Decisión nº 1019-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de Abril del año dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002844

DEMANDANTE: LEIBEISI MIJEIMI S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.981.565.

DEMANDADO: A.A.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.228.492.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de 08 y 04 años de edad, respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION.

Derecho protegido: derecho a la supervivencia.-

Los hechos:

En fecha 25 de septiembre de 2013, la ciudadana: LEIBEISI MIJEIMI S.L., presenta por ante este Tribunal demanda por obligación de manutención, en contra del ciudadano: A.A.A.E., en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de 08 y 04 años de edad, respectivamente.

En fecha 08 de Octubre de 2013, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: A.A.A.E..

En fecha 27 de Marzo de 2014, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: A.A.A.E., en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.

En fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.

En fecha 08 de abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: Leibeisi Mijeimi S.L. y A.A.A.E..

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:

Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:

Primero

Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200Bs) mensuales, a razón de trescientos bolívares (300Bs) semanales, los cuales entregará directamente a la madre, quien firmara recibo por el cumplimiento. Este monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual correspondiendo el primer incremento para el ocho (08) de abril de 2015, y así sucesivamente todos los años en esa fecha.

Segundo

Respecto de los gastos de escolaridad, y los restantes gastos como colaboración de padres y representantes, será asumido por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, propios del mes de agosto antes del inicio del año escolar, así como todos los gastos para el desarrollo del año escolar, y todo gasto derivado en la ejecución y materialización de evaluaciones.

Tercero

Respecto de gastos de salud, tales como medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambos padres a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Cuarto

El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de sus hijos.

Quinto

En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y los estrenos a sus hijos.

Sexto

Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Séptimo

El padre aportará un regalo para sus hijos el día de su cumpleaños.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarios de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de los beneficiarios de autos:

Respecto a la Opinión de las niñas, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de 08 y 04 años de edad, respectivamente.

Fundamentos de derecho

La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los adolescentes de ser criados y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva

Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: LEIBEISI MIJEIMI S.L. Y A.A.A.E., ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de a.d.D. mil catorce. Año 203º y 155º

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T..

El Secretario,

Abg. C.A.B..

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1019-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B..

KP02-V-2013-002844

09/04/2014

IVBT/CAB/msa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR