Decisión nº J100382 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000162

ASUNTO: LP21-L-2008-000162

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.G.R.V., J.C.R.V., LEIDIZ B.R.V. y M.E.F.V., venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros V-14.137.704, V-15.748.180, V-16.355.576 y V-18.796.781 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida, actuando en su propio nombre para el caso el ciudadano J.G.R.V., y como sucesores ad intestato, en su condición de hijos legítimos de la de cujus F.D.M.V.R., quién en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 8.021.711, fallecida en fecha 24 de noviembre de 2007, en esta ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G.V., venezolano, titular de las cédula de identidad Nº V-11.675.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.631, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LOS CABRIALES”, de la Urbanización Paseo Las Ferias, de esta ciudad de Mérida, en la persona del ciudadano P.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.850, domiciliado en el Edificio Los Cabriales, piso 6, apartamento 64, en su carácter de administrador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.J.V.M. y L.E.M.P., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros 8.705.303 y 4.493.551 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en los Nros 48.373 y 50.794 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO):

Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando que la ciudadana F.D.M.V.R. y su hijo J.G.R.V., fueron contratados de forma escrita, prestando sus servicios laborales en forma personal continua e ininterrumpida, labores que consistían para la ciudadana F.D.M.V. como conserje y para el ciudadano J.G.R.V. como conserje y como vigilante nocturno, trabajo este que se desempeño desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005 en horario nocturno, y trabajando como conserjes desde el 15 de mayo de 1998 hasta el día 24 de noviembre de 2007, con un tiempo de servicio de 9 años y 6 meses, fecha este en la que ocurrió la muerte de la ciudadana F.D.M.V..

Continúa señalando la parte actora, que el único salario devengando durante toda la relación laboral siempre fue un salario mínimo, siendo el último salario la cantidad de Bs. 614.790,00 vigente desde mayo de 2007, señalan que su horario era a conveniencia ya que vivían y aún viven en el edificio, pero para el caso del trabajo de vigilancia el horario era de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2005.

Ahora bien, en cuanto a la de cujus F.M.V.R., sus causantes reclaman las siguientes cantidades:

• Antigüedad, la cantidad de Bs. 12.726,86.

• Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.433,00.

• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.352,83.

• Bono de aguinaldos vencidos y fraccionados, la cantidad de Bs. 2.920,25.

Para un total de Bs. 21.933.

En lo que respecta al ciudadano J.G.R.V.:

• Antigüedad, la cantidad de Bs. 5.341,00.

• Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.878,33.

• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de Bs.1.053,00.

• Bono de aguinaldos vencidos y fraccionados, la cantidad de Bs. 608,00.

Para un total de Bs. 8.880,00.

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN):

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada en primer lugar, señala sus alegatos de defensa en relación al ciudadano J.G.R.V., oponiendo como punto previo, la prescripción de la acción y la falta de cualidad para sostener el juicio, ahora bien, en cuanto a la prescripción exponen, que reconocen la existencia del vinculo laboral, sostienen que se desempeñaba como vigilante nocturno, desde el primero de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2005, servicios estos que prestó en horario nocturno, bajo la dependencia y subordinación de la junta de condominio del edificio “Los Cabriales” fecha esta que es reconocida por la accionada.

Continúan señalando, que desde el 31 de diciembre de 2005, hasta el 16 de abril de 2008, día en que fue notificada la parte demandada transcurrieron 2 años, 3 meses y 16 días, tiempo que supera en demasía al lapso prescriptorio del año, mas los dos meses de gracia para la citación, por lo que, por mandato del artículo 1952 del Código Civil en concordancia con el 61 y 64 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvió que en el presente caso la acción interpuesta, por los servicios de vigilante nocturno, se encuentra prescripta.

