hospital C.A, en un horario comprendido de 9:00 de la noche a 11:00 de la noche?

    Respuesta: el horario realmente era de las 9:00 a 11:30, cuando el estaba de verdad no sé cual era su horario de transporte y no sé si se quedaba hasta las 12:30 por que ningún trabajador sale a esa hora. A las 12:30 no sale nadie.

    (…)

    DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, LA CIUDADANA JUEZ INTERROGO AL TESTIGO.

  15. Pregunta; ¿Dónde trabaja usted actualmente?

    Respuesta: en el Grupo Farma Descuento.

  16. Pregunta; ¿Cuándo usted cobro los cheque que hacen mención en el expediente lo hace porque? Porque usted es miembro de la Cooperativa? O usted era empleado de la farmacia?

    Respuesta: yo todavía no era empleado de la Farmacia, emperezamos hacerle transporte por la Cooperativa, quedamos un día lo haces tu y otro yo, y compartíamos las ganancias, yo no podía seguir en eso por mi cargo y el tenia un negocio aparte.

  17. Pregunta; ¿Ustedes solamente prestaban servicio como chofer?

    Respuesta: si.

  18. Pregunta; ¿En su carro particular?

    Respuesta: si.

  19. Pregunta; ¿Esos cheques salían a nombre de quien?

    Respuesta: Al principio a nombre mío, luego yo no sé con quien hablo el caballero, que logro sacarlos a nombre de él.

  20. Pregunta; ¿Cuándo salía ese cheque a nombre suyo usted compartía ese dinero con quien?

    Respuesta: con el caballero (señalo al demandante de auto presente en la sala de audiencia).

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.A.M.T.,

  21. Pregunta; ¿Diga el testigo si conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.V.B. y C.E.L.I.?

    Respuesta: Si los conozco.

  22. Pregunta; ¿Diga el testigo si tiene o no tiene conocimiento de la existencia de las Farmacias Fuerzas Armadas Dos C.A., Farmacias Fuerzas Armadas C.A y Farmacia Hospital C.A.?

    Respuesta: Si tengo conocimiento porque yo laboro en una de ellas.

  23. Pregunta; ¿Diga el testigo si tiene o no tiene conocimiento de la existencia la Cooperativa Marialbert R.L?

    Respuesta: Si tengo conocimiento.

  24. Pregunta; ¿Diga el testigo quienes realizaban la prestación de servicio de ese transporte del personal?

    Respuesta: El servicio lo prestaba J.M., Carlos Leguizamón y al final lo termino haciendo D.I..

  25. Pregunta; ¿Diga el testigo en cual o cuales vehículo se realizaba el transporte?

    Respuesta: ellos iniciaron en el carro de J.M., luego lo hacían en un chevi, chevrolet azul.

  26. Pregunta; ¿Diga el testigo donde trabaja?

    Respuesta: En el grupo Farma Descuento; Farmacias Fuerzas Farmacia Hospital C.A.

  27. Pregunta; ¿Diga el testigo por que lo consta esos hechos que ha declaro?

    Respuesta: porque a mi me llevaban para mi casa, desde la Farmacia.

    REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  28. Pregunta; ¿Señor, a usted le hacían el transporte de Farmacia Hospital hasta su hogar?

    Respuesta: hasta la calle plaza.

  29. Pregunta; ¿Ese Transporte se lo hacia quien?

    Respuesta: Cuando estaba en la Farmacia lo hacia D.I., hasta mi hogar, a veces había un reemplazo, normalmente me llevaba él

  30. Pregunta; ¿En ningún momento ese servicio se lo presto el ciudadano C.E.L.I.?

    Respuesta: cuando yo estuve en Farma Hospital No.

    DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, QUIEN DECIDE INTERROGO AL TESTIGO.

  31. Pregunta; ¿Dónde trabaja usted actualmente?

    Respuesta: en Farma Hospital C.A.

  32. Pregunta; ¿Nunca le hizo transporte el ciudadano C.E.L.I.?

    Respuesta: lo que pasa es lo siguiente doctora, yo trabajo en el grupo Farma Descuento ellos tienen una sede en Calabozo, y yo solicite un traslado de calabozo para acá, cuando el transporte estaba Carlos no hacia transporte, a mi no por lo menos, siempre era D.I. o un muchacho gordo, un sobrino de él. Todas las noches eran ellos.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO G.D.J.G.A.,

  33. Pregunta; ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.V.B. y C.E.L.I.?

    Respuesta: Si los conozco.

