Decisión nº PJ0052011000140 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001159

ASUNTO : IP01-P-2011-001159

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08 de marzo de 2011, mediante la cual acordó imponer al ciudadano L.P.A., colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana: 72.242.150, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07 de junio de 1979, Teléfono: 0426-5601060, domiciliado en el barrio Modelo Sector el Marite, Parroquia V.P., Calle 11, sin numero Maracaibo Estado Zulia; de la medida cautelar innominada prevista en el artículo 256 numeral 9., del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en ponerlo a disposición del Organismo encargado de Migración y Extranjería a los fines de determinar su estatus legal en el país, ello por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 08 de marzo de 2011, se celebro la audiencia formal de presentación de imputado en la cual se dejo constancia mediante acta que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LANDO AMADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano L.P.A., a quien en este acto le imputo la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 44 de La Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito la medida innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la colocación del ciudadano L.P.A., ante la autoridades del SAIME, a los fines de determinar su situación legal, y que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. M.D., quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena de mi defendido, y de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal, es todo.

Ahora bien oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de medida cautelar innominada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

  1. ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, Nº 040, de fecha 06 de marzo de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios castrenses adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado, portando una cedula de identidad que luego de ser verificada en el sistema SIIPOL CORO FALCON, arrojo como resultado que pertenece al ciudadano M.A.P.P., fecha de nacimiento 28-09-94.

  2. C.D.R., de fecha 06 de marzo de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de la retención de una cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano L.P.A., con el siguiente numero de identidad V.-26.351.218, fecha de nacimiento 07-07-79, estado civil soltero, fecha de expedición 15-09-06 y fecha de vencimiento 09-2016, incautada al imputado de autos.

  3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de marzo de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas: una (01) cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano L.P.A., con el siguiente numero de identidad V.-26.351.218, fecha de nacimiento 07-07-79, estado civil soltero, fecha de expedición 15-09-06 y fecha de vencimiento 09-2016.

  4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, en la cual dejan c.d.P. practicada a: una (01) cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano L.P.A., con el siguiente numero de identidad V.-26.351.218, fecha de nacimiento 07-07-79, estado civil soltero, fecha de expedición 15-09-06 y fecha de vencimiento 09-2016.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan de fecha 06 de marzo de 2011.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado L.P.A., colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana 72.242.150, en la comisión del referido delito, ello, prima facie, configura el delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y se presume con los elementos de convicción que hasta ahora arroja la investigación que el imputado es presunto autor o participe, del delito incoado por el Ministerio Publico

Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al Tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se impone al ciudadano L.P.A., colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana 72.242.150, la medida cautelar innominada consistente en ponerlo a disposición del Organismo encargado de Migración y Extranjería a los fines de determinar su estatus legal en el país. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 9., del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado L.P.A., colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana 72.242.150, la medida cautelar innominada consistente en ponerlo a disposición del Organismo encargado de Migración y Extranjería SAIME a los fines de determinar su situación legal dentro del territorio nacional, ello por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a las autoridades del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA, para notificarles que se coloca a su disposición al imputado de autos, a los fines de determinar su situación legal dentro del territorio nacional. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, para que reciba en calidad de detenido al imputado de autos, y sea trasladado hasta la sede del SAIME a la mayor brevedad. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Publica. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. J.O.R.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

RESOLUCION Nº PJ0052011000140

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