Decisión nº 59 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 02 de octubre de 2012

Años: 202º y 153º

KP12-V-2012-000184

PARTE DEMANDANTE: Leibys M.E., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.702.790 y domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.L.F.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340.

PARTE DEMANDADA: F.J.C.E., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.351, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veinticinco (25) de mayo de 2012, la ciudadana Leibys M.E., anteriormente identificada, asistida por la abogada R.L.F.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, demandó al ciudadano F.J.C.E., antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió en fecha primero (1º) de junio de 2012, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia para la reconciliación. Asimismo, se fijó oportunidad para oír la opinión de la adolescente y del niño (omitido articulo 65 LOPNNA). En fecha once (11) de junio de 2012, se dejó constancia que la adolescente y el niño arriba mencionados no comparecieron para ser oídos. En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, el Alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación del demandado, debidamente practicada y en fecha veinte (20) de junio de 2012, la Secretaria de este circuito judicial, certificó la notificación del demandado.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia para la reconciliación para el día seis (06) de julio de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y siendo la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia que comparecieron a la audiencia las partes, quienes manifestaron que por no existir posibilidad alguna posibilidad de reconciliarse, insistieron en continuar con la demanda. En fecha nueve (09) de julio de 2012, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día siete (07) de agosto de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha veinte (20) de julio de 2012, fue consignado escrito de pruebas por la parte demandante y en fecha veinticinco (25) de julio de 2012 se dejó expresa constancia que se venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y de los escritos de pruebas, dejándose constancia que solo consignó su escrito de pruebas la parte demandante.

En fecha siete (07) de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada, se dió inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas agregadas a los autos, consistentes en: copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos F.J.C.E. y Leibys M.E., que riela al folio cinco (05) de autos; copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y del niño (omitido articulo 65 LOPNNA), que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de autos; copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, que corre inserta al folio ocho (08) de autos; y las testimoniales promovidas por la parte demandante de las ciudadanas: M.D.L.A.G., D.J.L.R. y M.C.C.M.D.O., titulares de la cédula de identidad Nº V-11.948.993, V-17.620.486 y V-9.849.935, respectivamente, se dió por culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio.

Recibido por este tribunal de juicio el presente asunto, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente y del niño, para el día veintisiete (27) de septiembre de 2012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. y en la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente y del niño a expresar su opinión; se celebró la audiencia de juicio, esta juzgadora dictó la dispositiva del fallo, declarando con lugar la presente demanda de divorcio ordinario.

DE LA COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. (…). La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Coronel Estrada, procrearon unos hijos de nombres (omitido articulo 65 LOPNNA), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que durante los primeros días de su unión con el demandado, todo transcurría en forma feliz, pero que comenzaron a suceder graves problemas y que hace mas de dos (02) años, su cónyuge procedió a abandonar el domicilio conyugal, fundamentando su demanda de Divorcio Ordinario en la causal segunda de las establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario.

Parte Demandada:

En relación a la parte demandada, el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que quedó salvaguardado el derecho a la defensa, habiéndose debidamente practicada su notificación por el Alguacil de este circuito judicial, consignando el recibo de la boleta de notificación del demandado, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el accionado compareció a la audiencia para la reconciliación, sin embargo no compareció a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y no compareció a la Audiencia de Juicio.

DEL DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente y del niño para el día veintisiete (27) de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en esa misma oportunidad se dejó expresa constancia de sus comparecencias a manifestar su opinión.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante y su abogada asistente, se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

De la Prueba documental:

De la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos F.J.C.E. y Leibys M.E., que riela al folio cinco (05) de autos; de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y del niño, que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de autos; copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, que corre inserta al folio ocho (08) de autos; las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las copias certificadas de las partidas de nacimiento, la filiación con la adolescente y el niño.