  34. Pregunta; ¿Diga el testigo si tiene o no tiene conocimiento de la existencia de las Farmacias Fuerzas Armadas Dos C.A., Farmacias Fuerzas Armadas C.A y Farmacia Hospital C.A.?

    Respuesta: Si las conozco.

  35. Pregunta; ¿Diga el testigo si tiene o no tiene conocimiento de la existencia la Cooperativa Marialbert R.L?

    Respuesta: Si tengo conocimiento.

  36. Pregunta; ¿Diga el testigo si tiene o no tiene conocimiento que las empresas Farmacias Fuerzas Armadas Dos C.A., Farmacias Fuerzas Armadas C.A y Farmacia Hospital C.A, le prestaban servicio de transporte nocturno a sus trabajadores en el horario desde las 9:00 p.m. a 12:30 a.m.?

    Respuesta: Si tengo conocimiento

    Las deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria digital de la presente causa.

    En tal sentido quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los testimonio de los referidos testigos, por cuanto no hay contradicción en sus dichos y dan certeza a quien decide, sobre la ausencia de laboralidad en la prestación de servicios de transporte del demandante y las demandadas, cumpliendo así con el objeto para el cual fueron promovidos por la demandada. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    CAPITULO V

    MOTIVACION

    Celebrada la audiencia oral de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo sub-examine, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

    En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo análisis, manteniendo su pretensión la parte actora y sus defensas la parte accionada. Lo cual se encuentra debidamente archivada en la memoria digital que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Ahora bien, al reconocer la demandada la existencia de una prestación personal de servicio y negar su carácter laboral, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), correspondiendo a la accionada la carga de desvirtuar tal presunción, es decir, desvirtuar los elementos propios de una relación laboral, a saber: I) la labor por cuenta ajena; II) la subordinación y III) el salario. En otras palabras, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos determinantes para la existencia de la relación de trabajo.

    La relación laboral es así concebida por la Ley Orgánica del Trabajo, como aquella que surge de la prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    Por su parte el artículo 35, preceptúa, Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    De conformidad con la norma transcrita, se ha sostenido que deben reunirse ciertos elementos de hecho, para que uno de los sujetos de la relación jurídica pueda ser calificado como “trabajador”, específicamente, que el sujeto de Derecho sea una persona natural o física por oposición a las personas morales o jurídicas; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral, una remuneración o salario.

    Ahora bien, respecto a los elementos característicos de la relación laboral ya mencionados, se considera necesario puntualizar que la dependencia o subordinación, no resulta exclusiva de este tipo de relación, sino que se encuentra presente en todos los contratos prestacionales ya sean civiles, laborales o mercantiles, pues garantiza el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que, la Doctrina de la Sala de Casación Social ha venido dando mayor preponderancia como elemento diferenciador, a la ajenidad, como eje central de la relación laboral.

    Respecto a la subordinación, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    También es pertinente traer también a colación la sentencia Nº 808, dictada por el Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 11 de junio de 2008, dado que, los criterios esbozados en dichas decisiones son acogidos por quien sentencia.

    (……)

    No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

    En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

    De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

    Por lo general, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral, pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    Dicho lo anterior, es oportuno citar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    De lo antes señalados, se concluye que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Manifestada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono.

    En tal sentido, observa este Tribunal que en el presente caso al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, y acogiendo para ello criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia nacional en Sala de Casación Social, como es el denominado “test de laboralidad”, del cual podemos transcribir un pequeño extracto:

    (…) Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    Asimismo, ha venido señalando esta Sala, con apoyo en la doctrina mas autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

    Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

    Para más abundamiento en Sentencia de fecha 04-03-2008 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de L.H.S.B. Vs. SCHRING PLOUGH, C.A., en donde quedó asentado que:

    “…Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    ……omissis

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”…” (Cursivas de este Tribunal).

    Conteste, con la doctrina y la Jurisprudencia Nacional, este Juzgado al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    1. Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, de las documentales a.p. y lo dicho por el actor en su escrito de demanda, la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales prestaba el servicio el ciudadano C.E.L.I., debido a que realizaba el transporte a los trabajadores de las empresas accionadas en el horario de 9:00 pm a 11:30 pm, lo cual quedó demostrado, el servicio se prestaba independientemente quien fuese la persona que fungía de chofer, dado que el demandante tenía la autonomía para decidir quién cubría el servicio.

