Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE: 14.480

DEMANDANTE: LEIBYS A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.112.189.

APODERADO JUDICIAL: P.J.C.M., Inpreabogado N° 58.234.

DEMANDANDA: M.J.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.714.335.

ASUNTO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha 05 de Febrero de 2013, por la ciudadana LEIBYS A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.112.189, domiciliada en la avenida 3, Casa N° 80, Urbanismo V.d.B., Aroa, Municipio B.d.E.Y., asistida por el abogado P.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, contra de la ciudadana M.J.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.714.335, domiciliada en el Kilómetro 5, carretera Aroa-Duaca, sector Agua Viva, Municipio B.d.E.Y.; alegando que el día 03 de agosto de 2001, comenzó hacer vida concubinaria en forma permanente, notoria, pública, estable, no casual, entre familiares, amigos y comunidad con el ciudadano J.I.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.209.500, socorriéndose mutuamente, hasta el día diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), cuando murió en el sector Cola de Pato, Aroa, Municipio B.d.E.Y., tal como se evidencia según acta de Defunción que consignó marcada con la letra “A”, es decir, tuvimos una relación de unión concubinaria de doce (12) años. Asimismo, señala que la unión concubinaria, se procreó una hija que lleva por nombre ISLEIRYS A.C.S., quien murió el 13 de diciembre de 2011, tal como consta en acta de defunción la cual se consigna marcada con la letra “B”, fijamos nuestro domicilio en la Avenida 3, Casa N° 80, Urbanismo V.d.B., Aroa, Municipio B.d.E.Y., se anexa c.d.C. de fecha 04 de Febrero de 2013, emitida por el C.C.V.d.B., Aroa, Municipio B.d.E.Y., marcado con la letra “C”, donde se señala entre otras cosas que llevábamos una relación concubinaria y su domicilio, donde adquirieron un inmueble. Se fundamentó la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 y 211 del Código Civil. Se demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a la ciudadana M.J.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.714.335.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal dicta auto donde se admite la demanda, se ordena la citación de la parte demandada, y se comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar de este Estado, ordenándose la publicación de un edicto. (fol. 08 al 11).

En fecha 14 de febrero de 2013, el alguacil de este juzgado hace constar mediante diligencia que se fijó en la cartelera de este Tribunal el edicto ordenado por este tribunal. (fol. 12).

En fecha 18 de febrero de 2013, la parte actora otorga poder Apud-acta al abogado P.J.C.M., Inpreabogado N° 58.234, el cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal Abg. Joisie J.P.. (fol. 13).

En fecha 19 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia donde solicita se nombre coreo especial, para trasladar la comisión de citación al Juzgado del Municipio Bolívar de este Estado, acordado por este Tribunal en fecha 22/02/2013. (fol. 14 al 16).

En fecha 26 de Febrero del año 2013, el Abg. P.J.C.M., Inpreabogado N° 58.234, prestó juramento de ley. (fol. 16).

En fecha 04 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora P.A.. J.C.M., Inpreabogado N° 58.234, consigna mediante diligencia comisión N° 793, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de este Estado, debidamente cumplida, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 04 de abril del año 2013. (fol. 17 al 26).

En fecha 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora Abg. P.J.C.M., Inpreabogado N° 58.234, consigna mediante diligencia ejemplar del periódico Yaracuy al día, donde aparece publicado el edicto, ordenado por este Tribunal, el cual se desglosa y se ordena agregar a los autos. (fol. 26 al 29).

En fecha 21 de mayo de 2013, la secretaria titular Abg. Joisie James, deja expresa constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (fol. 30).

En fecha 14 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, las cuales serán agregadas en su debida oportunidad (fol. 31).

En fecha 18 de junio de 2013, la secretaria titular Abg. Joisie James, deja expresa constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa. (fol. 32).

En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal dicta auto donde ordena agregar las pruebas presentadas por la parte actora. (fol. 33).

En fecha 01 de Julio de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que admite las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa, en la que se acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar y M.M. a los fines de escuchar las testimoniales promovidos por la parte actora. Se libró despacho y oficio Nº 302/2013. (Fol. 35).

Del folio 36 al 48, corre inserta comisión Nº 806-13, debidamente cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar y M.M. de este Estado.

En fecha 27 de septiembre del año 2013, la Secretaria Titular Abg. Joisie James, dejó constancia que vendió el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Fol. 49).

Mediante auto de fecha 01 de octubre del año 2013, el tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 50).

