Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 04 de Agosto de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000032

RECURRENTE: L.E.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594.

RECURRIDA: P.A. Nº 587/2014, DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. EXPEDIENTE 057-2013-01-00745.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.176.798, debidamente representada por el Abg. J.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.594, contra la P.A.N. 587/2014 de fecha 11 de Abril de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para Despido, incoada por la empresa BAHIA MOTORS, C.A.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN

El objeto fundamental del presente Recurso de Nulidad lo constituye la demanda interpuesta por la ciudadana L.E., identificada en autos, contra el acto administrativo contenido en la P.A.n. 587/2014 de fecha 11 de Abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para Despido, incoada por la empresa BAHIA MOTORS, C.A.

Al respecto, observa este sentenciador que: La parte recurrente en su escrito libelar esgrime lo siguiente:

-Que en fecha 30 de octubre de 2013, la empresa BAHIA MOTORS, C.A, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy escrito contentivo de Solicitud de autorización para despedir a la recurrente, argumentando que había incurrido en la causal de despido prevista en el literal “a” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, argumentando que dejo de asistir a su puesto de trabajo los días 30 de septiembre y 01 de octubre de 2013, producto de un reposo médico expedido por el doctor C.C. hasta el 05 de octubre de 2013, pero que ellos constataron que se encontraba en los Estados Unidos de Norte América para el día 01 de octubre 2013 todo lo cual constituye la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

-Que luego de verificada la audiencia prevista en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, la patronal que en todo momento cuestionó el reposo médico que le fuera otorgado, sólo se dedicó a corroborar la validez del mismo, aportando dicho reposo (que fuera consignado oportunamente en la empresa) al acervo probatorio y trayendo a los autos un informe que ratifica la validez del mismo.

-Que en fecha 04 de diciembre de 2013, cuando ya habían transcurrido cuatro (04) días de los cinco (05) que conforman el lapso de evacuación de pruebas la Inspectora del Trabajo dicta “nuevo” auto en el que primero comisiona suficientemente a la Abogado de la patronal en calidad de correo especial (folio 73 del expediente administrativo), y luego admite de forma ilegal la prueba (folio 74 del expediente consignado).

Finalmente, solicitó se sustancie y declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 587/2014 de fecha once (11) de abril del año 2014, expediente signado con el Nº 057-2013-01-00745, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy y de la cual se dio por notificada en fecha 08/08/2014, con las consecuencias procesales que de ello derive.

Es por ello que, la parte recurrente alega que la p.a. adolece del Vicio de Falso Supuesto, ya que el Inspector del Trabajo al establecer que su reposo le impedía movilizarse y que el viaje que hiciera a Estados Unidos durante sus vacaciones constituye falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo yerra en la aplicación y calificación de los hechos y lo que es peor aun tergiversa la situación planteada para intentar adecuarla a los supuestos de las normas que sirven de base para fundamentar el auto que hoy se recurre.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 08 de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció la parte recurrente ciudadana: L.E., quien se encuentra debidamente asistida por el profesional del derecho J.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594.

De igual manera se constató la presencia del tercer interviniente, BAHIA MOTORS, C.A, representado por el profesional del derecho KAMIL S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346.

Así mismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República, no comparecieron a la celebración de este acto por medio de representante legal constituido ni a través de apoderado judicial alguno.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción y los ratificó todo el contenido del libelo. Seguidamente tomó la palabra la representación del tercero interviniente BAHIA MOTORS, C.A, antes identificada, negó y rechazó el contenido del escrito de la parte recurrente. Hubo réplica y contrarréplica.

Las partes aportaron las siguientes pruebas:

PARTE RECURRENTE:

Escrito de promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil acompañado de dos (02) folios útiles Acta de Nacimiento Certificada. Promueve Expediente Administrativo cursante a los folios 12 al 111 del presente asunto.

TERCERO INTERVINIENTE:

Escrito de promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil acompañado de Anexos marcados con la letra “A”, copia certificada del expediente Nº 057-2013-01-00745 y otro con la letra “C”, carta de despido justificado debidamente recibido por L.E. en fecha 18-08-2014, Copias certificadas del Asunto UP11-S-2014-000057, e Instrumento Poder.

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), no abrió el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que las aportadas en fecha 08-06-2015 por la parte recurrente, y el tercer interviniente no requieren evacuación.

DE LOS INFORMES

A los folios 5 al 12, cursa escrito de informe consignado por la Abg. S.R., en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo BAHIA MOTORS, C.A en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal, de las pruebas aportadas en sede administrativa y solicita a este Tribunal se sirva desechar y declarar sin lugar el presente procedimiento de nulidad por no estar ajustado a derecho y por no haber ocurrido el alegado falso supuesto de derecho, de hecho y violación al debido proceso.

