Decisión nº 16362 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS

205° y 157°

ASUNTO WP12-V-2015-000106

PARTE ACTORA: ciudadana L.F.P.N., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.124.752.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nª 9.416.377.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria.

I

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana L.F.P.N., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.124.752, contra el ciudadano J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nª 9.416.377.

En fecha 22 de abril del año 2015, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a dar contestación a la acción, así mismo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público como parte de buena fe.

Previa la consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 30 de abril del año 2015, se libró la compulsa de citación respectiva, así como la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Publico, cuya práctica se evidencia de las diligencia suscritas en fecha 12 de mayo y 17 de junio del año 2015, respectivamente.

En fecha 25 de mayo del año 2015 , la Abogada R.S.D., manifestó no tener nada que objetar, respecto a la presente demanda.

En fecha 13 de julio del año 2015, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a la Abogada A.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.447, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 05 de agosto del año 2015, la apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación.

En fechas 23 y 28 de septiembre del año 2015, tanto la parte demandada como la parte actora, consignaron sus escritos de pruebas respectivamente, los cuales se reservaron hasta la oportunidad legal de su publicación, acaecida en fecha 30 de septiembre del año 2015.

En fecha 01 de octubre del año 2015, la parte actora presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contra parte.

En fecha 07 de octubre del año 2015, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó la prueba testimonial, así como impugnó una serie de documentales promovidas por la parte actora.

En fecha 08 de octubre del año 2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, librándose los oficios conducentes, en relación a la prueba de informes.

En fecha 14 de octubre del año 2015, se declaro desierto el acto de testigos, correspondientes a las declaraciones de los ciudadanos JOSSELY JELINEK OCHOA FUENMAYOR y A.R.F.P., evacuándose en esa oportunidad únicamente la testimonial de la ciudadana STEFANEE D.G.B..

En fecha 15 de octubre del año 2015, se difirieron por ocupaciones preferentes, las testimoniales de los ciudadanos R.A.B.G. y A.R.R.G.,

En fecha 19 de octubre del año 2015, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos YARITZABEL D.R.C., J.H.P.C. y RUHANA N.D.M..

En fecha 20 de octubre del año 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos A.J.T.V., M.M.N.D.P. e H.H.P.D.S..

En fecha 22 de octubre del año 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano YORGENIS V.L., dejó expresa constancia de haber entregado los oficios Nros. 239, 236 y 237, asimismo, en fecha 26 de octubre del año 2015, el ciudadano F.M., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haber entregado el oficio N° 238, todos ellos relativos a la prueba de informes promovida.

En fecha 29 de octubre del año 2015, tuvo lugar únicamente la declaración del ciudadano A.R.F.P., asimismo, en esta misma fecha, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada A.G.A., el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 30 de octubre del año 2015, tuvo lugar únicamente la declaración de la ciudadana A.R.R.G..

En fecha 02 de noviembre del año 2015, tuvo lugar únicamente las declaraciones de los ciudadanos J.H.P. y R.N.D.M..

En fecha 12 de noviembre del año 2015, se recibieron las resultas del Oficio N° 237, remitido al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, asimismo, en esa misma fecha, se recibieron las resultas del Oficio N° 236, remitido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), relativas a la prueba de informe promovida.

En fecha 13 de noviembre del año 2015, se recibieron las resultas del Oficio remitido a la Corporación Telemic C.A. (INTER), relativas a la prueba de informe promovida.

En fecha 14 de enero del corriente año, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó su escrito de Informes.

En fecha 15 de enero del año en curso, se fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo del año 2016, se difirió la decisión por un lapso de 30 días continuos.

Establecida así la narrativa de las diferentes fases del proceso, pasa el Tribunal a

Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en el mes de diciembre del año 2006 inició una Unión Estable de Hecho con el ciudadano J.G.G.M., la cual fue desarrollada en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre sus familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casado, socorriéndose mutuamente, trabajando juntos, compartiendo con sus hijas, amistades, clientes, de ambas partes.

  2. Que su último domicilio común lo fijaron en la Urbanización La Llanada, Conjunto Residencial Playa Humboldt III, Edificio B, Piso 2, Apartamento B-2-17, Caraballeda, Estado Vargas.

