Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000833

ASUNTO : SP11-P-2010-000833

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. RIAZA R.P.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: Á.A.M.P.

H.R.M.M. &

Y.L.R.B.

DEFENSORES: ABG. B.S.P.

ABG. L.E.R.

ABG. D.M.

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 23-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente causa suceden el día 21 de abril de 2010, y esta referidos en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 231, de idéntica fecha suscrita por funcionários adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, quienes refieren que siendo las 08:00 horas de la noche del día 21 de Abril del 2.010, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en canal sur en sentido Cúcuta – San A.d.T., observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet tipo Aveo, color Azul, placas VCM-22M, el cual era conducido por un ciudadano a quien se solicitó la documentación personal y del vehículo, quien se identifico como Primer Teniente del Ejército, Á.A.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.828.524, indicándosele que se estacionara al lado derecho del Punto de Control Fijo, tomando una actitud nerviosa y sospechosa por lo que procedieron a realizarle una inspección personal encontrándosele un teléfono tipo celular marca Motorolla, modelo CO-168 y una inspección del vehículo, solicitando de forma inmediata la presencia de dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento de revisión del vehículo antes mencionado, con su semoviente canino de nombre “Thonder”, quien dio una señal de alerta en una de las partes traseras de interior del vehículo por lo que procedieron a destornillar el tapizado de las puertas y los guarda barro traseros lateral izquierdo, donde se observaron de forma oculta varios envoltorios de color negro tipo panela de forma rectangular, en vista de esta situación se procedió a trasladar en referido vehículo a los testigos, igualmente al conductor del mismo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde para continuar la revisión del vehículo, se procediendo a la efectuar una inspección minuciosa encontrado de forma oculta entre los guarda barros derecho e izquierdo la cantidad de treinta y un (31) envoltorios tipo panela, en las puertas izquierda y derecha la cantidad de diecinueve (19) envoltorios tipo panela y en el tablero específicamente en la parte interna de la guantera la cantidad de tres (03) envoltorios tipo panela para un total de Cincuenta y Tres (53) envoltorios tipo panela de color negro, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante que por sus condiciones y características presumieron se trataba de la droga denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta y ocho (58) kilos con setecientos (700) gramos. En ese momento el Cap. J.M.M.M., Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, escuchó el repique de un celular, presentando el conductor del vehiculo una actitud de sumo nerviosismo, por lo que procedió a verificar el teléfono Marca Motorolla, serial Nro. E10NJ822PK observando que se trataba de un mensaje de texto con la siguiente información: “hotel morales habitación 208, 209 wilmer nuncira, calle 7 Nro. 2-40 entre carrera 2 y 3 del barrio ocupare". Por lo que se envió una comisión conformada, con la finalidad de verificar la dirección de dicho hotel, donde se le solicitó a la recepcionista la relación de las personas hospedadas específicamente las habitaciones señaladas en el mensaje de texto, donde de conformidad con el artículo 210, aparte 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la habitación 209, la cual fue abierta por la ciudadana: C.J.J.D., donde observaron que dentro de la misma se encontraba solo cosas personales y Uniformes Militares con insignias del componente Ejercito, luego procedieron a dirigirse hasta la habitación 208 donde se encontraba una pareja, quienes fueron identificados como: Y.L.R.B., y H.R.M.M., a quienes se les realizo en presencia de la ciudadana C.J.J.D., quien para el momento se encontraba como recepcionista del Hotel Morales, una inspección corporal no encontrando nada ilícito en su poder seguidamente realizaron una inspección a la habitación logrando encontrar debajo de una de las almohadas de la cama dos (02) Armas de Fuego, descritas de la siguiente manera 1.- Una (01) pistola marca Sigsauer, color negro, serial Nro. VE333449, 9 mm, sin cargador la cual presentaba un papel de identificación donde indica la asignación del arma al 1Tte. Marchena Piñero Á.A., 2.- Un (01) Revolver marca S.W. 357 Magnum Serial Nro. CCM6366 y sobre la mesa de noche se encontraba dieciocho (18) cartuchos 357 Magnum y dos (02) cartuchos 357 cavim, en un estuche de color blanco con capacidad para cincuenta (50) cartuchos de material sintético, dos (02) celulares con las siguientes características: 1.- Marca Nokia, color negro y plateado con un Chip de la empresa Movistar con su respectiva batería Serial Nº 3548915/01/581330/9. 2.