Decisión nº 205-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de Mayo de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-002711

PARTE DEMANDANTE: L.Y.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.963.110, domiciliada en Quibor, calle 12 entre avenidas 15 y 16, casa s/n, Municipio J.d.E.L..

ASISTIDA POR: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: Y.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.517, domiciliado VÍA Duaca , caserío Sabana Grande, avenida principal, casa Nº 19, Parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niña de cinco (06) años de edad.

MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD”.

Derecho Protegido: Derecho a conocer a su padre, y tener relaciones personales con padre y madre, Derecho a opinar y ser oído.

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Se recibe en fecha 21 de julio de 2008 demanda con motivo de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana L.Y.B.L., ya identificada, debidamente asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial donde solicita se establezca la filiación paterna en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de cinco (05) años de edad, con relación al ciudadano Y.E.B., igualmente identificado, por cuanto el mismo se ha negado a reconocer al mencionado beneficiario.

En fecha 25 de septiembre de 2008, es admitido por la Juez de Juicio Nº 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda citar a la parte demandada en el presente procedimiento, librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano, la practica de una prueba de Acido Desoxirribunocleico (ADN) y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de diciembre de 2011 el, en virtud de la implementación del Circuito Judicial, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se aboca al presente asunto ordenando tramitarlo conforme al nuevo Régimen Procesal Transitorio, ordenando notificar a las partes y librar edicto.

Consta a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (F. 47 y 48) la notificación del Ministerio Público; al folio treinta y siete (F. 37) notificación de la parte actora; al folio sesenta y uno (F. 61) la notificación del demandado; a los folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco (F. 64 y 65), la consignación del Edicto publicado en el diario “El Informador”.

Certificada las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

En fecha 11 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial así como de la incomparecencia de la parte actora y del demandado. Constatada como fue la incomparecencia de las partes, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo la documental consistente en la partida de nacimiento de la beneficiaria y la prueba de experticia consistente en la realización de la prueba de ADN, ordenándose la prolongación de la audiencia.

Posteriormente en Audiencia Prolongada de Sustanciación de fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia que por cuanto culminó el lapso establecido para el trámite de la Fase de Sustanciación, se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.

Obra al folio setenta y ocho (F. 78), comunicación de fecha 05/09/2013, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informan la fecha en que las partes deben asistir para la practica de la experticia ordenada.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, en fecha 07 de octubre de 2013, se ordena la devolución del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial por cuanto no consta en autos el resultado de la experticia de filiación. Posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial plantea Conflicto de Competencia, el cual es resuelto en fecha 06 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial declarando competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordenando la remisión del asunto.

Recibido nuevamente por este Tribunal de Juicio, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12 de febrero de 2014, a las 10:00 a. m.

En fecha 12 de febrero de 2013 se procedió a llevar a cabo la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana L.Y.B.L., debidamente asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare. Seguidamente, se verificó que no constan las resultas de la prueba heredo-biológica, y por cuanto se observó la comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde otorgan la fecha para la practica de la misma, por lo que se prolongó la mencionda audiencia de juicio para el dia 02 de Mayo de 2014 a las 10:00 a. m.

Conta a los folios cinto trece al ciento quince (F. 113 al 115), diligencia suscrita por la parte actora em la que expone que asistio junto a su hija a la c.d.I.V.d.I.C. (IVIC) a los fines de la practica de la prueba de filiación biológicaa, siendo que el demandado no asistio, anexa correspondência emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual informan que no fué posible la realización de la prueba de filiación biológica a las partes en juicio y a la beneficiaria de autos, en virtud de que el demandado no se presentó a la cita pautada para la toma de la muestra sanguínea.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Quien Juzga comparte dicho criterio, por considerar, que la inasistencia del accionado a dicha práctica genera la presunción de paternidad y de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un indicio por conducta procesal, de que el demandado no quiso que se dilucidara científicamente, el origen biológico del niño beneficiario de autos. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18 de enero de 2011, sentenció sobre la presunción antes mencionada lo siguiente:

“(…)De extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez Superior declaró con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad, con fundamento en la contumacia del ciudadano Joham E.Q.B., a someterse a los exámenes de la prueba heredo-biológica, visto que consta en autos que dicho ciudadano fue efectivamente notificado del día fijado para la toma de la respectiva muestra sanguínea y que no cursa prueba alguna aportada por el mismo para desvirtuar tal presunción.

