Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000161

Vista la anterior acción de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana LEIDA TORRIVILLA DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.219.660, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 89.942, contra la ciudadana E.M.C.D.G., en su condición de J. delM.D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para el conocimiento del mismo, y a los fines de su admisión, antes observa:

La parte presuntamente agraviada interpone el presente Amparo Constitucional, sustentándolo en las lesiones por omisiones y ejecuciones contra bienes de su propiedad, comprobadas en las sobrevenidas actuaciones de la jueza agraviante, de dictar a su decir, írrita sentencia interlocutoria, sin haber admitido la oposición y de la confesa amenaza de su continuidad de ejecución, tal cual se ha presentado en el referido Juzgado, por lo que persuadido de que pueden afectar sus bienes y la salud mental de su hermana I.T., quien actualmente presenta una enfermedad psíquica, que no le permite defenderse por sí sola.

Alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha 07 de noviembre de 2012, el ciudadano F.E., se presentó en la residencia de su hermana, en compañía de un grupo de Funcionarios Policiales del Municipio Urbaneja, a los fines de ejecutar medida innominada dictada por la ciudadana Jueza, E.M.C. de G., en forma amenazante en su contra, en contra de su hermana, y sobrina, quien actuaba como ejecutante, a favor del ciudadano F.E. u otros.

Que en virtud de ello, se pudo conocer que se trataba de una demanda propuesta por el ciudadano F.E. u otros, presentada el día 06 de noviembre de 2012, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en sus contra, signada con el número cc-1.665-12.-

Que existe una medida innominada decretada de la misma fecha de admisión, y que en fecha 7 de noviembre de 2012, el ciudadano F.E. solicita medida de embargo contra los cánones de arrendamiento depositado a favor de la presunta agraviada, y que ese mismo día Oficia al Banco Bicentenario para notificarle de tales embargos…

Pues bien, de la narración de los hechos expuestos en el escrito de Amparo Constitucional, puede evidenciarse, que la presente acción es interpuesta, con ocasión al decreto y ejecución tanto de una medida innominada como de una medida preventiva de embargo, recaída sobre unos cánones de arrendamientos, todo con ocasión a una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano F.E., contra la presuntamente agraviada, ciudadana LEIDA TORRIVILLA DE ESCALANTE y OTRAS, y de otras supuestas irregularidades presentadas en la referida causa, a tal efecto, el tribunal para decidir observa

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

En consecuencia, es criterio de esta S., tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina patria, que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

De esta forma, de la revisión de cada una de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, esta J. observa que, a criterio de la parte recurrente considera que la Jueza del Juzgado de M.D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencias interlocutorias irritas, aunado a la conducta de ésta al momento de ejecutar la medida innominada decretada, así como las diversas irregularidades expuestas en el escrito de Amparo, es por lo que considera esta J. que en los términos en que fue incoado el presente recurso, no se observa una violación de derechos constitucionales, y el asunto a dilucidar versa sobre normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, así como ha debido utilizar los mecanismos y recursos dados por la Ley, como lo son el recurso de Apelación, así como la oposición de las medidas decretadas, de cuyas copias consignadas no se evidencia, que la parte presuntamente agraviada, haya agotado tales recursos.

Por tanto, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:

"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.".

Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta J. a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra la ciudadana E.M.C.D.G., en su condición de Juez del Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana LEIDA TORRIVILLA DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.219.660, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 89.942, contra la ciudadana E.M.C.D.G., en su condición de J. delM.D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.

La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA

La Secretaria Accidental

Dra. M.I.A.

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