- Marca Thin tv mobile pone, color negro y plateado, Serial Nº 355065030638948, con un chip de la empresa Movilnet, igualmente las llaves de un vehículo, el cual fueron informados por la recepcionista del hotel, que estos ciudadanos tenían estacionado un vehículo en el estacionamiento del Hotel, ubicado a cincuenta 50 mts del lugar aproximadamente, y en presencia de dos testigos quienes fueron identificados como: S.A.E.A., y P.E.E., dirigiéndose hasta el estacionamiento, acciononaron el botón de la alarma del llavero que se consiguió en la habitación 208, activándose la alarma de un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Coupe, año 2006, color Amarillo, placas AFN53W, Serial de Carrocería Nro. 8Z1TD29626V329756, Serial de Motor Nro. 26V329756, el cual al ser revisado apreciaron que el mismo tenía un peso extra en su interior a pesar de no tener ocupante lo que les hizo presumir que el mismo pudiera tener oculta en su interior sustancias ilícitas, por lo que se procedieron a trasladar referido vehículo con los testigos hasta las instalaciones del Destacamento de Fronteras Nro. 11, para realizarle la respectiva inspección encontrando de manera oculta entre los guarda barros derecho e izquierdo la cantidad de treinta y un (31) envoltorios tipo panela color naranja, en las puertas izquierda y derecha la cantidad de veintiún (21) envoltorios tipo panela de los cuales quince (15) son de color naranja y seis (06) de color rojo y en el tablero específicamente en la parte interna de la guantera la cantidad cinco (05) envoltorios dos (02) tipo panela uno rojo y uno verde y tres (03) envoltorios de forma ovalada de color negro para un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios tipo panela y tres (03) de color negro de forma ovalada las cuales se encontraban oculta detrás de la guantera del vehículo, para un total de Cincuenta y Siete (57) envoltorios los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto de sesenta (60) Kilos con Ochocientos (800) gramos, dentro de las cuales se pudo observar una sustancia de color blanco, pastosa de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizo la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul, lo que es positivo para la droga denominada Cocaína, del mismo modo en presencia de los testigos se procedió a realizar el pesaje de referidas panelas arrojando un peso bruto total general (hallado en los dos vehículos) de Ciento Diecinueve (119) Kilos con Quinientos (500) Gramos de presunta droga denominada “Cocaína”, para un total de Ciento siete (107) envoltorios en forma rectangular tipo panela y tres (03) envoltorios tipo ovalada para un total de Ciento diez (110) envoltorios. Por lo que procedieron en consecuencia ala detención de estos tres ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: Á.A.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de J.M. (v) y de B.P.d.M. (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle J.M.G., Nº 27, Maracay, Estado Aragua, H.R.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de P.A.M. (v) y de I.C. de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización J.F.R., Maracay estado Aragua, y Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 23 de abril de 2010, siendo las 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: Á.A.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de J.M. (v) y de B.P.d.M. (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle J.M.G., Nº 27, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0414) 478.8809; H.R.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de P.A.M. (v) y de I.C. de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización J.F.R., Maracay estado Aragua, teléfono (0243) 553.20.07 y Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, teléfono (0424) 105.38.43; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., los Alguaciles de Sala: G.H. y R.P.; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Riaza R.P. y los aprehendidos. Seguidamente el Juez procede a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, dejándose constancia que desde el momento de su detención hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Manifestando individualmente cada uno de ellos en su oportunidad que no fueron agredidos en ningún momento por los funcionarios aprehensores y que la ciudadana en apariencia se encuentra en estado de gravidez. En este estado el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar abogado defensor de su confianza para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando Á.A.M.P., que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. B.S.P., DEFENSORA QUINTA PÚBLICO PENAL a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el Tribunal, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Por su parte H.R.M.M. señaló SI tener defensor privado nombrando al efecto al defensor privado Abg. L.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.903.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.887, quien esta registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Y la ciudadana Y.L.R.B., también señalo TENER defensor privado nombrando al efecto a la Abg. D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.079.662, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.222, con domicilio procesal establecido en la calle 6, con carreras 3 y 4, Edifico S.c., planta baja, Oficina 04, Sector catedral, San Cristóbal, estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por la aprehendida, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los aprehendidos de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los aprehendidos provistos de abogado defensor, el Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el ciudadano 01) Á.A.M.P., en la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano. Al ciudadano 02) H.R.M.M. en la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, y la ciudadana 03) Y.L.R.B. en la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, delitos que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Se declare la aprehensión flagrante de los aprehendidos, ya que dice están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• TERCERO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