De la Prueba testimonial:

De las testimoniales presentada por la parte demandante, la ciudadana D.J.L.R., antes identificada, expuso que si conoce a Leibys Estrada y a F.C., que vivían en la urbanización Calicanto, que tuvieron 2 hijos, que el abandonó el hogar hace mas de 2 años, que la demandante intentó reconciliarse, que fue testigo porque la demandante lo llamaba desde la escuela donde trabajaban juntas, que el demandado la trataba posesivamente, que era lo que se notaba en las reuniones que iban, que le consta porque lo vivió y conoce a la demandante de hace mas de 4 años y porque vió las discusiones entre ellos, que como en la escuela son poquitas, la demandante les manifestó que tuvieron una discusión y que el demandado se fue de la casa, que ella duró un tiempo triste por eso, que como son muy unidas les contó eso y la ciudadana M.C.C.M.D.O., antes identificada, expuso que si conoce a Leibys y a Favián, que le consta que estaban casados y vivían en el Roble primero y luego en Calicanto, que tuvieron 2 hijos, que la conducta del demandado era obsesiva, impulsivo, celoso, que el demandado se fue hace mas de 2 años, que la demandante intentó reconciliarse con el, que en varias ocasiones comentó que hizo retiros conyugales y que eso no se dio y que los conoce a los 2 desde hace mas de 15 años, porque fue vecina de ellos en el Roble y mas o menos cerca en Calicanto, que los visitaba, no muy a menudo, pero si los visitaba, que compartía con ellos en fiestas navideñas, cumpleaños, como viven cerca, oía las agresiones y los maltratos.

El tribunal observa y decide:

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:

La norma del artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º establece que: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario” (…)”; en la doctrina, el Dr. E.C.B. define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(E.C.B., Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. I.G. de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (I.G. de Luigi, Pág. 291 Ibidem) y conforme al criterio jurisprudencial es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa: “Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.

Conforme a lo trascrito con antelación, la causal segunda de la mencionada norma en la cual la demandante fundamenta los hechos narrados en el escrito de demanda, la decisión judicial debe estar fundada en la demostración de los elementos del Abandono Voluntario. Ahora bien, en relación a la mencionada norma, quien juzga, una vez analizadas las declaraciones de los testigos y las documentales, de conformidad con las normas de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, de las documentales que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), se aprecian en todo su valor probatorio. Asimismo, con las declaraciones de las testigos presentadas por la parte demandante, quienes se observan como unas personas serias y muy allegadas a los ciudadanos Leibys M.E. y F.J.C.E., fueron contestes en afirmar que los conocen a ambos desde hace mucho tiempo, que ocurrieron graves problemas entre los cónyuges debido a la conducta del demandado hacia la demandante y que desde hace mas de dos (02) años el demandado abandonó el domicilio conyugal, quien juzga, aprecia y le da a la prueba testimonial pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y estima que los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda han sido corroborados por las deposiciones de las testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandante incurrió en falta grave, intencional e injustificada de los deberes de cohabitación hacia su cónyuge, situación que evidencia la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo matrimonial que los une, incurriendo el demandado en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, el abandono de su deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaro: Con lugar la presente demanda de divorcio ordinario incoada por la ciudadana Leibys M.E. en contra del ciudadano F.J.C.E. y en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veinticinco (25) de julio de 1997, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta en uno de los libros de matrimonios llevados en el año 1997 por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Bolivariano G/D P.L.T. del estado Lara, bajo el Nº 059, folio 059 vuelto.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

  1. En cuanto a la p.p. la ejercerán ambos padres.

  2. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre, la ciudadana Leibys M.E.

  3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será suficientemente amplio, el padre F.J.C.E., ya identificado, tendrá el derecho de visitar a sus hijos, sin que perturbe los horarios de estudios, de descanso y de recreación de los niños, asimismo, podrá compartir con los niños los fines de semana, es decir, sábados y domingos, siendo posible que los conduzca a la residencia de su familia paterna o a sitios de recreación, reintegrándolos a su hogar, máximo a las 8:00 p.m.

  4. En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de bolívares mil doscientos (Bs. 1.200,00) mensuales, con un incremento del veinte por ciento (20%) anual, a partir de que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme. De igual forma, deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, útiles y uniformes escolares y además de cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario realizar en beneficio de sus hijos.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de octubre de 2012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. L.M.J.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 59-2012 y se publicó siendo las 10:02 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

KP12-V-2012-000184

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