A los folios 14 y 15 y sus vueltos cursa escrito de informe consignado por el Abg. J.L.O.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal y expone que su representada estaba embarazada para el momento de interposición de la solicitud de autorización para despedir, por lo tanto gozaba de una protección especial otorgada por el Estado Venezolano, situación que nunca valoró el Inspector del Trabajo en la P.A. por esta vía atacada, por lo que solicita sea declarada con lugar.

Concluida la sustanciación del expediente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos, en cuanto a las pruebas aportadas:

PARTE RECURRENTE:

  1. Prueba documental:

    - Acta de Nacimiento Certificada, documento público, no fue impugnada, tachada ni desconocida, se le otorga valor probatorio como constancia de la fecha de nacimiento 09-02-2014, de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de quienes son sus padres L.E. (madre) titular de la cedula de identidad Nº 20.176.798 y F.E.H.A. (padre) titular de la cedula de identidad Nº 12.280.346. (Folios 154 y 155 pieza Nº 01)

    -Copias certificadas de P.A. Nº 107/2014 de fecha 31-01-2014. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertas ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio de que en fecha 30-10-2011, la representación judicial de la empresa Bahia Motors, C.A introduce por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy solicitud de Autorización para Despido en la persona de L.E., la cual fue declarada CON LUGAR. (Folios 12 al 112 PIEZA Nº 01)

    TERCER INTERVINIENTE:

  2. Prueba documental:

    Marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente Nº 057-2013-01-00745. Documento valorado up supra. (Folios 157 al 265 pieza Nº 01)

    -Marcada con la letra “C”, carta de despido justificado debidamente recibido por L.E. en fecha 18-08-2014, Esta carta configura documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, y no fue impugnada en su oportunidad por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose que en fecha 18/08/2014 fue despedida la ciudadana L.E. y la misma recibió y firmó la carta. (Folio 266 pieza Nº 01)

    -Copias certificadas del Asunto UP11-S-2014-000057, documento publico, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le otorga valor probatorio de que la empresa Bahia Motors, C.A, consignó por ante este Circuito Laboral Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana L.E. y no consta en el expediente que la mencionada ciudadana haya recibido lo ofertado por la Empresa. (Folios 267 al 301 pieza Nº 01)

    -Instrumento Poder, documento público, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le otorga valor probatorio, de la cualidad con que actúa en el presente juicio la Abg. S.C.R.. B. Inpreabogado Nº 139.397. (Folio 311 pieza Nº 01)

    Concluida la sustanciación del expediente pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.176.798, contra la P.A.N. 587/2014 de fecha 11 de Abril de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para Despido, incoada por la empresa BAHIA MOTORS, C.A.

    Denuncia la parte accionante que el acto administrativo adolece:

    (Única denuncia) Del vicio de Falso supuesto por cuanto la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

    De igual manera, aduce que el inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, al establecer su reposo le impedía movilizarse y que el mismo y que l viaje que hiciera a Estados Unidos durante sus vacaciones constituye falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo yerra en la aplicación de los hechos y lo que es peor aún tergiversa la situación planteada para intentar adecuarla a los supuestos de las normas que sirven de base para fundamentar el auto que hoy se recurre.

    Así mismo alega que el inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, califica el viaje que hiciera a Estados Unidos durante su periodo vacacional, constituye falta de probidad y conducta inmoral en su puesto de trabajo, dado por sentado que, producto de su embarazo, su patrono puede decir a donde va o no durante su periodo vacacional, y lo que es peor aún estableciendo el carácter Absoluto, al reposo que riela a los folios 43 y 44 del expediente consignado en el que se aprecia que se le otorga un reposo de 05 días por una amenaza leve de aborto, reposo este que fuera convalidado por el médico tratante a solicitud de la propia empresa y que riela al folio 45 del expediente consignado.

    Por ultimo aduce que se evidencio que su representada estaba EMBARAZADA, para el momento de interposición de la solicitud de autorización para despedir, por lo tanto gozaba de una protección especial otorgada por el Estado Venezolano, situación que nunca valoró el Inspector del Trabajo en la P.A. por esta vía atacada.

    Ahora bien, tal como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, su apreciación con fundamento a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.

    Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que lo pretendido es la declaratoria de un vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo el recurrente con la Autoridad Administrativa, en cuanto a la valoración dada a la prueba del reposo médico aportado por el ente patronal, ya que concluyó en un hecho concreto, producto de un error en la percepción de dicha prueba y por ello, a decir de la parte Recurrente, el ente administrativo realizó una valoración errada de los hechos acontecidos, ya que asumió consecuencias que no pueden extraerse de dicho reposo, porque tal interpretación extensiva no está permitida en las normas sancionadoras que son de aplicación restrictiva, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.