• CUARTO: Se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Á.A.M.P., H.R.M.M. y Y.L.R.B., por los delitos atribuidos

• QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación de la sustancia ilícitas incautada.

• SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de la sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

• SÉPTIMO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva de los vehículos retenidos en este procedimiento. y la expedición de copia simple de la presente acta

Acto seguido impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando todos querer declara. Por tratarse de tres imputados se retiraron dos de ellos de la Sala quedando presente el ciudadano Á.A.M.P. quien expuso “Y estaba en Caracas y Yenny es mi novia y está embarazada de mi, tenia como 5 días que no la había visto y le dije que yo venia a San Cristóbal, me dijo que quería ir estaba celosa decía que si yo tenia otra mujer por acá, insistió en venir conmigo y le dije que viniera y se vino conmigo, se montó en el carro azul, y se vino a estar conmigo ella en ningún momento sabia lo que iba a hacer yo, llegue al Hotel, antes pase por Barinas y busque a Moreno y nos vinimos, ella nunca había salido de Caracas. Ya aquí y como a las 6:00 le dije que iba a buscar un comida, pase a Colombia y me regrese y cundo venía en el carro me encontraron lo que encontraron, esas pistolas una es la de reglamento y es las de mi asignación y la otra es mía la compre en Caracas como protección, ella no tiene nada que ver con esto, la culpabilidad es mía, y le pido al Tribunal es que tenga condescendencia por su estado de gravidez, y bueno ella esta allí, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Iba a estar un día en San Antonio”... El carro es de Eleazar Rojas”… “Para entregarme el carro me llamaron de Colombia, me ofrecieron dinero por pasarlo”… “No conozco al dueño del vehiculo”… “Me pagaron 6 millones por pasar hasta acá”….”Yo no cargaba maletas solo el uniforme”… “Yenny cargaba un bolso con su ropa y yo una talega un bolso militar”… “El bolso de ella era rosado con blanco”… A preguntas de la Defensora el declarante contestó: “Las armas encontradas son de mi asignación como Primer Teniente de la Fuerza Armada”… “Jenny es mi novia y está embarazada”… “El Sargento Moreno lo conozco hace tiempo y el era oficial de planta de la escuela en la Academia Militar”… En este estado es retirado de sala el declarante y se ingresó al ciudadano H.R.M.M. quien nuevamente impuesto del precepto constitucional expuso: “El martes a las 7:30 de la noche el Teniente venia de Maracay a San Antonio y me dijo que lo acompañara, llegamos al Hotel Moral en San Antonio como alas 12:30 de la noche, al siguiente día el Teniente me dijo que iba a buscar dos vehículos a Colombia, y me dijo que pasar uno y que el me daba 6 millones, pase la alcabala y llegue al hotel, estaba en la habitación y le estaban haciendo mantenimiento, luego le toque la puerta a la señorita, puse la llave del carro para que se la diera al Teniente, llegó la guardia revisaron y bueno, las armas son del Teniente, en mi habitación encontraron mis útiles personales, de ahí me llevaron al destacamento y estaba el vehiculo del Teniente y el que yo traía, y ahí comenzó toda la inspección, es todo" A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo vine de Barinas a Táchira porque el me pidió que le acompañara para pasar un carro de Cúcuta para San Antonio”… “El me dijo que lo pasara por la Aduana”… “No sospeche nada extraño”… “Entre a la habitación de la muchacha porque en la m.e. los de limpieza y mantenimiento y pase”…. “Traje una maleta con mis útiles personales en un maletín de la fuerza armada”…. “El me recogió en la Alcabala de Barinas, y yo vivo en Maracay”“Cargaba los uniformes porque son de mi uso, en la alcabala pase de civil”… “Llevaba ropa porque regresaba luego a mi casa”… “Marchena fue comandante de mi pelotón”… A preguntas del defensor el declarante contestó: “El Teniente me dijo que lo acompañara hasta acá por teléfono”“Antes de esa llamada me comunique con el por teléfono”“Nosotros teníamos comunicación constante por cuestiones de trabajo ambos somos jefes de transporte”… “El nunca me había invitado para esta zona”… “Vinimos para acá en el Aveo azul”… “Nuca le vi el vehiculo al Teniente”… “El Teniente no me comento nada de la procedencia del vehiculo en que