Decisión nº PJ0062012000348 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2012-000168.

En el juicio (estabilidad en el trabajo) que sigue la ciudadana L.J.L.D.P., cédula de identidad nº 4.788.201, cuyo apoderado es el abogado R.M., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, representado por los abogados: C.G., M.M., J.I. y Jesús Henríquez, este Tribunal dictó sentencia oral el 03/10/2012 declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios personales para el mencionado instituto público desde el 04/08/2003 hasta el 13/01/2012 cuando fuera despedida del cargo de jefe de división en el cual devengaba un salario de Bs. 3.652,26 por mes y que por no haber incurrido en falta de las previstas en el art. 102 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo , solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

  2. - El instituto público accionado consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Invoca el decreto de inamovilidad laboral n° 8.732 del 24/12/2011 que exceptúa a las trabajadoras que ejerzan cargos de confianza, como la demandante.

    2.2.- Aduce que efectuó oferta real de pago a favor de la accionante y por concepto de prestaciones que no ha retirado.

    2.3.- Admite como cierto que la peticionaria prestó servicios desde el 04/08/2003 hasta el 13/01/2012 cuando fuera despedida del cargo de jefa de división en el cual devengaba un salario de Bs. 3.652,26 por mes.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    Único.- Documentos privados que conforman los folios 80 al 102 inclusive (anexos destacados con las letras desde la “B” hasta “U” inclusive) que por no haber sido atacados por la representación de la entidad de trabajo accionada en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT) como pruebas del despido, del salario devengado por la accionante y de la duración del vínculo laboral.

    3.2.- El demandado promovió:

    Instrumentales:

    3.2.1.- Documentos privados (notificación de despido y constancia de trabajo) que corren insertos a los folios 108 y 109 (anexos “D” y “B”), que ya fueron analizados en el aparte 3.1 de este fallo.

    3.2.2.- Copias certificadas que rielan a los folios 112 al 144 inclusive (anexos “E”) que por no haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 y 77 LOPT) evidencias de la oferta real de pago que el ente accionado hiciera a la actora y en cuyos conceptos reconoció las indemnizaciones por despido injusto previstas en el art. 125 LOT.

    3.2.3.- Copias de Gacetas Oficiales de la República y de convención colectiva de trabajo (anexos “C” y “C”) que integran los folios 110, 111, 145 al 165 inclusive, que tratan de normas de rango legal conocidas por el Juez y no susceptibles de promoción por las partes.

    3.2.4.- Papeles que componen los folios 107, 166 y 167 −anexos “I”−, los cuales se desestiman al carecer de la suscripción de la accionante o no emanar de ella, en violación de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- En cuanto al decreto de inamovilidad laboral n° 8.732 del 24/12/2011 que exceptúa a las trabajadoras que ejerzan cargos de confianza, invocado por el demandado, este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto ello es materia que corresponde a las Inspectorías del Trabajo, como atinadamente lo plasmara la sentencia dictada en este juicio por la SPA/TSJ (folios 22 al 35 inclusive).

    A ello debemos agregar la distinción que en cuanto a la estabilidad e inamovilidad realizara la SC/TSJ en s. n° 1.076 del 02/06/2005, a saber:

    Así las cosas, esta Sala procede a realizar algunas consideraciones relativas a los regímenes de estabilidad e inamovilidad en materia laboral.

    En primer lugar, debe advertirse que la inamovilidad en sus orígenes era una institución propia del derecho sindical, razón por la que está contenida en el Capítulo que la Ley reserva al fuero sindical y no en las disposiciones fundamentales del derecho colectivo del trabajo. Ello así, debe entenderse que la inmovilidad surge como una garantía de la libertad sindical y, por tanto, necesariamente es contenida en dicha sección.

    Sin duda alguna en el desarrollo del derecho colectivo y en la dinámica propia de la vida sindical esa necesaria garantía de la libertad sindical debió extenderse a lo que constituía su principal quehacer: la negociación colectiva. Es así como dicha institución le es aplicable a grupos de trabajadores que sin poseer responsabilidades en los Directorios de los Sindicatos se encuentran incursos en la tramitación de un pliego o en general en una negociación a propósito de los mecanismos preceptuados en la Ley para la solución de conflictos colectivos.

    La inamovilidad hace referencia no sólo a la permanencia en el cargo por el trabajador sino a las funciones, así como a la imposibilidad de desmejora en las condiciones, y al traslado, razón por la que gozan de aquella.

    Ahora bien, gozan de inamovilidad laboral quienes se encuentran amparados del fuero sindical, y cuando hablamos de fuero hacemos referencia a la noción de privilegio. De tal modo que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente. Conforme a esta definición el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical. El principalísimo efecto del Fuero Sindical es el derecho a la Inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua nom la autorización previa por parte del funcionario competente. La violación de este imperativo legal pone en funcionamiento el mecanismo dispuesto en el artículo 453 de la misma Ley que es un verdadero procedimiento de reenganche en el que lejos de discutirse los hechos que justifiquen el despido, lo que se discute es la existencia o no de la inamovilidad invocada.