Como segunda defensa, oponen la falta de cualidad e interés, tanto del co-demandante J.G.R.V. como de la demandada, para sostener y mantener el juicio, por la relación laboral como conserje, señalan que el ciudadano J.G.R.V., nunca fue contratado ni directa, ni indirectamente, ni en forma escrita, ni verbal, ni individual, ni conjuntamente como conserje, ni mucho menos como ayudante de conserjería, por ello nunca prestó sus servicios personales, ni tampoco estuvo subordinado, ni dependiente, nunca se sometió a la obligación de cumplir órdenes e instrucciones, ni mucho menos se le fijó horario de trabajo, ni se rigió a un control, como jamás se le pagó remuneración alguna por tal condición, sencillamente porque nunca existió nexo o relación laboral entre él y la junta de condominio de las Residencias Los Cabriales. Continúan exponiendo, que no se puede calificar como sujeto activo de la relación laboral en virtud de la inexistencia del vinculo laboral, ya que no tiene legitimidad procesal y actual como conserje para sostener el presente juicio, por no existir relación o contrato laboral individual con la parte demandada, motivado a que no tiene la titularidad de un derecho subjetivo laboral que denota o expresa una relación.

Por otro lado, alegan la falta de cualidad procesal de todos los hijos mayores de edad de la causante, por considerar que no son beneficiarios conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo señalan, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica, en concordancia con el 570, invocan la liberación parcial del patrono de su responsabilidad en pagar parte de la cantidad por prestaciones, por antigüedad y bonificación de in de año 2007, en virtud que dentro de los tres meses a la muerte de la trabajadora, mediante sendos recibos de fechas 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2007, se le cancelaron dichos conceptos.

Por último exponen, que admiten como hechos ciertos que la causante F.D.M.V.R., prestaba sus servicios personales bajo la dependencia de la Junta de Condominio Los Cabriales, desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 24 de noviembre de 2007, es decir con un tiempo de trabajo de 9 años, y 6 meses, día este en que por causas ajenas a la voluntad de las partes se terminó la relación laboral, así mismo indican que están dispuestos a cancelar los siguientes conceptos: Vacaciones, bono de aguinaldos fraccionados.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda pasa, este Sentenciador a realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).

    Vista la distribución de la carga de la prueba y la contestación de la demanda, quedan como hechos controvertidos:

    La relación laboral referente al ciudadano J.G.R.V..

    Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, es por lo que quién aquí sentencia, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:

    -IV-

    DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Demandante:

    Prueba de Exhibición:

    De conformidad con el artículo 82, solicita la prueba de exhibición, de los siguientes documentos: Recibos de pagos generados por el ciudadano J.R. y su madre causante de este, durante toda la relación de trabajo, en donde se deja ver claro el pago salarial de ambos y donde se imputaron el pago del alquiler.; libro de vacaciones y recibos de pago de vacaciones, de todos los periodos de ambas relaciones de trabajo, que se invocan en el libelo.

    Señala quién aquí sentencia, que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandante, en la audiencia de juicio oral y publica, pero según lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, quedan como ciertos, todos los recibos consignados en las actas procesales a los cuales se les otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

    Pruebas Testificales:

    Los testigos, promovidos por la parte demandante, no se hicieron presentes en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia nada hay que valorar con respecto esta prueba. Y así se decide.

    Prueba de Inspección Judicial:

    Señala este Sentenciador, que la inspección solicitada por la parte demandante, fue realizada por este sentenciador en fecha 15 de julio de 2008, en la cual se cumplió con lo solicitado por la parte demandante, así mismo se le otorga valor jurídico, ya que la misma es pertinente para las resultas del juicio, en consecuencia, al no existir oposición por la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio, se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Pruebas Documentales:

  7. - Contrato de Trabajo, celebrado por vía privada entre la administradora y la ciudadana F.M.R., el cual corre agregado a los folios del 72 al 74, ambos inclusive, marcado con la letra “A”. Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de que el único conserje que trabajó en el Edificio Los Cabriales, fue la ciudadana F.M.V.R., el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