nos vinimos para acᔓYo portaba el uniforme en mi maletín porque cuando salgo de permiso salgo para Maracay y tengo una hija en Guadualito”…”No tengo prohibición de portar uniformes”… “El Teniente no me hizo comentario alguno de que el vehiculo portaba alguna sustancia prohibida”… En este estado es retirado de la sale el declarante y se ingresó a la ciudadana Y.L.R.B., quien impuesta nuevamente del precepto constitucional expuso: “El martes a mediodía mi pareja Ángel llegó a mi casa me dijo que iba a salir tenia 3 días que no lo veía, me dijo que venia al Táchira, entonces le dije que si lo podía acompañar y el dijo que no, y le dije que quería venir y le insistí por celos, y el aceptó, le dije que quería conocer, la semana anterior me habían robado mis documentos, me vine con él todo normal, luego veníamos en la carretera el me mostraba los lugares, luego por la noche llovió, me quede dormida y luego se montó el señor Moreno en el carro eran como las 9, me quede dormida me desperté por una carretera que había neblina y me dijo que estábamos llegando a San Antonio, llegamos al Hotel como a las 2 de la madrugada, nos instalamos y nos acostamos a dormir, a las 10:00 me desperté el me trajo desayuno, comí, vi. Televisión, salí a caminar, saque plata del banco, comparando las cosas, volví a la habitación vi una película me quedó dormida me dijo que a las 5 que iba a buscar la cena, y dijo que volvía, vi la película cuando me tocaron la puerta era el Sargento, le pregunte por Ángel, me dijo que ya venia, estábamos en la recepción volvimos a subir, estaba la chica que limpia las habitaciones, estaba cambiando las sabanas estábamos afuera ella salio, le dije que esperáramos a Ángel, el entró, oí que estaba subiendo alguien las escaleras, vi unos uniformados pensé que era el porque el siempre anda con militares, lo sacaron a él, a mi no me hicieron nada, revisaron todo, les pregunte por Ángel y me dijeron que ya venían un Capitán me dijo que me quedara tranquila, revisaron los uniformes y las armas que el tenia nos quitaron los teléfonos, a el lo pasaron para su habitación les pregunte por Ángel y me dijeron que estaba abajo, luego me dijeron que fuera al comando, me monte en el Jeep con ellos llegamos allá y les pregunte de nuevo por Ángel, me dijeron que el estaba allí y lo vi esposado, me asuste y le pregunte que pasaba y nos separaron, el le decía que me quedara tranquila, estaba el carro amarillo y vi que lo desarmaban, le pregunte a un soldado que que pasaba, me dijo que el carro lo trajeron del hotel, me pregunto que si era de nosotros y les dije que no, me dijo que me esperara lo desarmaron y de la puerta sacaban cosas cuadradas y me dijeron que eso es droga y me dijo que el carro que traía mi esposa estaba lleno de droga y me dijo que traía droga y me puse nerviosa y dese allí esto ha sido una odisea, preguntas, fotos, huellas y me desmaye, a todas esto ha sido un trauma y ni pendiente de lo que estaba pasando ni que me iba a pasar todo esto, es todo”… A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió. “Nos venimos en el carro azul”… “Yo soy Estudiante”… “Vine para acá a conocer y yo le dije que nunca había salido de Caracas, y quería conocer”…”El me dijo que a mas tardar el martes al viernes de la mañana regresábamos”… “Traje esta ropa y otras dos mudas de ropa”… “Yo salí del Hotel para conocer, fuimos a un banco Banesco caminando, saco plata comimos pollo nos devolvimos al Hotel”“Yo no sabia que el iba para Colombia “Yo sabia que estaba en la frontera con Colombia”“Yo no le pedí que me llevara a Colombia porque no tenía cédula pero como iba con el no pensé necesitarla que me “No se si en el hotel había servicio de comida”... “El no me dijo a que venía”… “Cuando montó al sargento dijo que el también venia para acá al Táchira, el siempre anda con militares y amigos”… A preguntas de la defensa la declarante contestó: “Con Marchena soy pareja”… “No tengo relación con Hugo Rafael”… “Me vine de Caracas porque el me dijo que iba a viajar y yo pensé que el iba con otra mujer por celos, además que quería conocer”… “Tengo 6 mese de embarazo”… “”Máximo para el 15 de julio debo estar dando a luz”… “Si tengo celular, el que me quitaron su numero es 0424-268.8053”“No tenía conocimiento que Ángel venía a hacer al Táchira”… En este estado el Tribunal sede el derecho a la defensora de Á.A.M.P. Abg. B.S.P. quien hizo sus