  3. Que para el momento de su unión, se encontraba casada, sin embargo, en fecha 08/12/2011, el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Divorcio, por lo que luego de esto, se compenetró aun mas con su pareja.

  4. Que el 2013, la relación comenzó a descomponerse, hasta que finalmente en fecha 18/12/2014, decidió culminar la relación.

  5. Que no procrearon hijos.

  6. Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Carta Magna, 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Por último solicitó se le declare concubina del ciudadano J.G.G.M., desde el 08/12/2011, hasta el 18/12/2014.

    Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:

    1) Copia fotostáticas del las Cédulas de Identidad de ambas partes.

    2) Impresión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos L.F.P.N. y R.E.S.A., dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/12/2011.

    3) Copia fotostática de la C.d.U.C. de los ciudadanos J.G.G.M. y L.F.P.N., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en fecha 20/07/2011.

    4) Copia Fotostática del Contrato de Servicios suscrito por la ciudadana L.P.N., con la Corporación Telemic C.A. (INTER), sobre el domicilio indicado como ultimo común.

    5) Impresión de pantalla de computadora, denominada “Visualizar Orden”, sin identificación de emisor.

    6) Copia Certificada del Documento de Compra-Venta del apartamento B-2-17, situado en el piso 2, ala Norte del Edificio B, del Conjunto Residencial Playa Humboldt III, ubicado en la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, celebrado entre la Promotora Caraballeda Humboldt B-45, C.A. y el ciudadano J.G.G.M., en fecha 24/08/2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 15 de los libros correspondientes.

    7) Copia Certificada del Documento de Compra-Venta de un (01) vehículo, marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 2008, color Plata, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, de uso particular, identificado con la Placa N° AA565I0, serial de carrocería 8Y4GL58K181112756-1-1, celebrado entre el ciudadano L.D.C. y el ciudadano J.G.G.M., en fecha 17/01/2014, autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 13, tomo 05 de los libros correspondientes.

    8) Copia fotostática del Certificado de Origen, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con el N° de Control N° BH-099465, sobre un vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra, color plata, año 2011, identificado con la placa N° AB512NF, cuyo comprador fue el ciudadano J.G.G.M..

    9) Copia fotostática de la Factura Fiscal expedida por el concesionario MAQUINAS 2000, C.A., Identificada con el N° 00-00004212, en fecha 10/04/2012, sobre el vehículo arriba identificado.

    10) Copia Fotostática de la C.d.C. y Liberación de la Reserva de Dominio, expedida por el BBVA (Banco Provincial), en virtud de la liquidación del Préstamo otorgado por esa Entidad Bancaria al ciudadano J.G.G., a los fines de la adquisición del vehículo arriba identificado.

    11) Copia Fotostática del Contrato de Venta a Crédito con reserva de Dominio del mencionado vehículo, celebrado entre el Concesionario MAQUINAS 2000, C.A. y el ciudadano J.G.G., sin fecha de perfeccionamiento.

    12) Copia fotostática del Carnet de la Asociación Civil CLUB ORICAO, de la Acción N°1335-1, cuya co-propietaria es la ciudadana L.P.N..

    13) Copia fotostática del Carnet del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO (Inpreabogado) de la ciudadana A.G.A., inscrita bajo el N° 189.333, asi como copia fotostática de la Cédula de Identidad de la mencionada ciudadana.

    Durante el lapso de Pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  8. Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.M. (Arrendador) y J.G.G. (Arrendatario), en fecha 10/03/2007, sobre un apartamento identificado con el N° 5-F, ubicado en el piso 5, de las Residencias los Corsarios, Urbanización Playa Grande, Catia la Mar, Estado Vargas, ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 76, tomo 36 de los libros respectivos.

  9. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos L.F.P.N. y R.E.S.A., dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/12/2011.

  10. Copia Fotostática de la C.d.U.C. de los ciudadanos J.G.G.M. y L.F.P.N., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en fecha 20/07/2011.

  11. Copia Certificada del Documento Compromiso Reciproco de Compra-Venta del apartamento B-2-17, situado en el piso 2, ala Norte del Edificio B, del Conjunto Residencial Playa Humboldt III, ubicado en la Urbanizacion La Llanada, Sector Camuri Chico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, celebrado entre la Promotora Caraballeda Humboldt B-45, C.A. y el ciudadano J.G.G.M., en fecha 08/02/2007, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, , anotado bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 15 de los libros correspondientes.

