Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoIndemnización Derivada De Accidente De Trabajo, Da

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 16 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-K-2012-000009

Visto el escrito cursante a los folios 110 al 111 de la segunda pieza del expediente, presentado en fecha 12 de agosto de 2013, por el Abogado en ejercicio R.G.S., previamente identificado en autos, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual impugna la sustitución de poder realizada en fecha 26/07/2013, por el Apoderado Judicial de la codemandada INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A., Abogado A.C.P., alegando a tal efecto lo siguiente:

(…) impugno a todo evento, la sustitución de poder realizada por el ciudadano Abogado en ejercicio A.C.P., suficientemente identificado en autos de este asunto, el cual mediante diligencia inserta en el folio 29 de la Pieza 02 de este Asunto, sustituyo un poder notariado en otros Abogados sin cumplir con las formalidades previstas en los artículos 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y 162 ejusdem, aplicables por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la ausencia de certificación por parte de la secretaria de este Tribunal, pues no se evidencia en dicho folio, que ésta haya estampado la verificación y constatación expresa de la identidad del sustituyente así como la cualidad con la que dice éste actuar, la certificación de la documental (poder sustituido), trayendo ello como consecuencia que la sustitución sea declarada inexistente, pues es una formalidad necesaria para la validez de todo poder apud acta, constatable inclusive ex officium por este Tribunal por ser de orden público dada la formalidad necesaria que constituyen las legalidades de las formas procesales, como lo ha dejado establecido y lo ha hecho la jurisprudencia vinculante, en casos similares a este, (…) Ergo, vale decir, que si se trata de una sustitución de poderes notariados esta debe hacerse tal y como les fue otorgada, y no bajo esta modalidad, es por lo que se impugna dicha actuación ilegal y se solicita de declare la nulidad de la misma, dejándola sin efecto por ser contraria a las referidas normas procesales. (…).

(Fin de la cita).

En relación con lo alegado por el apoderado judicial atacante, es menester referirse a lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 152, 155, 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales establecen lo que de seguidas se trascribe:

Art. 47 LOPT: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Art. 152 C.P.C.: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Art. 155 C.P.C.: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros, que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos (…) (Fin de la cita.)

Art. 159 C.P.C: “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. (…) (Fin de la cita).

Art. 162 C.P.C: “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes” (Fin de la cita).

De las referidas normas procesales que rigen en materia de mandatos otorgados en el expediente respectivo bajo esta modalidad, se infiere que la eficacia de este tipo de poderes se circunscribe solo al juicio contenido en el expediente del Tribunal donde cursa la causa; que deben realizarse siguiendo las mismas formalidades cumplidas para el otorgamiento de los poderes las cuales son en primer lugar: Que sean otorgados ante el Secretario (a) del Tribunal, por ser el funcionario que debe conferirles fe pública. Segundo: Que el Secretario (a) firme el acta conjuntamente con el otorgante; tercero: Que certifique la identidad del poderdante; además del cumplimiento de las condiciones intrínsecas señaladas en los artículos 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos los únicos requisitos de validez de forma y de fondo exigidos para los poderes y sustituciones de poderes otorgados apud-acta.

En sintonía con lo expresado, se estima pertinente traer a colación sentencia de fecha 30 de julio del 2003, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. O.M. que estableció:

Así pues, y concordando el artículo 152 ya trascrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…

(Fin de la cita. subrayado del tribunal).”

Al subsumir el contenido de las disposiciones normativas, así como el extracto jurisprudencial previamente referidos al caso que nos ocupa, se observa de la sustitución de poder cursante al folio 29 de la pieza Nº 2 del expediente; que la misma efectivamente fue otorgada ante la Secretaria del Tribunal; que en su contenido se enunció ajustadamente el instrumento poder auténtico que acreditaba la representación ejercida por el apoderado sustituyente, el cual cursa en copia certificada a los folios 10 al 12 de la pieza Nº 2 del expediente; y que la Secretaria firmó el acta o diligencia conjuntamente con el otorgante; no obstante, la Secretaria omitió la nota en la cual debió certificar la identificación del otorgante, así como el instrumento poder auténtico que acreditaba su representación, con lo cual, como se ha señalado previamente, vulneró las formalidades requeridas para autorizar legalmente la sustitución de poder realizada. Así se establece.