alegatos de la defensa dejando a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, solicito que la causa se tramitase por los tramites del procedimiento ordinario y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitando que en caso de no considerar esto último se le mantenga recluido dada su condición de militar en el anexo para militares del Centro Penitenciario de Occidente; y solicito finalmente se le expida copia simple de la presente acta. En este estado el Tribunal otorga el derecho de palabra al defensor del imputado H.R.M.M. Abg. L.E.R., quien hizo sus alegatos de defensa, pidió al Tribunal evalúe las imputaciones realizadas por el Ministerio Público para su cliente, oponiéndose a la imputación por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, aduciendo que el coimputado señaló qui estas armas le pertenecen, por lo que no considera pertinente tal pedimento; conviene con el Ministerio Público en la tramitación de la causa por el procedimiento Ordinario, por considerar que existen diligencias de la investigación que servirán para demostrar la inocencia de su cliente; dice que su cliente es un militar pero que sus documentos de identidad fueron retenidos por los funcionarios actuantes, no obstante, y en atención a ello solicita se le otorgue el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y de no considerarlo así el Tribunal, se considere; en el caso de ser necesaria su privación preventiva; sea recluido en el área destinada para los Procesados Militares. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a la defensora de la ciudadana Y.L.R.B. Abg. D.M.: Quien se opuso a la Calificación de Flagrancia en la aprehensión de su defendida, aduciendo que no fue encontrada en el vehiculo en el cual se encontró la droga y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico por lo que solicitó para esta el otorgamiento de la libertad plena, y señaló que de no considerarlo el Tribunal, y amparada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal solicita no se dicte una privativa de Libertad en su contra, por último pide esta defensora se ordene la practica de un examen forense que demuestre el estado de gravidez de su cliente.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Los hechos que dan origen a la presente causa suceden el día 21 de abril de 2010, y esta referidos en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 231, de idéntica fecha suscrita por funcionários adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, quienes refieren que siendo las 08:00 horas de la noche del día 21 de Abril del 2.010, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en canal sur en sentido Cúcuta – San A.d.T., observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet tipo Aveo, color Azul, placas VCM-22M, el cual era conducido por un ciudadano a quien se solicitó la documentación personal y del vehículo, quien se identifico como Primer Teniente del Ejército, Á.A.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.828.524, indicándosele que se estacionara al lado derecho del Punto de Control Fijo, tomando una actitud nerviosa y sospechosa por lo que procedieron a realizarle una inspección personal encontrándosele un teléfono tipo celular marca Motorolla, modelo CO-168 y una inspección del vehículo, solicitando de forma inmediata la presencia de dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento de revisión del vehículo antes mencionado, con su semoviente canino de nombre “Thonder”, quien dio una señal de alerta en una de las partes traseras de interior del vehículo por lo que procedieron a destornillar el tapizado de las puertas y los guarda barro traseros lateral izquierdo, donde se observaron de forma oculta varios envoltorios de color negro tipo panela de forma rectangular, en vista de esta situación se procedió a trasladar en referido vehículo a los testigos, igualmente al conductor del mismo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde para continuar la revisión del vehículo, se procediendo a la efectuar una inspección minuciosa encontrado de forma oculta entre los guarda barros derecho e izquierdo la cantidad de treinta y un (31) envoltorios tipo panela, en las puertas izquierda y derecha la cantidad de diecinueve (19) envoltorios tipo panela y en el tablero específicamente en la parte interna de la guantera la cantidad de tres (03) envoltorios tipo panela