  8. - Recibos de pago, los cuales están agregados a los folios del 75 y 76 de las actas procesales, macados con los numerales del 1 al 6. Señala quién aquí sentencia, que los mismos son demostrativos de los pagos que se le realizaron al ciudadano J.G.R.V., cuando se desempeñaba como vigilante nocturno, y al no ser desconocido ni impugnado por la parte contra quién se opuso se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  9. - Recibos de pago, los cuales están agregados a las actas procesales desde el folio 77 al 90. Expone este Jurisdicente, que en lo que respecta a los recibos consignados a los folios del 77 al 86, se le otorgan valor jurídico, como demostrativo de los pagos realizados a la parte demandante, así como los agregados a los folios 89 y 90; a excepción de los consignados a los folios 87 y 88 los cuales fueron impugnados por la parte demandante, no otorgándosele valor jurídico. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitieron las siguientes pruebas de informes:

    En cuanto ala solicitada a la oficina Notarial Pública de Mérida, ubicada en la avenida 3, Centro Comercial y Cultural “El Fortín”, local 04, M.E.M., a fin de que informara, si en los archivos de esa institución se encuentra el tomo 07, Nº 42, de fecha 29 de enero de 2008, donde aparecen las copias simples de las siguientes personas: J.G.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.137.704; J.C.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.748.180; Leídiz B.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.355.576; M.E.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.796.781, así como indicar las fechas de nacimientos de los prenombrados ciudadanos.

    Señala quién aquí sentencia, que la respuesta se encuentra agregada al folio 132, a la cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitada a la oficina de Organización Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de la ciudad de Mérida, ubicada en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 15 y 16, casa Nº 4-11, Quinta San I.M.E.M., para que informe sobre los siguientes particulares:

    1- Si en los archivos de esa institución aparece registrados las siguientes personas: J.G.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.137.704; J.C.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.748.180; Leídiz B.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.355.576; M.E.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.796.781.

    2- Si dichas personas son mayores de edad, y de nacionalidad venezolana.

    3- Indicar la fecha de nacimiento, que aparece expresado en las cédulas de identidad de las personas señaladas anteriormente.

    Señala quién aquí sentencia, que la respuesta se encuentra agregada de los folios 145 al 147, otorgándosele valor jurídico. Y así se decide.

    Así mismo señala este Sentenciador, que en la audiencia oral y publica de juicio, ambas partes fueron contestes en admitir que los demandantes eran todos mayores de edad, trayendo dichas pruebas de informes a las actas procesales para determinar la edad de los mismos.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

    En cuanto a la prueba de exhibición, la misma no fue evacuada por cuanto las partes admitieron que los demandantes, eran mayores de edad, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.

    Pruebas Testificales:

    Los testigos, promovidos por la parte demandante, no se hicieron presentes en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia nada hay que valorar con respecto esta prueba. Y así se decide.

    Ahora bien, visto todo lo anterior y, revisados como fueron tanto el escrito de demanda y contestación, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, pasa este Sentenciador a motivar el fallo de la siguiente manera:

    -VI-

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Visto el alegato de la prescripción de la acción, alegada por la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, indicando en cuanto al ciudadano J.G.R.V., parte demandante en la presente causa, demandando como sucesor ad intestato de la ciudadana F.D.M.V.R., así como en su propio nombre, por el hecho de haberse desempeñado como vigilante nocturno, el Edificio Los Cabriles.

    En consecuencia visto la defensa perentoria de la prescripción de la acción, en lo que se refiere a lo reclamado por el prenombrado ciudadano, al respecto, este sentenciador para decidir debe indicar lo siguiente:

    La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Ahora bien, en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    (…) Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio (…)

    (Cursivas de esta Ad quo).

