Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de marzo de 2013

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

ASUNTO: AP11-V -2012-000343

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadana L.C.L.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.358.640.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 106.686.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos IRALIS YOLEISA CARDOZO, C.E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 11.071.890 y 11.553.724, respectivamente y los Herederos Desconocidos de cujus C.R.C. quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.952.490, falleció a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA IRALIS YOLEISA CARDOZO, C.E.C.: IRALIS YOLEISA CARDOZO OCHOA, E.G.O. y A.M.L.S. abogados en ejercicios titulares de las cedulas de identidad Nº 11.071.890, 3.884.287 y 4.249.575, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS C.R.C.: Ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.459.972, e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 93.071

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana L.C.L.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.358.640, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, L.C.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 106.686, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.

Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus C.R.C., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.952.490, librándose el edicto en esta misma fecha.

Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2012, la representación judicial de la pare actora consignó los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada y los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 21 de mayo de 2012; asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana L.C.L.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.358.640, confiere poder Apud Acta al ciudadano L.C.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 106.686.

Mediante diligencia presenta en fecha 12 de junio de 2012, por el ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa dirigida a la parte demandada sin firmar.

En fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsa a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del edicto el cual fue publicado en fecha 02 de junio de 2012 en el diario ULTIMAS NOTICIAS.

Por auto dictado en fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado ordeno el desglose de las compulsas libradas en fecha 21 de mayo de 2012.

Asimismo, en fecha 28 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada se dio por citado en la presente causa, y consignó poder que acredita su representación.

Igualmente, en fecha 18 de julio de 2012, la secretaria de este Juzgado, dejo constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 507 del Código Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 2 de agosto de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, consigno convenimiento y poder que acredita su representación.

De igual forma en fecha 8 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora solicito se designe defensor judicial a los herederos desconocidos del cujus ciudadano C.R.C., siendo acordado en fecha 9 de agosto de 2012, recayendo dicha designación en la abogada M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.071, Igualmente se ordenó la notificación del Defensor Ad-Litem siendo librada la boleta de notificación en esta misma fecha.

En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consigno Boleta de Notificación dirigida a la abogada M.R., debidamente firmada, quien en fecha 16 de octubre de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona.

De igual forma, en fecha 17 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa del Defensor Judicial de la parte demandada, siendo librada en fecha 22 de octubre de 2012.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa debidamente firmada.

Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2012, el representante legal de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda

En fecha 15 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Prueba siendo agregado en fecha 14 de junio de 2013, y se ordenó la notificación de las partes en virtud que el escrito fue admitido fuera de lapso legal, librándose las respectivas boletas.

En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de admisión de fecha 14 de junio de 2013

Mediante diligencia presentada en fecha 9 de julio de 2013, la parte demandada se dio por notificado del auto de fecha 14 de junio de 2013

Igualmente, en fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.R., Defensor Ad-Litem de la parte demandada, debidamente firmada.

Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, este Juzgado procedió a admitir las pruebas presentadas en fecha 15 de enero de 2013, Asimismo, se fija el Tercer (3er.) Día de Despacho Siguiente al presente auto, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos K.Y.C. y M.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-818.930.215 y V-10.471.870., respectivamente, y el Cuarto (4to) día de Despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana M.M.S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.878.839.

En fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos K.Y.C. y M.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-818.930.215 y V-10.471.870, respectivamente.

Mediante diligencia 3 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo acordado en fecha 9 de octubre de 2013, fijándose el Tercer (3er.) día de Despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos K.Y.C. y M.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-818.930.215 y V-10.471.870., respectivamente, y el Cuarto (4to) día de Despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana M.M.S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.878.839.

De tal manera, en fecha 15 de octubre de 2013, oportunidad para que se llevara a cabo el acto de declaración de los testigos los ciudadanos K.Y.C. y M.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-818.930.215 y V-10.471.870., respectivamente, siendo declarado Desierto.

En fecha 16 de octubre de 2013, oportunidad para que se llevara a cabo el acto de declaración de la ciudadana M.M.S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.878.839, siendo declarado Desierto.

Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo acordado por este Despacho 18 de octubre de 2013, fijándose el Tercer (3er.) día de Despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos K.Y.C. y M.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-818.930.215 y V-10.471.870., respectivamente, y el Cuarto (4to) día de Despacho siguiente al Auto, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana M.M.S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.878.839.

En fecha 23 de octubre de 2013, se declaró desierto en acto de declaración de la ciudadana K.Y.C.. Asimismo, tuvo la declaración de la ciudadana M.J.A.S., identificada en autos.

En fecha 31 de octubre de 2013, se tuvo el acto de declaración de la ciudadana K.N.S..

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora, ciudadana L.C.L.R., en el escrito libelar que conoció y trabo amistad inicial con el ciudadano C.R.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.952.490, en el mes de marzo del año 1991, ya que el señor CARDOZO, se desempeñaba como Dibujante Jefe II, adscrito a la Facultad de Ingeniería de de la Universidad Central de Venezuela y la señora LICETT laboraba en la misma casa de estudio como secretaria del Consultor Jurídico de la Universidad, luego de algunos años de relación amistosa, que posteriormente se fue llenado de afectividad, en octubre de 2002, por propuesta del ciudadano C.R.C., decidieron hacer vida en común y compartir como pareja estable, con los afectos que les vinculaban, como en efecto lo hicieron, constituyendo una relación de pareja estable y permanente; fijando como hogar para la vida en común en un apartamento ubicado en la Avenida F.d.M., Edificio Monte Ararat, Piso 8, Apartamento 8-1, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Que la Unión estable que se consolido entre mi representada y su extinto concubino, se constituyo entre dos personas, ellos que estaban divorciados, según consta de la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el día dos de agosto de 2002, expediente 2001-6698, en el caso del concubino ciudadano C.R.C., marcada con la letra A, consignado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la ciudadana L.L.R., según sentencia del Tribunal Quinto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1987.

Que en fecha 9 de marzo de 2011, falleció ab intestato en la ciudad de caracas específicamente en el hospital militar Dr. C.A., en ciudadano C.R.C., anteriormente identificado, quien mantuvo por varios años una vida concubinario con su representada L.L.R., hasta su deceso.

Fundamento su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, de Carácter Vinculante, en la cual definió el concubinato como la especie legal por excelencia de la cual emanan consecuencias jurídicas del género denominado Uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer.

Por todo lo antes expuesto, procedió a demandar a los ciudadanos IRALIS YOLEISA CARDOZO, y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.071.890 y V-11.553.724, para que por sí mismos o por medio de sus representantes legales, reconozcan la condición de L.C.L.R., como concubina del ciudadano C.R.C., desde octubre de 2002, hasta el 09 de marzo de 2011, o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal. Asimismo, demandaron las costas que genere el vencimiento de este proceso. Por último, solicitaron que la presente demanda de declaración de concubinato, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PRESENTADA POR LOS CO-DEMANDADOS I.Y.C.O. y C.E.C.O..

En fecha 2 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos I.Y.C.O. y C.E.C.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.01.890 y 11.553.724, respectivamente, convinieron en la presente demanda, en los siguientes términos:

La ciudadana L.C.L.R., conoció y trabó amistad inicial con el ciudadano C.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.952.490, en el mes de marzo de de 191, ya que el señor CARDOZO se desempeñaba como Dibujante Jefe II, adscrito a la Facultas de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela y la señora LICETT laboraba en la misma casa de estudio como secretaria del Consultor Jurídico de la Universidad. Luego de algunos años de relación amistosa, que posteriormente se fue llenando de afectividad en octubre del año 2002, por propuesta del ciudadano C.R.C., decidieron hacer vida en común y compartir como pareja estable, con los afectos que les vinculaban, como en efecto lo hicieron, constituyendo una relación de pareja estable y permanente. La pareja fijo como hogar para la vida en común un apartamento ubicado en la avenida F.d.M., edificio Monte Ararat, Piso 8, Apartamento 8-1, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda

.

En tal sentido, estando facultado para este acto y de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, convienen en la existencia de la unión estable de hecho desde el mes de octubre del año 2002, reconociendo a tal virtud la condición de la ciudadana L.C.L.R., como concubina del precitado ciudadano C.R.C..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA PRESENTADA POR LA ABOGADO M.R. VIVAS, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CUJUS C.R.C..