  12. Copia Fotostática del Registro de Vivienda Principal, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del ciudadano J.G.G., sobre el apartamento arriba identificado.

  13. Copia fotostática del Carnet de la Asociación Civil CLUB ORICAO, de la Acción N°1335-1, cuya co-propietaria es la ciudadana L.P.N..

  14. Copia Fotostática del Contrato de Servicios suscrito por la ciudadana L.P.N., con la Corporación Telemic C.A. (INTER), sobre el domicilio indicado como ultimo común.

  15. Impresión de pantalla de computadora, denominada “Visualizar Orden”, sin identificación de emisor.

  16. Impresión de pantalla del portal web de los Servicios Contratados por INTER, bajo el dominio http://mi.inter.com.ve/consultas/contratos.php.

  17. Copia Fotostática de estado de cuentas de la Tarjeta de Crédito MasterCard del la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana L.F.P.N..

  18. Impresionas de Recibos de Transferencias Electrónicas, realizadas a través del portal web de la Institución Financiera BANESCO, Banco Universal, a la cuenta N° 0105-0695-6906-9501-0115, de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A., con las siguientes características:

    FECHA N° DE RECIBO MONTO CONCEPTO ESTABLECIDO RESULTADO

    26/06/2016 3644943978 17.200,00 MUEBLES CONSULTORIO EJECUTADA

    18/06/2014 3627557631 1.200,00 100 JELCOS 23 EJECUTADA

    03/06/2014 3585960813 4.000,00 DEPOSITO Y SERVICIOS DE LA CASA EJECUTADA

    20/05/2014 3550920762 5.200,00 DEPOSITO EN CUENTA EJECUTADA

    12/05/2014 3528328367 4.400,00 PAGO DE COMPRA DE INSUMOS DEL CONSULTORIO EJECUTADA

    05/05/2014 3509332926 3.440,00 SERVICIOS Y DEPOSITO DE 2150 EJECUTADA

    01/04/2014 3427682781 5.000,00 TRANSFERENCIA DE TRABAJO EJECUTADA

    26/05/2014 3564353211 3.400,00 COMIDA, PERRO, MEDICINAS EJECUTADA

    20/03/2014 3399091816 2.500,00 V13124752 EJECUTADA

    26/03/2014 3412169943 5.100,00 DEPOSITO EN CUENTA EJECUTADA

  19. C.d.T. de la ciudadana L.F.P.N., expedida en fecha 03/03/2008, por el Consultorio Veterinario MI MASCOTA J.G., suscrita por el M.V. J.G.G..

  20. Recibo de Pago de la ciudadana L.F.P.N., suscrito por el M.V. J.G.G., en fecha 14/12/2007.

  21. Recibo de Pago de la ciudadana L.F.P.N., suscrito por el M.V. J.G.G., en fecha 28/12/2007.

  22. Recibo de Pago de la ciudadana L.F.P.N., suscrito por el M.V. J.G.G., en fecha 15/01/2008.

  23. Recibo de Pago de la ciudadana L.F.P.N., suscrito por el M.V. J.G.G., en fecha 30/01/2008.

  24. Recibo de Pago de la ciudadana L.F.P.N., suscrito por el M.V. J.G.G., en fecha 15/02/2008.

  25. Recibo de Pago de la ciudadana L.F.P.N., suscrito por el M.V. J.G.G., en fecha 29/02/2008.

  26. C.d.T. de la ciudadana L.F.P.N., expedida en fecha 29/12/2008, por el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS.

  27. Impresión del Portal web del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, contentivo de las cotizaciones de la ciudadana L.F.P.N., actualizadas al 07/09/2015.

  28. Pestañas de los Tickets de abordaje Nros. 0452142549086 y 0452142549087, pertenecientes a los ciudadanos J.G.G. y L.F.P., respectivamente, correspondientes al vuelo de fecha 12/09, con destino a la ciudad de Buenos Aires, Argentina.

