Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B..

Guatire, 22 de Abril de 2004.

Año 194º y 145º

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, de su estudio se evidencia lo siguiente: Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Autorización de Viaje incoada por la ciudadana L.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.471.818, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.691, mediante la cual requirió de este Tribunal autorización judicial para viajar en compañía de sus nietos LEYNEL DEL CARMEN, N.D., LIZNEL DANIELA y D.C.C.D., de once (11), diez (10), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, al estado Táchira en la población del Patiecito Palmira, en la Urbanización el Bosque, calle “O”, número O-06B, desde el día jueves primero (1ro) de abril al domingo once (11) de abril del presente año; alegando en la misma que “En virtud de la decisión de Restitución de Guarda intentada por la madre de los niños, (...); es el caso ciudadana Jueza, que luego de haber Restituida la guarda, por el Tribunal no he tenido posibilidad alguna de tener acceso a mis nietos, lo cual no solo me ha causado un daño moral y emocional a mi sino a ellos también, ya que antes de esa decisión ellos convivían conmigo, y de la noche a la mañana nos han separado. Cabe destacar que he intentado por varias vías comunicarme con la madre de mis nietos (...) en infinidad de oportunidades, y en solo una logre hablar con la madre de los niños, la cual me mencionó que me olvidara que tenía nietos (...). Ahora bien, en vista de que se acerca la Semana Santa, y desde que la niña LEYNEL DEL C.C.D., nación hemos viajado en estas fechas a la ciudad (sic) el estado Táchira en la población del Patiecito Palmira, en la urbanización el Bosque, calle O, número O-06B. Como consecuencia de la NEGATIVA de la ciudadana L.N.D.R. en autorizar de manera voluntaria que mis nietos viajen conmigo en esta fecha, es la razón por la que acudo a su competente autoridad a solicitar la AUTORIZACIÓN DE VIAJE DE MIS NIETOS. La autorización que solicito ante este Tribunal es para los días jueves primero de abril al domingo 11 de abril del año 2004, el viaje va a ser al Estado Táchira en la población del Patiecito Palmira, en la urbanización el Bosque calle “O” número O-06B”. En tal sentido quien este auto suscribe hace las siguientes consideraciones: el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece que “Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o mediante documento autenticado”; asimismo, el artículo 393 ejusdem dispone que “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”. De lo transcrito de los artículos supra mencionados de la referida Ley Especial se desprende que son los padres, en el ejercicio de la patria potestad, los legitimados activos para solicitar ante el tribunal de Protección, en caso de desavenencia, la correspondiente solicitud de autorización judicial para viajar ya sea por que le fuera conferida para si, para un tercero o para el adolescente mayor de doce (12) años, por lo que mal podrían personas distintas a aquellos, no legitimados, subvertir la normativa especial y solicitar ellos la autorización judicial para viajar que por Ley le corresponde a los padres, tutores, representantes legales o al propio adolescente mayor de doce (12) años de edad como así lo determina la referida Ley especial. A tales efectos este operador de justicia observa que en el caso de marras no se dan lo supuestos necesarios establecidos en los artículos supra mencionados para la admisión y tramitación de la presente solicitud en virtud de que la parte solicitante es la abuela de los niños de autos lo cual no acedita representación judicial alguna sobre los niños LEYNEL DEL CARMEN, N.D., LIZNEL DANIELA y D.C.C.D.. En merito de las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado M.e.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Autorización de Viaje incoada por la ciudadana L.R.D.C., supra mencionada, a favor de los niños LEYNEL DEL CARMEN, N.D., LIZNEL DANIELA y D.C.C.D.. Cúmplase.-

LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

LMC/WMA/Edgar.-

EXP. S-04/1010.-

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