    2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se desprende de lo manifestado por el abogado del accionante en la audiencia de juicio realizada por este Tribunal que si bien es cierto el ciudadano C.E.L.I., no era empleado, sí prestaba el servicio de transporte a los empleados de FARMACIA FUERZAS ARMADAS DOS C.A, FARMACIA FUERZAS ARMADAS C.A Y FARMA HOSPITAL C.A, en el horario comprendido de 9 pm a 11 y 30 pm.

    3. Forma de efectuarse el pago: Se desprende y quedó demostrado de las pruebas aportadas al proceso que el pago se realizaba previa presentación de factura y comprobantes de egresos, con sello húmedo e identificada con el logo de Cooperativa Marielbart, y algunas veces suscribía como recibido el ciudadano J.M..

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: quedó evidenciado que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del ciudadano C.E.L.I., se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando amplia libertad para la organización y administración en la prestación del servicio, es decir, que él no necesitaba supervisión ni control, ni estaba subordinado a un supervisor para realizar su oficio.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias Se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que el ciudadano C.E.L.I., para realizar su oficio y hacer transporte, solo requería de sus conocimientos como chofer y el vehículo utilizado en esa actividad no era propiedad de las empresas demandadas, sino que era aportado por el demandante.

    6. Exclusividad: Se desprende de las pruebas aportadas al proceso que no existía una obligación de prestar el servicios de transporte en condiciones de exclusividad, por lo que el accionante tenia libertad de ejercer libremente su oficio como chofer, como en efecto lo hacía según sus dichos y las declaraciones de los testigos, unas veces lo hacía y otras lo hacían otros choferes. Además, quedó demostrado que el contrato de servicios de transporte, era con la Cooperativa como persona jurídica, y no con el accionante como persona natural y como se dijo antes la persona jurídica no puede ser trabajador.

    7. Asunción de riesgos, el servicio de transporte era prestado por la parte actora con vehículos de que tenía a su disposición, que no eran propiedad de las empresas, por el cual asumía el actor, todos los riesgos generados por el servicio prestado a la empresa accionada, no configuran la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

    En el caso bajo examen, quien decide determina que las circunstancias que caracterizan e individualizan el servicio descrito delatan la inexistencia de un régimen disciplinario, de subordinación y de dependencia funcional y económica. Así pues, el horario de servicios acordado entre las partes y la amplia libertad en la que se encontraba el accionante, acusan no solo la inexistencia de exclusividad sino la carencia de una subordinación real y directa con la hoy demandada. Así se establece.

    Se colige de esta manera, a pesar que las Empresas FARMACIA FUERZAS ARMADAS DOS C.A, FARMACIA FUERZAS ARMADAS C.A Y FARMA HOSPITAL C.A, organiza los factores de producción, estableciendo transporte para los trabajadores; ello no involucra la laboralidad de la relación descrita con el ciudadano C.E.L.I., ya identificado, pues como ha quedado establecido, la prestación de servicios objeto de análisis se desarrollo en condiciones de independencia y no sujeta a regímenes de subordinación, dependencia ni ajenidad. Por tanto, desvirtuada la presunción de laboralidad, cuya carga tenían las empresas accionadas; y sólo quedó demostrado que ciertamente existió un contrato verbal entre el demandante, en su carácter de presidente y representante legal de la Asociación Cooperativa Marielbart, y las empresas demandadas para la prestación de servicios de transporte a los empleados de las misma, debe declararse improcedente la pretensión del accionante. Así se decide.

    En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano C.E.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.875.053, debidamente asistido por el abogado R.A.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.291, contra las Empresas FARMACIA FUERZAS ARMADAS DOS C.A, FARMACIA FUERZAS ARMADAS C.A Y FARMA HOSPITAL C.A. Así se declara.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.E.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.875.053, debidamente asistido por el abogado R.A.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.291, contra las Empresas FARMACIA FUERZAS ARMADAS DOS C.A, FARMACIA FUERZAS ARMADAS C.A Y FARMA HOSPITAL C.A; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2014.

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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