  29. Tomas fotográficas, con sus respectivas reseñas manuscritas, en seis (06) folios útiles.

  30. Impresión del Itinerario de vuelo, identificado con el localizador S9RLJIm, pactada la salida con fecha 11/07, con destino a Punta Cana, y su retorno con fecha 18/07, a la ciudad de Caracas.

  31. Impresión de portal de correo electrónico, contentivo de una reserva (sin identificar)

  32. Impresión de portal de correo electrónico, contentivo de la confirmación de un vuelo (sin identificar)

  33. Itinerario de vuelo, de fecha 11/09/2014, de los ciudadanos J.G.G. y L.F.P., Caracas – Porlamar – Caracas.

  34. Copia Fotostática de Planilla de pago, identificada con el N° 007846, de la Notaria Publica Decima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    14) Copia Fotostática del Contrato de Venta a Crédito con reserva de Dominio del mencionado vehículo, celebrado entre el Concesionario MAQUINAS 2000, C.A. y el ciudadano J.G.G., sin fecha de perfeccionamiento.

    15) Copia Certificada del Documento de Compra-Venta de un (01) vehículo, marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 2008, color Plata, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, de uso particular, identificado con la Placa N° AA565I0, serial de carrocería 8Y4GL58K181112756-1-1, celebrado entre el ciudadano L.D.C. y el ciudadano J.G.G.M., en fecha 17/01/2014, autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 13, tomo 05 de los libros correspondientes.

    Asimismo, promovió como prueba el contenido de un Disco Compacto, cuyo contenido versa sobre fotos y videos caseros.

    PRUEBA DE INFORMES

    Por otro lado, promovió la siguiente Prueba de Informes:

  35. A la Asociación Civil Oricao, a fin que informe sobre las acciones de la cuales son propietarios los ciudadanos J.G.G. y L.F.P..

  36. A la Corporación TELEMIC, C.A. (INTER)a los fines que informe sobre el contrato celebrado por la ciudadana L.F.P., quien cancelaba la cuota mensual, la fecha del cambio de domiciliación del pago, asi como quien funge actualmente como titular de ese Contrato de Servicio.

  37. A la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., a los fines que remita el Estado de cuenta de la Tarjeta de Crédito MASTER CARD, de la cual la ciudadana L.F. es titular.

  38. Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitan los movimiento migratorio de los ciudadanos L.F.P. y J.G.G..

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la declaración de los siguientes testigos:

  39. YARITZABEL D.R.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-10.863.410.

  40. J.H.P.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-6.212.992.

  41. R.N.D.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.353.699.

  42. A.J.T.V., titular de la Cedula de Identidad N° V-24.720.381.

  43. M.M.N.D.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.672.497.

  44. H.H.P.D.S., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.235.711

    Estando dentro de la oportunidad legal para el acto de Contestación a la demanda, la Abogada A.H.A.P., Apoderada Judicial de la Parte Demandada, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:

  45. Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser contraria a Derecho

  46. Negó y rechazó que en fecha 12/12/2006, existiera entre la ciudadana L.P. y J.G.G., una relación concubinaria, ya que para ese momento, la mencionada ciudadana se encontraba casada con el ciudadano R.E.S.A..

  47. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya vivido con la parte actora.

  48. Negó, rechazó y contradijo que su representante le haya propuesto matrimonio a la parte actora.

  49. Negó, rechazó y contradijo que la “supuesta relación concubinaria” (SIC) alegada por la parte actora, haya culminado el 18/12/2014, alegando que entre las partes solo existió una relación de noviazgo, algo ocasional, “más bien accidental” (SIC), la cual comenzó el 08/12/2011, y finalizó en abril del 2012.

  50. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana L.F.P., sea acreedora del 50%, de las gananciales concubinarias, ya que la relación duró solo cuatro (04) meses.

  51. Alegó además que la relación existente entre las partes, se deterioró, en virtud que la parte actora, al salir con su representado, mantenía una relación con otra persona, por lo que decidió finalizar la relación, afirmando que ésta solo duró cuatro (04) meses.

  52. Que luego de finalizar la relación, las partes quedaron como amigos y compañeros de trabajo, que incluso la ciudadana L.F.P., continuó en sus funciones como peluquera canina, en el consultorio veterinario propiedad del demandado, razón por la que tenía acceso libre a los documentos y bienes de su representado, incluso le prestaba de buena fe el vehículo marca Optra (ampliamente identificado en el presente fallo), para que desempeñara sus funciones de peluquería.