En fecha 24 de octubre del año 2013, el apoderado judicial de la parte actora Abg. P.J.C.M., Inpreabogado N° 58.234, consignó escrito de informes en la presente causa. (Fol. 51-52).

En fecha 24 de octubre del año 2013, el tribunal mediante auto ordena agregar los informes presentados en la presente causa y aperturar un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes. (Fol. 53).

En fecha 06 de noviembre del año 2013, la secretaria titular Abg. Joisie James, deja expresa constancia que venció el lapso de observaciones de informes en la presente causa. (Fol. 54).

En fecha 07 de Noviembre de 2013, este Tribunal dicta auto donde fija un lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia. (fol. 55).

Siendo la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona LEIBYS A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.112.189 y el finado J.I.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.209.500, desde el día 03 de agosto de 2001 hasta su fallecimiento el día diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Que de esa Unión Concubinaria se procreó una (01) hija a quien se le dio el nombre ISLEIRYS A.C.S., pero murió el 13 de diciembre de 2011, basando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 y 211 del Código Civil Vigente.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 03, acta de Defunción N° 048 del año 2012, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, para el año 2012, perteneciente al ciudadano J.I.C., quien falleció el día 17/08/2012; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del mismo, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 04, copia simple de la cédula de identidad de la niña CASTELLANOS SOTELDO ISLEIRYS ALEJANDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-28.411.480; la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar la identidad de la hija de la parte actora y del finado ciudadano J.I.C., conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 05, acta de Defunción N° 775, del año 2011, de la niña Isleirys A.C.S., quien fuera hija de los ciudadanos J.I.C. y Leibys A.S.M., la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento de la menor Isleirys A.C.S., quien moriría a los 9 años de edad, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa a folio 06, C.d.C., emitida por el C.C.V.d.B., del Municipio B.d.E.Y., de fecha 04 de Febrero del año 2013, emitida a nombre de los ciudadanos LEIBYS A.S.M., y el ciudadano J.I.C. (FINADO), la cual constituye un documento privado emanado de tercero que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en la forma indicada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende no surte efectos probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa al folio 42, declaración de la testigo, ciudadana Melquis Y.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.612.571, domiciliada en la Urbanización la V.d.B., calle 4, casa N° 108 de la población de Aroa, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERO

¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEIBYS A.S.M.? y contesto: “Si la conozco”.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo, Si conoció al ciudadano J.I.C.? Y contesto: “Si lo conocí”.- TERCERO: ¿Diga la testigo, Si sabe y le consta que entre la ciudadana LEIBYS A.S.M. y el ciudadano J.I.C., mantuvieron una unión concubinaria desde el tres de agosto del año dos mil uno hasta el diecisiete de agosto de dos mil doce, fecha esta última en donde fallece el ciudadano J.I.C.? Y contestó: “Si me consta eso”. CUARTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante el tiempo que duro la unión concubinaria entre la ciudadana LEIBYS A.S.M. y el hoy fallecido J.I.C., procrearon una hija? Y contestó: “Si me consta” QUINTO: ¿Diga la testigo, si sabe y consta si la unión concubinaria entre la ciudadana LEIBYS A.S.M. y el hoy fallecido J.I.C. fue una relación en forma permanente, notoria, pública, estable, no casual, entre familiares, amigos y comunidad en general como si estuvieron casados? Y contestó: “Si me consta”. SEXTO: y última pregunta: ¿Diga la testigo como consta lo declarado?, y contesto: “Porque los conocí de toda la vida.

Cursa al folio 43, declaración de la testigo, ciudadana A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.579.226, domiciliada en la Comunidad El Abrigo, Sector I, calle principal, casa S/N, Municipio B.E.Y., quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERO

¿Diga la testigo, de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEIBYS A.S.M.? Y contestó: “Si la conozco”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, Si conoció al ciudadano J.I.C.? Y contestó: “Si”.- TERCERO: ¿Diga la testigo, Si sabe y le consta que entre la ciudadana LEIBYS A.S.M. y el ciudadano J.I.C., mantuvieron una unión concubinaria desde el tres de agosto del año dos mil uno hasta el diecisiete de agosto de dos mil doce, fecha esta última en donde fallece el ciudadano J.I.C.? Y contestó: “Si”.- CUARTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante el tiempo que duro la unión concubinaria entre la ciudadana LEIBYS A.S.M. y el hoy fallecido J.I.C., procrearon una hija? Y contestó: “Si”.- QUINTO: ¿Diga la testigo, si sabe y consta si la unión concubinaria entre la ciudadana LEIBYS A.S.M. y el hoy fallecido J.I.C. fue una relación en forma permanente. Notoria, publica, estable, no casual, entre familiares, amigos y comunidad en general como si estuvieron casados? Y contestó: “Si”. SEXTO: y última pregunta: ¿Diga la testigo como consta lo declarado?, y contestó: “Porque ella la conozco desde que nació y yo estaba pendiente de la niña desde que nació”.