La abogada M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana L.C.L.R. y el fallecido C.R.C., ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:

Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la carta Maga que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:

• Copia Simple de la sentencia de divorcio del ciudadano C.R.C., emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2002, expediente 2001.6698, donde se declara la conversión en Divorcio del Decreto de SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos C.R.C. y E.G.O., marcado con la letra “A”, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, respecto a su contenido. Así se establece.

• Copia Simple de la sentencia de divorcio de la ciudadana L.C.L.R., emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de octubre de 1987, donde se declara disuelto el matrimonio de los ciudadanos G.A.R.P. y L.C.L.R.D.R., marcado con la letra “B”, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, respecto a su contenido. Así se establece.

• Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 373, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C., de fecha 9 de marzo de 2011, la cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que el ciudadano C.R.C., falleció el día 9 de marzo de 2011. ASI SE ESTABLECE.

• Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, ponente Dr. J.E.C.R., este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, respecto a su contenido. Así se establece.

En el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes documentos:

• Promovió como prueba fundamental el mérito favorable de autos, este Juzgado observa: Nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido, el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-

Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos K.Y.C., M.J.A. y M.M.S.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V 818.930.215, V-10.471.870 y V-9.878.839, respectivamente.

Con respecto a la declaración de la ciudadana K.Y.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 818.930.215, se evidenció de la declaración lo siguiente:

…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce y conoció de vista trato y comunicación a la señora L.L. y al fallecido R.C. .- contesto: si los conocí de vista, de trato y comunicación a los señores L.L. y R.C. .- SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo los conoce.- Contestó: Desde hace siete (07) años.- TERCERO: ¿Diga la testigo si por este tiempo sabe y le consta la relación que tenia L.L. y R.C.. contestó: Si, se y me consta la relación de pareja que tenían, ya que viví con ellos tres (03) años.- CUARTO: ¿Diga la testigo si le consta con el conocimiento que tiene que el señor R.C. reconocía a la señora L.L. como su pareja.- contesto: Si, me consta que la reconocía como pareja .- QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe del fallecimiento del señor R.C. contesto: si tengo conocimiento del fallecimiento del señor R.C., es todo termino se leyó y conformes firman…

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.

En relación a la testimonial de la ciudadana M.J.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.471.870, se constató de la declaración lo siguiente:

…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce y conoció de vista trato y comunicación a la señora L.L. y al fallecido R.C. .- contesto: Si los conoci de vista, trato y comunicacion a los dos.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo los conoce.- Contestó: veinte (20) años.- TERCERO: ¿Diga la testigo si por este tiempo sabe y le consta la relación que tenia L.L. y R.C.. contestó: si era una relación de pareja y convivian juntos.- CUARTO: Diga la testigo si le consta con el conocimiento que tiene que el señor R.C. reconocia a la señara L.L. como su pareja.- contesto: Si me consta que la reconocia como pareja .- QUINTA: Diga la testigo si sabe del fallecimiento del señor R.C. contesto: si también asisti a su cepelio.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:

1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;

2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;

3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;

4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y

5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente L.C.L.R. y C.R.C. (de cujus) hicieron vida en común durante nueve (09) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, Avenida F.d.M., Edificio Monte Ararat, piso 8, Apartamento 8-Primero (1), Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

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De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

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En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:

1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;

2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, C.R.C., y a una mujer, L.C.L.R., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;

3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;

4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde octubre del año 2002 hasta el 9 de marzo de 2011, fecha en la cual fallece C.R.C., se mantuvo la unión de hecho estable.

5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que el ciudadano C.R.C., fue identificado como “divorciado” y la ciudadana L.C.L.R., como “Divorciada”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana L.C.L.R. mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto C.R.C., desde octubre del año 2002 hasta el día 09 de de marzo de 2011, día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana L.C.L.R. contra la Sucesión del De Cujus C.R.C.; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.

SEGUNDO

Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana L.C.L.R. hoy del De Cujus C.R.C. desde octubre del año 2002 hasta el día 9 de marzo de 2011, fecha de fallecimiento de éste último; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. A.V.R.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. G.P.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. G.P.

AVR/GP/maria*

Asunto Nº AP11-V-2012-000343

Sentencia Definitiva

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