De manera que, mal puede aducir el recurrente ante este m.T., que se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa, basado en que no asistió a la práctica de la prueba de ADN para determinar la filiación biológica, ello, por cuanto a su decir, se le debió notificar mediante la imprenta como lo establece el artículo 233 eiusdem, por no constar en las actas del expediente que haya establecido domicilio procesal, cuando lo cierto es que de autos se desprende que el mismo se encontraba a derecho, por cuanto había acudido a dar contestación a la demanda, así como a efectuar los alegatos que consideró pertinentes, en virtud de la articulación probatoria incidental que se abrió, al reponerse la causa por el Juzgado Superior, a los fines de que demostrara las causas que le impidieron asistir a la realización de la prueba heredo biológica fijada para el día 12 de septiembre del año 2008, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no compareciendo asimismo a la segunda oportunidad fijada para el día 14 de agosto del año 2009, para la cual fue debidamente notificado, tal y como consta de las actas del expediente (folio 151).

En cuanto al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante, por considerar que en vez de ser notificado ha debido ser intimado a prestar colaboración, cabe señalar que dicha norma autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y así quedó sentado en sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo del año 2000, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:

‘Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

TERCERO

De la opinión del beneficiario de autos

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión, observando a la misma, espontánea, con fluidez, desarrollo de su personalidad, salud física acorde a su edad cronológica.

CUARTO

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.J.F., asistiendo a la parte actora ciudadana L.Y.B.L. presente igualmente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del demandado Y.E.B., ni por si ni mediante apoderado judicial. Seguidamente, se le dio apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:

Buenos días, solicito sen valoras conforme a la libre convicción razonada los elementos de prueba: la partida de nacimiento de la niña de autos, en cuento a la prueba de experticia se evidencia una comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde informan que la donde fue a la cita pautada para la toma de la muestra mas no el demandado, estando el mismo notificado en el proceso solicito se tome como una presunción en su contra conforme a lo establecido en el articulo 210 del Código Civil Venezolano Es todo

.

Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obrante al folio siete (F. 07), del presente asunto, la cual sirve para demostrar que en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria se encuentra establecida únicamente la filiación materna. Asimismo, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

• Comunicación emanada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual riela al folio ciento catorce (F. 114) de la presente causa, de fecha 07 de Marzo de 2014, donde informan al Tribunal que la practica de la prueba no fue posible debido a que el ciudadano Y.E.B., no asistió a la referida cita, verificando esta juzgadora que en la oportunidad que fue llamado a la practica de la prueba, el demandado no asistió, corroborando la negativa a la practica de la misma

El demandado no promovió ninguna prueba.

Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para que se declare la filiación paterna de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al demandado, ciudadano Y.E.B., tomando en consideración las siguientes normas:

Artículo 218: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana L.Y.B.L., para que se declare la filiación paterna de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al ciudadano Y.E.B., la cual no fue contradicha por él, todos estos elementos configuran elementos de convicción suficientes para establecer la paternidad con respecto a la niña de autos. Igualmente, se puede apreciar, que no se probó la posesión de estado. Sin embargo, al fijarse la prueba de ADN, la intención de los actores fue siempre que la misma se ejecutara, lo que hace evidente que la demanda no fue temeraria, al acudir la madre y su hija al Instituto venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para su materialización, considerando que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, serán protegidos por jueces especializados en el tratamiento de la infancia. Por ende, no puede penalizarse al niño cuando el ciudadano cuya filiación se pretende, no acudió a la realización de la prueba. En consecuencia, probado en autos la notificación respectiva de la fecha de la experticia, y la inasistencia injustificada a dicho acto, por parte del ciudadano Y.E.B., se presume la paternidad reclamada, al no desvirtuar por ningún medio probatorio dicho ciudadano, que no es el padre del niño demandante.

Ahora bien, aunadas las circunstancias anotadas a la contumacia del demandado Y.E.B., quien no obstante haber sido NOTIFICADO conforme al artículo 458 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció en forma alguna a contestar la demanda, ni a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, aunado al hechos de la inasistencia ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), observando esta juzgadora que la demanda intentada no es contraria a derecho por cuanto se trata de una acción consagrada en el artículo 210 del Código Civil, denominada Inquisición de Paternidad, y, además no consta en forma alguna que dicho demandado hubiese promovido prueba alguna para probar algo que le favorezca, lo que conduce a determinar que la conducta procesal del demandado se traduce en que se deben tener como ciertos y verdaderos los argumentos tanto de hecho como de derecho planteados en el libelo por la parte actora. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana L.Y.B.L., en contra del ciudadano Y.E.B., ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, a los fines que deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 4940, de fecha de presentación Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil ocho (2008), perteneciente a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano Y.E.B., sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N..

Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Líbrese los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 205-2014 y se publicó siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/Erika.-

ASUNTO: KP02-V-2008-002711

Motivo: Inquisición de Paternidad

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