Cursa al folio 45, declaración de la testigo, ciudadana E.E.Y.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.372.033, domiciliada en la Urbanización V.d.B., calle 3, casa N° 78, Aroa Municipio B.d.E.Y., quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERO

¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEIBYS A.S.M. y contestó: “Si”.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo, Si conoció al ciudadano J.I.C.? Y contestó: “Si lo conocí” TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana LEIBYS A.S.M. y el ciudadano J.I.C., mantuvieron una unión concubinaria desde el tres de agosto del año dos mil uno hasta el diecisiete de agosto de dos mil doce, fecha esta ultima en donde fallece el ciudadano J.I.C.? Y contestó: “Si”. CUARTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante el tiempo que duro la unión concubinaria entre la ciudadana LEIBYS A.S.M. y el hoy fallecido J.I.C., procrearon una hija? Y contestó: “Si”.- QUINTO: ¿Diga la testigo, si sabe y consta si la unión concubinaria entre la ciudadana LEIBYS A.S.M. y el hoy fallecido J.I.C. fue una relación en forma permanente, notoria, pública, estable, no casual, entre familiares, amigos y comunidad en general como si estuvieron casados? Y contestó: “Si”. SEXTO: y última pregunta: ¿Diga la testigo como consta lo declarado? y contestó: “Porque los conozco desde hace muchos años”.

Ante estas deposiciones este juzgador analiza que, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.

Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido.

En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.

Por tales razones, las declaraciones antes transcritas, este juzgador las aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos quedaron contestes en que la ciudadana LEIBYS A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.112.189 y el finado J.I.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.-14.209.500, eran pareja, que convivieron juntos desde el día 03 de agosto de 2001 hasta el día diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), fecha del fallecimiento del J.I.C. (†), que durante dicha unión procrearon una hija, lo cual será objeto de apreciación en la parte motiva del presente fallo.

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso acta de Defunción N° 048 del año 2012, perteneciente al ciudadano J.I.C., quien falleció el día 17/08/2012; en la que aparece como concubina la accionante de autos. Asimismo con el acta de defunción de una hija en común entre la accionante LEIBYS A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.112.189, y el finado J.I.C. (†).

Ante esta situación, subyace el hecho que las testigos traídas al proceso, cuyas actas fueron parcialmente transcritas, afirmaron y reconocieron que el finado J.I.C., vivió en pareja con la accionante desde el año 2001, y que estuvo a su lado hasta el momento de su muerte, que tuvo una (01) hija con la accionante LEIBYS A.S.M., y que fue una relación de pareja con lo que s estiman cubiertos los requisitos de permanencia, notoriedad, publicidad, estabilidad, ante la comunidad en general como si estuvieran casados, lo que permite acreditar que hubo una relación de pareja.

Por otro lado en la misma acta de defunción se destaca que el finado para la época de la muerte se encontraba residenciado en la Urbanización la V.d.B., Aroa, Municipio B.d.E.Y., y la accionante de autos de igual forma se encontraba residenciada para el momento de la muerte del finado en la Urbanización la V.d.B., Aroa, Municipio B.d.E.Y., de lo que se colige que vivían juntos para el momento del fallecimiento del ciudadano J.I.C. (†).

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado J.I.C. (†), esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante y el finado J.I.C. (†), desde el día 03 de Agosto de 2001, hasta el momento de la muerte del mismo, en conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos LEIBYS A.S.M., y el finado J.I.C. (†), desde el 03 de Agosto de 2001 hasta el 17 agosto de 2012, por lo que la misma se prolongó por casi 11 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar pero por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa; por lo que de haber adquirido bienes dentro de esa época, han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

Ahora bien, como quiera que el concubinato se prolongó hasta la muerte del ciudadano J.I.C. (†), es evidente que la accionante posee derechos sucesorales respecto los bienes dejados por el de cujus. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LEIBYS A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112.189, contra los sucesores desconocidos del ciudadano J.I.C. (†). SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana LEIBYS A.S.M. y el ciudadano J.I.C. (†), desde el 03 de agosto de 2001 hasta el día 17 agosto de 2012. TERCERO: se deja constancia que la niña nacida durante la relación concubinaria se encuentra fallecida. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

CCH/JJ.-

Exp. 14.480

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