    Así las cosas y analizado el artículo supra trascrito, se verifica que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro concepto exigible derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

    Así mismo el artículo 64 ejusdem señala:

    (…)“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil(…)”

    Visto el alegato de prescripción de la acción, considera este sentenciador traer a colación la sentencia Nº 1038, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 22 de mayo 2007, caso: C.A.T. contra Instituto Técnico L.C. de Arismendi, en donde se estableció:

    (…) Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde l fecha en que el patrono insistió en el despido (…)

    (Cursivas de este Tribunal)

    Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas, y tomando en consideración todo lo supra señalado, y en aplicación al caso de marras, este Jurisdicente de la revisión de las actas procesales observa:

    La parte demandada, expuso tanto en la contestación de la demandada como en la audiencia oral y pública de juicio, que el ciudadana J.G.R.V., si había prestado sus servicios para la Junta de Condominio de las Residencias Los Cabriales, como vigilante nocturno, relación esta que comenzó en fecha 1 de enero de 2002 y que culminó el día 31 de diciembre de 2005, fechas estas, que fueron señaladas igualmente por la parte demandante el su escrito de libelo de demanda, en consecuencia al verificarse que ambas partes son contestes en la fecha de egreso (31/12/2005), y al no existir en las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción alegada por la parte accionada, y observándose que desde la fecha 31/12/2005 hasta el momento de la interposición de la demanda por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, que fue en fecha 8 de abril de 2008, siendo admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 10 de abril de 2008, transcurrieron en exceso el lapso de 2 años, tres meses y ocho días, en consecuencia concluye quién aquí sentencia, que la acción reclamada por el ciudadana J.G.R.V., como vigilante nocturno de las Residencias Los Cabriales, este Prescripta. Y así se Decide.

    DE LA FALTA DE CULIDAD E INTERES DEL CO-DEMANDANTE (JOSÉ G.R.V.) COMO DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO

    Alega la parte demandada, en su escrito de contestación la falta de cualidad e interés, tanto del demandante como del demandado para sostener el juicio, contra la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.R.V., prestando sus servicios como Conserje de las Residencias Los Cabriales, contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, expone la parte accionada:

    (…) no se puede calificar como sujeto activo de la relación laboral en virtud de la inexistencia del nexo laboral, quién con todo esto, no tiene legitimidad procesal, ni mucho menos tiene cualidad activa e interés jurídico procesal y actual como conserje para sostener el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, por no existir relación o contrato laboral individual con nuestra mandante (…)

    Así las cosas, con especto a dicha defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, trayendo a colación lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, vista la decisión parcialmente retro transcrita, y verificado como fue, que la parte accionada alegó la falta de cualidad en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada por antes esta instancia, y a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizarse el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Sentenciador, que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de laboral como conserje del ciudadano J.G.R.V..

    Por lo tanto, al ser negada la relación laboral, la carga probatoria recayó en la parte actora, no existiendo en las actas procesales ningún medio de prueba, que demostrara que el ciudadano J.G.R.V., hubiese prestado sus servicios como conserje junto a su madre.

    En este mismo orden de ideas, señala quién sentencia, que para que se de una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras.

    Por lo tanto, por todo lo antes expuesto, es por que concluye quien decide que en la presente causa procede la defensa alegada por la accionada, en cuanto la falta de cualidad e interés en lo que respecta al ciudadano J.G.R.V., en cuanto al reclamo realizada por el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como conserje del Edificio Los Cabriales. Y así se Decide.

    Ahora bien, decidido como fue por este Sentenciador, las defensas perentorias tanto de Prescripción de la Acción, así como de la Falta de Cualidad e Interés del demandando como del demandante para sostener el juicio, pasa quién aquí decide a pronunciarse con respecto a la reclamación realizada por los ciudadanos J.G.R.V., J.C.R.V., Leidiz B.R.V. y M.E.F.V., como causantes de la ciudadana F.D.M.V.R..

    -VII-

    MOTIVACIÓN

    En tal sentido observa este Sentenciador, que en cuanto a la defensa de fondo, de la parte accionada en relación a la reclamación realizada por los ciudadanos J.G.R.V., J.C.R.V., Leidiz B.R.V. Y M.E.F.V., como causantes de la ciudadana F.D.M.V.R., se verificó que la misma se basa en lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que los causahabientes no tienen cualidad para reclamar las prestaciones sociales de la de cujus, F.D.m.V..