para un total de Cincuenta y Tres (53) envoltorios tipo panela de color negro, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante que por sus condiciones y características presumieron se trataba de la droga denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta y ocho (58) kilos con setecientos (700) gramos. En ese momento el Cap. J.M.M.M., Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, escuchó el repique de un celular, presentando el conductor del vehiculo una actitud de sumo nerviosismo, por lo que procedió a verificar el teléfono Marca Motorolla, serial Nro. E10NJ822PK observando que se trataba de un mensaje de texto con la siguiente información: “hotel morales habitación 208, 209 wilmer nuncira, calle 7 Nro. 2-40 entre carrera 2 y 3 del barrio ocupare". Por lo que se envió una comisión conformada, con la finalidad de verificar la dirección de dicho hotel, donde se le solicitó a la recepcionista la relación de las personas hospedadas específicamente las habitaciones señaladas en el mensaje de texto, donde de conformidad con el artículo 210, aparte 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la habitación 209, la cual fue abierta por la ciudadana: C.J.J.D., donde observaron que dentro de la misma se encontraba solo cosas personales y Uniformes Militares con insignias del componente Ejercito, luego procedieron a dirigirse hasta la habitación 208 donde se encontraba una pareja, quienes fueron identificados como: Y.L.R.B., y H.R.M.M., a quienes se les realizo en presencia de la ciudadana C.J.J.D., quien para el momento se encontraba como recepcionista del Hotel Morales, una inspección corporal no encontrando nada ilícito en su poder seguidamente realizaron una inspección a la habitación logrando encontrar debajo de una de las almohadas de la cama dos (02) Armas de Fuego, descritas de la siguiente manera 1.- Una (01) pistola marca Sigsauer, color negro, serial Nro. VE333449, 9 mm, sin cargador la cual presentaba un papel de identificación donde indica la asignación del arma al 1Tte. Marchena Piñero Á.A., 2.- Un (01) Revolver marca S.W. 357 Magnum Serial Nro. CCM6366 y sobre la mesa de noche se encontraba dieciocho (18) cartuchos 357 Magnum y dos (02) cartuchos 357 cavim, en un estuche de color blanco con capacidad para cincuenta (50) cartuchos de material sintético, dos (02) celulares con las siguientes características: 1.- Marca Nokia, color negro y plateado con un Chip de la empresa Movistar con su respectiva batería Serial Nº 3548915/01/581330/9. 2.- Marca Thin tv mobile pone, color negro y plateado, Serial Nº 355065030638948, con un chip de la empresa Movilnet, igualmente las llaves de un vehículo, el cual fueron informados por la recepcionista del hotel, que estos ciudadanos tenían estacionado un vehículo en el estacionamiento del Hotel, ubicado a cincuenta 50 mts del lugar aproximadamente, y en presencia de dos testigos quienes fueron identificados como: S.A.E.A., y P.E.E., dirigiéndose hasta el estacionamiento, acciononaron el botón de la alarma del llavero que se consiguió en la habitación 208, activándose la alarma de un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Coupe, año 2006, color Amarillo, placas AFN53W, Serial de Carrocería Nro. 8Z1TD29626V329756, Serial de Motor Nro. 26V329756, el cual al ser revisado apreciaron que el mismo tenía un peso extra en su interior a pesar de no tener ocupante lo que les hizo presumir que el mismo pudiera tener oculta en su interior sustancias ilícitas, por lo que se procedieron a trasladar referido vehículo con los testigos hasta las instalaciones del Destacamento de Fronteras Nro. 11, para realizarle la respectiva inspección encontrando de manera oculta entre los guarda barros derecho e izquierdo la cantidad de treinta y un (31) envoltorios tipo panela color naranja, en las puertas izquierda y derecha la cantidad de veintiún (21) envoltorios tipo panela de los cuales quince (15) son de color naranja y seis (06) de color rojo y en el tablero específicamente en la parte interna de la guantera la cantidad cinco (05) envoltorios dos (02) tipo panela uno rojo y uno verde y tres (03) envoltorios de forma ovalada de color negro para un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios tipo panela y tres (03) de color negro de forma ovalada las cuales se encontraban oculta detrás de la guantera del vehículo, para un total de Cincuenta