Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio

Acarigua, 15 de Octubre de 2.008

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 8349 - 08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LEIDIMAR C.M.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Barrio San Pablo, Calle 5, Casa Nro. 13-46, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.426.683, asistida por la abogada I.B.R., en su carácter de Defensora Pública Primera (suplente) de este Circuito y Circunscripción Judicial, en interés único y superior de su hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL)

DEMANDADO: A.H.G.G., venezolano, mayor de edad, Militar Activo, domiciliado en la Base Aérea L.d.V.G., Grupo Aéreo Nro.13, Barcelona, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.000.759.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de Febrero de 2.008, se recibe y se da entrada en los respectivos libros a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCION, suscrita por la ciudadana LEIDIMAR C.M.S., antes identificada, asistida por la abogada I.B.R., en su carácter de Defensora Pública Primera (suplente) de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano A.H.G.G., identificado en autos, en beneficio de su hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL)

Admitida la demanda en fecha 18 de Febrero de 2.008 (f. 6)) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. En cuanto a la Medida Provisional solicitada se abstiene de emitir pronunciamiento hasta tanto se conozca capacidad económica del obligado, a cuyo efecto se acordó solicitar información al ente empleador en cuanto a sueldo o salario, y demás beneficios contractuales, deducciones, relativas al demandado.

El 30 de abril de 2008, comparece ante el Tribunal el demandado y se da por citado. El 14 de Mayo de 2.008 (f. 17) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparencia de la parte demandada, representado por la abogada en ejercicio L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.148, según instrumento poder cursante a los folios 18 y 19, quien en la misma fecha mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y sus anexos cursantes a los folios veintidós (22) a treinta y seis (36), da contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho, la demandante mediante escrito y anexos que rielan a los folios 37 al 44 y el demandado por escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2008 (f. 49) y sus anexos cursantes a los folios 50 y 51, siendo admitidas a través de autos de fechas 26 y 27 de Mayo del año en curso (f.45 y 52) en su orden. .

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2008 (f.53) en virtud de que no consta en autos información solicitada al ente empleador, se advierte a las partes que una vez que conste en autos se fijara el segundo día de despacho para oír las conclusiones, siendo reciba respuesta en fecha 30 de Septiembre del año en curso (f. 66 a 68).

Por auto de fecha 03 de Septiembre 2008 (f. 69), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones.

En fecha 08 de Octubre de 2.008 (f.71) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana LEIDIMAR C.M.S., antes identificada, contra el ciudadano A.H.G.G. en beneficio de su hija arriba identificada, tal como se desprende de copia certificada de su Partida de Nacimiento, inserta al folio 03, la cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumenta la demandante, que se separo del padre de su hija hace un (1) año y desde allí no cumple con la obligación de manutención, fue hasta Octubre del 2006 que depositaba incorrectamente la cantidad de 200 bolívares y desde el mes de Agosto del 2007, comenzó a depositar la cantidad de 250. Que ante la renuencia de cumplir voluntariamente o de llegar a una cuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude a este Tribunal a demandar al ciudadano previamente identificado para que fije un monto mensual que por concepto de obligación alimentaría debe cancelar a su hija, que aspira la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F. 300) y se le imponga contribuir con el 50% de los gastos de medicina, consultas y exámenes médicos en las oportunidades que la niña lo requiera y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, y le compre tres mudas de ropa al año.

La parte demandada representado por la abogada en ejercicio L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.148, en la oportunidad de contestar la demanda niega rechaza y contradice que su poderdante, desde su separación con la parte actora no cumple con la Obligación de Manutención y desde el mes de octubre de 2006 depositaba incorrectamente la cantidad de 200 bolívares y desde el mes de agosto 2007, comenzó a depositar la cantidad de 250 bolívares, toda vez que aún no ha sido fijada ninguna obligación de manutención por lo que mal puede su representado cumplir con alguna cantidad de dinero especifica. Agrega, que su representado antes de contraer matrimonio con la parte actora procreo otra hija la cual lleva por nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL). Que se desempeña como Sargento Técnico, destacado en la Base Aérea Teniente L.d.V.G. en Barcelona Estado Anzoátegui, devengando la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.f.800) mensuales, que de acuerdo a las normativas que rigen la materia ambos padres tienen en igualdad de condiciones los mismos deberes y obligaciones para con sus hijos, pero al parecer ello no le ha quedado claro a la actora, quien se desempeña como educadora en una institución del estado, siendo un hecho público y notorio los beneficios que tiene todo empleado público, no obstante, su representado tiene incluida a la niña en el seguro de la institución para la cual labora, por lo que mal puede alegar la demandante que él no contribuye con medicina, consulta y exámenes médicos.

En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, promoviendo al efecto:

EL DEMANDADO:

Acta de Matrimonio (fs.22) se aprecia sólo en cuanto a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero se desecha por cuanto el vínculo conyugal entre demandante y demandado no se encuentra en discusión ni es determinante para la Fijación de la Obligación de Manutención.