    Al respecto señala quién aquí sentencia, que es oportuno transcribir el artículo 568 ejusdem, el cual señala:

    (…) Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    b) La viuda o el viudo que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

    c) Los ascendentes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos(…)

    (Cursivas de este Tribunal).

    Así mismo, el artículo 567 ejusdem establece:

    (…) En caso de accidente o de enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere le artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario (…)

    (Cursivas de este Tribunal).

    Por otro lado el artículo 108 parágrafo tercero de la Ley orgánica del Trabajo señala:

    (…) En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículo 569 y 670 de esta Ley (…)

    (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, vistos los artículos precedentes, y verificado que la parte demandada basa sus defensa en los mismos, este Sentenciador al respecto considera necesario traer a colación la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: M.E.A.G. y R.A.G., en la cual se establece:

    (…) No es cierta la premisa asentada en el fallo recurrido según la cual el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la tradición por causa de muerte de los derechos del trabajador; por el contrario, el encabezamiento del artículo bajo análisis refiere quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte del trabajador por causa de accidente o enfermedad profesional, prevista en el artículo 567 eiusdem.

    La indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos pueda tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.

    Debe precisarse que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem.

    Ahora bien, tal previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral.

    Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.

    Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.

    Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

    Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.(…)

    (Cursivas y subrayado de este Ad quo).

    Así las cosas, y acogiendo este Sentenciador la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración que se demostró el carácter de hijos, de la ciudadana F.D.M.V.R., y que las partes fueron contestes en admitir, la relación laborar, la fecha de ingreso y de egreso, la relación de los demandantes con la de cujus F.D.M.V.R., concluye quién sentencia, que a los mismos les corresponde las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de su madre, declarando este Sentenciador parcialmente con lugar, la demanda incoada por los ciudadanos J.G.R.V., J.C.R.V., Leidiz B.R.V. y M.E.F.V. contra Junta Del Condominio Del Edificio “Los Cabriales”, de la Urbanización Paseo las Ferias, de esta ciudad de Mérida, en la persona del ciudadano P.G.G., visto que en las actas procesales corren agregados recibos de determinados pagos que se le realizaron a la ciudadana F.D.M.V.R., y los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quién se opusieron, con excepción de los agregados a las actas procesales a los folios 87 y 88 a los cuales este Jurisdicente no les otorga valor jurídico probatorio. Y así se Decide.

    Concluido lo anterior, pasa este tribunal, a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, tomando en consideración el descuento que se realizará por la cancelación de algunos conceptos que se le hiciera la parte accionada a la ciudadana F.D.M.V.R., los cuales están consignados en las actas procesales.