    Ahora bien, este juzgador pasa a analizar si la prueba no fue valorada con profundidad por la inspectora del trabajo y si la misma es determinante para decidir o pudo cambiar su decisión.

    La inspectora del trabajo en las consideraciones para decidir, estableció que “Del análisis pormenorizado efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente con motivo de AUTORIZACION PARA DESPIDO, se observa que la controversia en este caso recae en determinar si la accionada de autos incurrió en la causal justificada de despido contenida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores específicamente las establecidas en el literal “A” e “I”, que se refiere a “falta de probidad” y “falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral (…)

    (…) entregó reposo medico absoluto… que en fecha 01-10-2013 constataron que la ciudadana L.E., se encontraba en la ciudad de Nueva York, Estado Unidos, por lo que a todas luces se evidenció la falsedad y inobservancia del reposo médico, constituyendo una falta grave y falta de probidad en las obligaciones de la relación de trabajo (…)

    Por otra parte, observa quien juzga que la recurrente promueve en sede administrativa ecosonograma pélvico de fechas 01-07-2013, 12-07-2013 y 21-11-2013, marcados con la letra “A” que riela a los folios 56 al 61 del expediente administrativo, 212 al 217 del presente expediente.

    Ahora bien del contenido de esos ecosonogramas se evidencia su estado de gravidez con cinco (05), seis (06) y veinticinco (25) semanas de embarazo, respectivamente, de modo que la reclamante estaba protegida bajo la figura de inamovilidad laboral por fuero maternal contenida en el numeral 1 del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

    De lo antes expuesto es necesario resolver la condición de la ciudadana L.E., como mujer trabajadora en estado de gravidez, la protección del Estado a la madre y a la maternidad y si la Inspectora del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por errónea valoración de la prueba o no valoración de las pruebas.

    Al respecto, este juzgador trae a colación los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. ..El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

    Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)

    El interés superior del niño es prioridad, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.

    Por otra parte, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la protección a la familia, y en particular a la maternidad, se extendió de la siguiente forma:

    Protección de la familia

    Artículo 330. Los procesos de educación y trabajo se orientaran a la creación de las condiciones materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad

    .

    Protección a la maternidad.

    Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas

    .

    Protección especial

    Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años

    .

    Protegidos por inamovilidad

    Artículo 420. “Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

    1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto”.

    En corolario de lo anterior, se tiene que en la actualidad, la trabajadora embarazada goza de fuero especial de protección maternal “desde el inicio del embarazo” hasta después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (9) meses -período de gestación- y dos (2) años –que incluye período post parto y lactancia-.

    En efecto, la inamovilidad laboral en el empleo y hasta dos (2) años después del parto, se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora o funcionaria.

    En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la ciudadana L.E. presuntamente actúo de manera incorrecta, razón por la cual la Inspectora del Trabajo calificó su actuación dentro las causales justificadas de despido contenidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores específicamente las establecidas en los literales “A” e “I”, que se refiere a “falta de probidad” y “falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral de despido, no es menos cierto que la mencionada ciudadana gozaba de la figura de inamovilidad laboral por fuero maternal contenida en el numeral 1 del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

    Así, si bien la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de protección de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, artículos 335 y 420 numeral 1 LOTTT, la actora embarazada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante la relación de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada y la funcionaria administrativa debió tomar en cuenta esa condición. Así se establece.

    En atención a lo expuesto anteriormente, este juzgador llega a la conclusión que la Inspectora del Trabajo al haber declarado CON LUGAR, la solicitud de Autorización para Despedir a la recurrente estando amparada por el fuero maternal, vulnero los derechos consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acarreando de esta manera la nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 587/2014, de fecha once (11) de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Así se decide.

    Este sentenciador, conforme a lo anteriormente expuesto, considera que es PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho. Y así se declara.

    Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otros vicios que pudiera contener la p.a.. Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, ejercido por la ciudadana L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.176.798, contra la P.A.N. 587/2014 de fecha 11 de Abril de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para Despido, incoada por la empresa BAHIA MOTORS, C.A. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado. Así se decide.

SEGUNDO

Notifíquese mediante oficios al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

En virtud de que las sedes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalia General de la República Bolivariana de Venezuela tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúen las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.

TERCERO

Notifíquese mediante oficio a la empresa BAHIA MOTORS, C.A, de la presente decisión.

CUARTO

Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Z.C.H.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:04 minutos de la mañana..

La Secretaria;

Abg. Z.C.H.

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