Partida de Nacimiento, inserta al folio 23, emanada de la Coordinación de Asuntos Civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, de la cual se desprende la filiación de la pequeña (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL), con el demandado, por lo que se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, ya que de acuerdo a lo impuesto en los artículos 366 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se tiene como carga económica a favor del demandado. La valoración de dicha documental se adminicula a copia certificada de sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2005, por quien ha de suscribir el presente fallo, cursante a los folios 26 a 30, mediante la cual se fijo la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) hoy, ciento veinte bolívares (Bs.f.120) mensuales y en el mes de Diciembre la suma de trescientos sesenta mil bolívares, (Bs. 360.000) hoy trescientos sesenta bolívares (Bs.f.360), en beneficio de la identificada niña.

Recipes médicos, con el logotipo de IPASME y copia del carnet de afiliación de la niña (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL), al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas insertos a los folios 31 y 32. Los precitados documentos al no ser impugnados por la contraparte se aprecian y valoran como indicio de que la precitada niña efectivamente se encuentra afiliada a los beneficios de salud que cada una de las instituciones donde laboran sus padres le brindan.

Facturas cursantes a los folios 33 y 34, no se aprecian y en consecuencia se desechan por tratarse de documentos privados no ratificado por su emisor.

Planillas de Depósitos, cursantes a los folios 35 y 36, del Banco Occidental de Descuento, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no demostrar que los depósitos sean con ocasión de pago de la Obligación de Manutención que aquí se demanda.

LA DEMANDANTE:

Acta de Nacimiento Nro. 4317, de la pequeña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), arriba valorada.

Copia de la Cédula de Identidad de la demandante, (f.05), no se aprecia y en consecuencia se desecha al no demostrar nada que favorezca en el presente procedimiento donde no esta en discusión su identificación.

Informes Médicos que rielan a los folios 40 a 44, no se aprecian y en consecuencia se desecha al no ser ratificados como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 66 a 68, C.d.T. emanada del Comando de Operaciones de Personal de la Aviación Militar Bolivariana, requerida por esta instancia judicial, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente, al demostrar la capacidad económica del obligado quien devenga la cantidad neta mensual de Ochocientos Nueve Bolívares fuertes con veintinueve céntimos. (Bs.f.809,29) mas Prima por Descendencia, equivalente a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50U.T) por cada hijo soltero menor de edad; Bono por útiles escolares una vez al año por un monto equivalente a diez (10) unidades tributarias (U.T) para cada hijo menor de edad; Bono por juguetes una vez al año por un monto equivalente a tres (03) unidades tributarias (U.T) para hijos menores de doce años; Bono Vacacional el cual recibirá una vez al año y será igual al monto de su remuneración mensual, dividido entre treinta y multiplicado por el número de días de vacaciones que le corresponda disfrutar, según los años de servicio cumplidos; Bonificación de Fin de Año la cual será igual al monto de la remuneración integral dividido entre treinta y multiplicado por el número de días que determine el ejecutivo nacional; por concepto de cesta ticket, recibe un beneficio de alimentación diaria equivalente a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T) a razón de treinta días mensuales.

Sobre la base de lo anterior, es menester, determinar si se encuentran o no cumplidos los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales quedaron demostrados en autos; a saber; la capacidad económica del obligado, quien devenga la cantidad neta mensual de Ochocientos Nueve Bolívares fuertes con veintinueve céntimos. (Bs.f.809, 29), mas los beneficios arriba citados; las necesidades de la pequeña (se omite identificación por disposición legal), que están exceptúas de prueba por su condición de minoridad, siendo obvio el apoyo que requiere de sus progenitores para proveerse de sus necesidades. Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, a sus hijos, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. En consecuencia, se fija la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.250) mensuales por concepto de obligación de manutención y no el monto solicitado por la demandante por cuanto si bien la capacidad económica del obligado pudiere permitirlo, debe tenerse presente que él debe cumplir con la obligación alimentaría de su otra hija. Dicha cantidad representa aproximadamente el veinte por ciento (20%) del ingreso neto mensual percibido por el demandado y nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.26, 63).

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intento la ciudadana LEIDIMAR C.M.S., a favor de la niña (se omite identificación por disposición ) en contra del ciudadano A.H.G.G., antes identificado y fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250) mensuales, Dicha cantidad representa aproximadamente el veinte por ciento (20%) del ingreso neto mensual percibido por el demandado y nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.26, 63). En consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención retener directamente del ingreso mensual percibido por el demandado, a cuyo efecto se ordena oficiar al ente empleador. A quien además, se le ordena retener en su debida oportunidad la cantidad que ha de corresponder a la niña (se omite identificación por disposición legal) por los siguientes beneficios: Bono por útiles escolares una vez al año por un monto equivalente a diez (10) unidades tributarias (U.T) para cada hijo menor de edad; Bono por juguetes una vez al año por un monto equivalente a tres (03) unidades tributarias (U.T) para hijos menores de doce años. Con el objeto de depositar los montos antes descritos se ordena abrir Cuenta de Ahorro, a cuyo efecto se autoriza a la ciudadana LEIDIMAR C.M.S.. Este Tribunal advierte al ciudadano A.H.G.G., que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios.

Regístrese, Publíquese. Líbrese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho. (2008)

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. G.Q.

Secretaria de Sala

Abg. E.D.

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:

Secretaria de Sala

Abg. E.D.

Exp 8349 -08

ZCGQ/ed.

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