y Siete (57) envoltorios los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto de sesenta (60) Kilos con Ochocientos (800) gramos, dentro de las cuales se pudo observar una sustancia de color blanco, pastosa de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizo la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul, lo que es positivo para la droga denominada Cocaína, del mismo modo en presencia de los testigos se procedió a realizar el pesaje de referidas panelas arrojando un peso bruto total general (hallado en los dos vehículos) de Ciento Diecinueve (119) Kilos con Quinientos (500) Gramos de presunta droga denominada “Cocaína”, para un total de Ciento siete (107) envoltorios en forma rectangular tipo panela y tres (03) envoltorios tipo ovalada para un total de Ciento diez (110) envoltorios. Por lo que procedieron en consecuencia ala detención de estos tres ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: Á.A.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de J.M. (v) y de B.P.d.M. (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle J.M.G., Nº 27, Maracay, Estado Aragua, H.R.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de P.A.M. (v) y de I.C. de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización J.F.R., Maracay estado Aragua, y Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos Á.A.M.P., H.R.M.M. y Y.L.R.B., Es por ello que se Califica de Flagrante la aprehensión de los ciudadanos Á.A.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de J.M. (v) y de B.P.d.M. (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle J.M.G., Nº 27, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0414) 478.8809; en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano. A H.R.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de P.A.M. (v) y de I.C. de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización J.F.R., Maracay estado Aragua, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano y a Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 821 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos Á.A.M.P., H.R.M.M. y Y.L.R.B.; por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Á.A.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de J.M. (v) y de B.P.d.M. (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle J.M.G., Nº 27, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0414) 478.8809; en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano. A H.R.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de P.A.M. (v) y de I.C. de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización J.F.R., Maracay estado Aragua, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano y a Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos Á.A.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de J.M. (v) y de B.P.d.M. (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle J.M.G., Nº 27, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0414) 478.8809; en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano. A H.R.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de P.A.M. (v) y de I.C. de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización J.F.R., Maracay estado Aragua, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano y a Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE ORDENA EL DEPÓSITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de ordene el depósito de la sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

CUARTO

SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

QUINTO

SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los vehículos marca Chevrolet tipo Aveo, color Azul, placas VCM-22M y marca Chevrolet tipo Aveo, color Azul, placas VCM-22M, colocándoles a disposición de la oficina Nacional Antidrogas.

SEXTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados Á.A.M.P., H.R.M.M. y Y.L.R.B., por los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión para los dos primeros el Anexo para procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, y para la segunda en el Anexo Femenino.

SÉPTIMO

SE ORDENA oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Antonio, a fin de que practique valoración medica de la imputada relativa a su tiempo de gravidez y estado de salud en general.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

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