  53. Que la ciudadana L.F.P., continuamente insistía en reanudar la relación amorosa, y ante la negativa de su representado, la parte actora reaccionó de manera violenta, amenazándolo con denuncias ante la Fiscalía y con posibles demandas en su contra, hasta el punto de llevarse el vehículo dado en préstamo, por lo que, ante el acoso presentado, su representado denuncia formalmente a la mencionada ciudadana ante la Fiscalía, agregando además que ésta aun se encuentra en posesión del vehículo.

    Por su parte, impugnó los siguientes documentos:

     Copia fotostática de la C.d.U.C. de los ciudadanos J.G.G.M. y L.F.P.N., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en fecha 20/07/2011.

     Copia Fotostática del Contrato de Servicios suscrito por la ciudadana L.P.N., con la Corporación Telemic C.A. (INTER), sobre el domicilio indicado como ultimo común.

     Copia fotostática del Carnet de la Asociación Civil CLUB ORICAO, de la Acción N°1335-1, cuya co-propietaria es la ciudadana L.P.N..

     Impresión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos L.F.P.N. y R.E.S.A., dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/12/2011.

    Durante el lapso de Pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Copia fotostática de LA “Hoja de Audiencia” contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano, J.G.G. contra la ciudadana L.F.P., ante la Oficina de Atención al Ciudadano, del Ministerio Publico del Estado Vargas, en fecha 31/03/2015.

    2) Copia Fotostática del Reporte del Sistema, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación La Guaira, de fecha 16/07/2015

    3) Capturas de Pantalla de la Red Social Digital INSTAGRAM.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la declaración de los siguientes testigos:

  54. JOSSELY JELINEX OCHOA FUENMAYOR, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.545.320.

  55. A.R.F.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.640.608.

  56. STEFANEE D.G.B., titular de la Cedula de Identidad N° V-18.325.979.

  57. R.A.B.G., titular de la Cedula de Identidad N° V-16.725.737.

  58. A.R.R.G., titular de la Cedula de Identidad N° V-12.164.918.

    Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    DEL EDICTO

    Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, es ineludible por parte de esta Juzgadora aplicar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de febrero del año 2012, la cual estableció lo siguiente:

    (…) de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.

    Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

    En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.

    En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.

    Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece.

    (Negrita y subrayado nuestro). (…)” Resaltado del Tribunal.

    En este mismo orden de ideas, resulta necesario el análisis de lo establecido en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

    Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).

    Artículo 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).

    Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

    Así tenemos que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:

    El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación. El segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Siendo como se trata de un incumplimiento de orden público. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.

    Así, en el caso subjudice, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del auto de admisión -de fecha 22 de abril del año 2015-, se omitió librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran algún interés en la presente Acción, y por cuanto su objeto versa sobre el Estado y Capacidad de las personas, sus efectos resultan inmediatamente absolutos, tanto para las partes como para terceros, y al ser ésta Juzgadora la rectora del proceso, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y para evitar la indefensión a cualquier persona con interés en este Juicio, resulta forzoso para quien aquí decide, ordenar la reposición del procedimiento al estado de admisión de la demanda a los fines de realizar el referido llamamiento a terceros, declarando en consecuencia, la nulidad de todos los actos subsiguientes al veintidos (22) de abril del año 2015, ya que sin la publicación del mencionado edicto, no puede considerarse iniciado el procedimiento, por ser éste un requisito sine qua non, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, en concordancia con los artículos supra transcritos, y así se decide.

    IV

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, a los fines de hacer llamamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en el juicio que nos ocupa, de conformidad con el artículo 507 del código de procedimiento civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al veintidós (22) de abril del año 2015, fecha ésta en la que se admitió la Demanda, y en ningún caso se considerará el inicio del procedimiento hasta tanto conste en autos la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros.

TERCERO

En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2016. Años 206° y 157°.

LA JUEZA,

Dra. M.S.

LA SECRETARIA,

ABG A.M.

En la misma fecha, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

WP12-V-2015-000106

MS/yarisnel

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