    Fecha de Ingreso: 15/05/1998

    Fecha de Egreso: 24/11/2007

    Motivo de Culminación: Muerte

    Tiempo de Servicio: 9 años 6 meses y 9 días

    Salarios Devengados: Mensual Diario Integral

    may-98 abr-99 75 2,50 2,68

    may-99 jun-00 90 3,00 3,32

    jul-00 ago-01 144 4,80 5,18

    sep-01 abr-02 158,4 5,28 5,71

    may-02 sep-02 174,24 5,81 6,28

    oct-02 abr-03 190,08 6,34 6,89

    may-03 sep-03 209,09 6,97 7,64

    oct-03 abr-04 247,1 8,24 9,01

    may-04 jul-04 296,52 9,88 10,82

    ago-04 abr-05 321,24 10,71 11,76

    may-05 ene-06 405, 13,50 14,82

    feb-06 ago-06 465,75 15,53 17,09

    sep-06 abr-07 512,33 17,08 18,79

    may-07 nov-07 614,79 20,49 22,20

    Antigüedad

    may-98 abr-99 40 2,68 107,33

    may-99 jun-00 75 2 3,32 255,64

    jul-00 ago-01 70 4 5,18 383,42

    sep-01 abr-02 40 6 5,71 262,45

    may-02 sep-02 25 8 6,28 207,40

    oct-02 abr-03 35 6,89 241,23

    may-03 sep-03 25 10 7,64 267,48

    oct-03 abr-04 30 9,01 270,37

    may-04 jul-04 15 10,82 162,27

    ago-04 abr-05 45 12 11,76 670,21

    may-05 ene-06 45 14 14,82 874,10

    feb-06 ago-06 35 17,09 598,17

    sep-06 abr-07 40 16 18,79 1.051,98

    may-07 nov-07 35 22,20 777,03

    555 72 6.129,07

    Vacaciones

    15/05/1998 15/05/1999 15 3,00 45,00

    15/05/1999 15/05/2000 16 3,00 48,00

    15/05/2000 15/05/2001 17 4,80 81,60

    15/05/2001 15/05/2002 18 5,81 104,54

    15/05/2002 15/05/2003 19 6,97 132,42

    15/05/2003 15/05/2004 20 9,88 197,68

    15/05/2004 15/05/2005 21 13,50 283,50

    15/05/2005 15/05/2006 22 15,53 341,55

    15/05/2006 24/11/2007 11,5 20,49 235,67

    1.469,97

    Bono Vacacional

    15/05/1998 15/05/1999 7 3,00 21,00 0,06

    15/05/1999 15/05/2000 8 3,00 24,00 0,07

    15/05/2000 15/05/2001 9 4,80 43,20 0,12

    15/05/2001 15/05/2002 10 5,81 58,08 0,16

    15/05/2002 15/05/2003 11 6,97 76,67 0,21

    15/05/2003 15/05/2004 12 9,88 118,61 0,33

    15/05/2004 15/05/2005 13 13,50 175,50 0,49

    15/05/2005 15/05/2006 14 15,53 217,35 0,60

    15/05/2006 24/11/2007 7,5 20,49 153,70 0,85

    888,10

    Utilidades

    15/05/1998 31/12/1998 8,75 2,50 21,88 0,10

    01/01/1999 31/12/1999 15 3,00 45,00 0,13

    01/01/2000 31/12/2000 15 4,80 72,00 0,20

    01/01/2001 31/12/2001 15 5,28 79,20 0,22

    01/01/2002 31/12/2002 15 6,34 95,04 0,26

    01/01/2003 31/12/2003 15 8,24 123,55 0,34

    01/01/2004 31/12/2004 15 10,71 160,62 0,45

    01/01/2005 31/12/2005 15 13,50 202,50 0,56

    01/01/2006 31/12/2006 15 17,08 256,17 0,71

    01/01/2007 24/11/2007 12,5 20,49 256,16 0,85

    1.312,11

    Total: 9.799,25

    Menos pagos Recibido: 3.142,43

    Total a Pagar: 6.656,82

    En consecuencia, realizado el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, le corresponde a la parte accionada pagar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.656,82). Y así se Decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

Primero

Con lugar el alegato de Prescripción de la Acción, alegado por la parte demandada, en lo que respecta al ciudadano J.G.R.V., como vigilante nocturno privado, de la Junta de Condominio de la Residencia Los Cabriales.

Segundo

Con lugar el alegato de falta de Cualidad e Interés, en cuanto al reclamo del ciudadano J.G.V., como conserje de la Junta de Condominio de la Residencia Los Cabriales.

Tercero

Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.E.F.V., J.C.R.V., Leidiz B.R.V. y J.G.R.V., en su condición co-herederos de la causante F.M.V. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CABRIALES” por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cuarto

Se ordena a la Junta de Condominio del Edificio los Cabriales, parte demandada en la presente causa, pagar a los ciudadanos J.G.R.V., J.C.R.V., Leidiz B.R.V. Y M.E.F.V., como sucesores ad intestato, en su condición de hijos legítimos de la de cujus F.D.M.V.R., parte demandante, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.656,82), cantidad esta que resulto de la sumatoria de los conceptos reclamados, menos el descuento que se realizó por lo ya cancelado y lo cual consta en actas procesales.

Quinto

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar por cada mes laborado.

Sexto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Octavo

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Dr. Alirio Osorio

La Secretario

Abg. Egli Maire Dugarte

En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Egli Maire Dugarte.

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