    Esta institución persigue entonces garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales (Véase primer aparte del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Por otra parte, tenemos que están amparados por inamovilidad laboral grosso modo: la mujer trabajadora en estado de gravidez y los trabajadores que gocen de fuero sindical (449), de conformidad con lo establecido en la Sección VI del Capítulo II “De la Organización Sindical”, contenida en el Título VII del Derecho Colectivo del Trabajo: los miembros de la junta directiva del sindicato, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, esta noción implica que no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; los trabajadores de una empresa cuando se celebren elecciones sindicales; los trabajadores suficientes para constituir un sindicato, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción, lapso que en todo caso no podrá exceder de tres (3) meses (artículo 450 LOT); los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, mientras éste dure (único aparte del artículo 506 LOT). También están sujetos a inamovilidad todos los trabajadores de una empresa a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no gocen de fuero sindical (artículo 520 LOT); y, los trabajadores una vez declarada la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial.

    En cuanto a la estabilidad laboral y a diferencia de la inamovilidad, es una institución propia del derecho individual del trabajo y hace referencia, más que a la permanencia en el cargo, a la necesaria existencia de un justo motivo que explique la ruptura del vínculo representado por la relación laboral, es por lo que comenta CALDERA citando a RIPERT, que la estabilidad se justifica por el hecho de “considerar dotada la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador”, y agrega como una consecuencia de ésta que “el despido cuando no se base en causa legal no sólo se considere como excepcional sino como imposible”. (CALDERA, Rafael, Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo, Segunda Edición, Argentina, 1960, p. 417).

    En este sentido, puede decirse que el régimen general al que se encuentran sometidos los trabajadores es al de la estabilidad en sus relaciones de trabajo, tal como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia con relación al tema que ocupa a esta Sala, en los siguientes términos:

    (...)bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

    Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales que integran la construcción teleológica de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y la justa causa, entonces, y en aras de garantizar el primero de estos elementos, delegó en la Ley la función de definir conceptualmente, el sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.

    De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo cual, actualmente se encuentra zanjado al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de estabilidad relativa.

    Por tanto, ciertamente, la consecuencia jurídica directa de calificar la jurisdicción del trabajo al despido como injustificado, es la nulidad del mismo y en consecuencia, la obligación de reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación es limitada, ello, en el entendido de que el deudor (empleador) detenta la facultad de subrogarse en una prestación facultativa, a saber, el resarcimiento pecuniario del daño generado

    . (Vide. Núm. 1.119 del 22 de septiembre de 2004, caso: C.G.Á.N.).

    De tal modo que, dada la relevancia que en materia laboral tiene la protección de la familia y el derecho colectivo del trabajo, se le otorgó un régimen distinto y excepcional al aplicable a los demás trabajadores, que es el de la inamovilidad, descrito anteriormente.

    Es así como, a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento para autorizar el despido de los trabajadores amparados con inamovilidad se rige por las normas especiales que les conciernen y no por la relativa al procedimiento de calificación arbitrado en la Ley Orgánica del Trabajo, a propósito de la estabilidad, contenida en los artículos 112 y siguientes de esa misma Ley, al que le son aplicables los artículos 125 y 126 eiusdem, es así como, por el contrario, el despido de un trabajador amparado por fuero sindical a tenor de lo dispuesto en esa misma Ley, se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de dicha Ley Orgánica (Véase artículo 449)

    .

    4.2.- En pronunciamiento al hecho que el ente demandado efectuó oferta real de pago a favor de la accionante por concepto de prestaciones que ésta no ha retirado, este Juzgado reitera lo estatuido por la SC/TSJ en s. nº 1.482 del 28/06/2002, en el sentido que la oferta real de pago y el depósito subsiguiente, no es el procedimiento a seguir para que el patrono insista en el despido una vez iniciado el procedimiento de estabilidad en el trabajo porque debe consignar el pago ante el tribunal en el cual se tramita el juicio de estabilidad. Por todo ello, tal oferta real de pago no tiene relevancia en este procedimiento de estabilidad en el trabajo y mucho menos, como en el presente caso, si la cantidad ofrecida no ha sido recibida por la accionante. Así se decide.

    4.3.- Ahora bien, como la entidad de trabajo reclamada admitió como cierto que la peticionaria prestó servicios desde el 04/08/2003 hasta el 13/01/2012 cuando fuera despedida del cargo de jefa de división en el cual devengaba un salario de Bs. 3.652,26 por mes, y con la oferta real de pago reconoció que el despido fue injustificado al presentar el pago de las indemnizaciones del art. 125 LOT, este Tribunal considera llenos los extremos de este tipo de pretensión y la declara con lugar. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- INJUSTIFICADO el despido de la accionante.

    5.2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.J.L.d.P. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario demostrado en autos de Bs. 3.652,26 por mes desde la fecha de la notificación del demandado (14/06/2012, ver folios 48 y 49) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro m.T. (véase s. n° 675 dictada por la SCS/TSJ en fecha 17/06/2004, caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela c.a.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    5.3.- No se condena en costas al instituto público demandado por gozar de los privilegios que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (art. 76) acuerda a ésta en atención a lo previsto en el art. 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Asimismo, se establece que si el instituto público demandado no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 “eiusdem”.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el jueves veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________

    L.L. OJEDA V.

    En la misma fecha y siendo las dos horas con cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Asunto nº AP21-L-2012-000168.-

    CJPA / llov / mg.-

    01 pieza.-

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