Sin embargo, no puede pasar por alto esta jurisdicente, que el incumplimiento de las formalidades necesarias para imprimirle validez al acto impugnado fue ocasionado por la Secretaria del Tribunal quien presenció el acto, por lo que mal puede imputarse a la codemandada diligenciante la inobservancia de rigorismos legales y jurisprudenciales, obligatorios para los funcionarios judiciales que autorizan y d.f. pública al otorgamiento o la sustitución de un poder apud acta, habida cuenta que son ellos quienes están obligados por la Ley a solicitar la identificación al poderdante o sustituyente, certificar el otorgamiento o la sustitución del poder, enunciando los documentos que acrediten tal representación, y firmarlo conjuntamente con el otorgante.

En tal sentido, resulta indispensable destacar la garantía establecida como derecho humano fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente, en los numerales 1 y 3 de la referida disposición constitucional la cual preceptúa:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)

  2. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (Fin de la cita).

En concordancia con el precepto constitucional citado, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades (…)

(Fin de la cita).

De lo anterior se deduce que ante la omisión de los deberes de la Secretaria del Tribunal, que devino en la insuficiencia de la sustitución de poder otorgada por el apoderado judicial de la codemandada INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A., debe esta juzgadora garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución y en la Ley, en procura de una tutela judicial efectiva, por lo que resulta importante aplicar supletoriamente, por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mecanismos procesales dispuestos por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil, tendentes a subsanar cualquier acto viciado de nulidad, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, tal como lo dispone el artículo 206 ejusdem.

En este sentido, siendo que el acto írrito (sustitución de poder) constituye un acto aislado del procedimiento el cual no acarrea la nulidad de los actos anteriores ni consecutivos a éste, el mecanismo procesal aplicable en el presente caso, es el contenido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto, dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito

(Fin de la cita).

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ACUERDA LA RENOVACIÓN de la sustitución de poder efectuada en fecha 26 de julio de 2013 por el Abogado A.C.P., en su condición de Apoderado Judicial de la codemandada: INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A, a los Abogados: F.E. YAÑEZ Q. Y R.N.G.P., plenamente identificados en autos; la cual deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que en el referido escrito cursante a los folios 110 al 111 de la segunda pieza del expediente, objeto del pronunciamiento previamente expresado por este tribunal, también fue alegada la nulidad parcial del auto dictado en fecha 29 de julio de 2013, el cual riela al folio 30 de la pieza Nº 2 del expediente al señalar el Apoderado Judicial atacante lo siguiente:

“Así mismo, por cuanto se evidencia esta representación que este Tribunal en el auto de fecha 29/07/2013, inserto en el folio 30 de la Pieza 02 de este asunto, concedió diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto para la promoción de las pruebas de ambas partes y contestación por los demandados, se hace necesario advertir la nulidad parcial del mismo, habida cuenta de que dicho lapso inició el día siguiente de despacho a la culminación de la mediación (26/07/2013), es decir, el día en que este Tribunal emitió dicho auto (29/07/2013), y no el día siguiente del mismo (30/07/2013), lo que trae como consecuencia la violación de las normas procesales en la cadena sucesiva de actos, esto es, la terminación de un lapso le da nacimiento al otro, sin que pueda quedar en el limbo el establecimiento de lapsos procesales que no pueden ser relajados ni por el Juez, ni por las partes, porque se estaría causando un desequilibrio al otorgarle mayores ventajas a las partes distintas a las previstas legalmente (…) (Fin de la cita).

Al respecto, considera necesario esta Juzgadora realizar las consideraciones que a continuación se expresan:

El artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 41 al 44 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, regulan todo lo relativo al desarrollo de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, vale decir, describen la actuación del Juez y de las partes al inicio, durante y al culminar esta importante fase procesal; y es precisamente en la terminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, donde se centra el objeto de la impugnación que motiva el presente pronunciamiento, es por ello, que resulta importante destacar el contenido de la parte in fine de la norma prevista en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual dispone:

Art. 470 LOPNNA: “(…) La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza, resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En correspondencia con la precitada disposición normativa, el artículo 44 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Art. 44 LPEMPFNNA: “(…) La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. En estos casos, se deberán realizar un máximo de tres sesiones para que el juez o jueza de mediación y sustanciación pueda determinar la existencia de tal imposibilidad.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Del contenido de las disposiciones antes trascritas, se colige que la fase de mediación puede culminar por haberse agotado el tiempo máximo de duración de dicha fase, vale decir un mes, o incluso antes de este lapso si considera el Juez que es imposible lograr el avenimiento de las partes, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa; empero además de esto, la norma impone la obligación al Juez o al Tribunal de dejar constancia de este hecho en un auto expreso ordenando subsiguientemente la continuación del proceso, lo cual incluye la ordenación que debe realizar el Juez como director del proceso de los subsiguientes actos procedimentales que deben ser cumplidos tanto por el Tribunal, como por las partes, entre ellos la fijación del inicio del estadio procesal subsiguiente, que en este caso es la fase de sustanciación y la apertura del lapso para la contestación a la demanda y la promoción de pruebas, actos y lapsos que se cumplen simultáneamente y los cuales son regulados por los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Art. 473 LOPNNA: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de 15 días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Art. 474 LOPNNA: “Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Al subsumir las referidas normas al caso concreto, se observa que tal como se ha señalado previamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450 literal i) de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el Juez o Jueza como conductor del proceso y a los fines de otorgar verdadera certeza jurídica a las partes en aras del equilibrio procesal, garantizando la igualdad de las mismas en el ejercicio oportuno de sus defensas; establezca mediante un auto expreso la conclusión o agotamiento de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y fije en dicho auto la oportunidad del inicio de la fase de sustanciación, tal como lo hizo esta sentenciadora en el auto dictado en fecha 29/07/2013, el cual riela al folio 30 del expediente, donde además, lejos de “causar un desequilibrio al otorgarle mayores ventajas a las partes distintas a las previstas legalmente”, como lo señaló el apoderado atacante en su escrito de fecha 12 de agosto de 2013, procuró por el contrario, garantizar la máxima seguridad jurídica a las partes proporcionándole igualdad de oportunidades para oponer sus defensas y promover sus pruebas, al dejar establecido expresamente en dicho auto la oportunidad a partir de la cual comenzaría a correr el lapso establecido en el referido artículo 474 de la LOPNNA para la contestación a la demanda y promoción de pruebas. Así se establece.

Así las cosas, es menester para esta juzgadora, establecer con meridiana claridad que aún cuando el contenido del acta de fecha 26/07/2013 señala que ha concluido la fase de mediación; en modo alguno debe entenderse que la misma marca el momento a partir del cual deben contarse el plazo para dar inicio a la fase de sustanciación, ni el lapso para contestar la demanda ni promover pruebas, pues en esta solo se narra lo que ha ocurrido en la sesión final de dicha fase, dejando constancia de la imposibilidad de lograr la mediación en el tiempo previsto para ella, tal como lo ordena la parte in fine del artículo 470 de la LOPNNA; pues es el auto expreso dictado por el Tribunal en fecha 29/07/2013 en el que manifiestamente se declara agotada la fase de mediación, el que regula la oportunidad a partir de la cual deben cumplirse ambas actuaciones procesales como palmariamente lo señalan el artículo 470 (parte in fine), 473 y 474 ejusdem., por lo que en ningún momento se han relajado los lapsos procesales, por el contrario, se han abierto en la forma establecida legalmente y en la oportunidad correspondiente brindando en todo momento a las partes certeza y seguridad en el proceso para ejercer sus defensas. Así se resuelve.

Señalado lo anterior, resulta útil también resaltar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal.)

En sintonía con la norma constitucional trascrita, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará, sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal.)

Al aplicar las normas previamente citadas al caso sub iudice, se observa, que el auto de fecha 29/07/2013, cuya nulidad parcial se solicita, fijó el inicio del lapso de diez (10) días para la contestación a la demanda y la promoción de pruebas a partir del día siguiente al referido auto, vale decir, que el lapso comenzó a correr el 30/07/2013 y culminó el 13/08/2013; evidenciándose claramente que la parte demandada procedió a contestar la demanda y promover pruebas en fecha 09/08/2013 tal como se aprecia de los folios 31 al 46 y 47 al 64 de la II pieza del expediente. Asimismo, se observa, que la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 12/08/2013, el cual corre inserto a los folios 112 al 117 de la II pieza del expediente, lo que significa que ambas partes cumplieron con las cargas procesales establecidas de contestar a la demanda y promover pruebas dentro del lapso fijado mediante el auto de fecha 29/07/2013, es decir que el acto impugnado alcanzó el fin al cual estaba destinado, no causándosele perjuicio alguno a ninguna de las partes, por ende, en el supuesto negado de que existiera algún tipo de vicio que pudiera acarrear la nulidad de dicho auto, la misma no podría ser declarada por cuanto constituiría una reposición inútil, toda vez que como ya se ha dicho, el acto alcanzó perfectamente el fin para el cual fue dictado. Así se establece.

En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad parcial del auto dictado en fecha 29/07/2013, realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado R.R.G.S.. Así se decide.

La Jueza,

Abgº Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abgº E.M.J.V..

FABB/fabb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR