Decisión nº 84 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 84.

Parte demandante: ciudadana L.L.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.318.800, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: Á.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.

Parte demandada: ciudadano R.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.958.549, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.521.

Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.L.U.F., ya identificada, en contra del ciudadano R.M.R.C., ya identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA.

Narra la demandante que de la relación no matrimonial que mantuvo con el ciudadano R.M.R.C., procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, y se encuentran bajo su custodia. Manifiesta que por sentencia interlocutoria No. 91 de fecha 16 de julio de 2013 emanada del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, expediente signado con el No. 23.362, cuyo convenio quedo establecido en los siguientes términos: 1) el padre se obliga a suministrar por adelantado y así lo conviene con la madre, la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA; 2) para cubrir los gastos extraordinarios anuales que requiera la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA por concepto del inicio de cada año escolar, el padre asume la obligación y así lo conviene con la madre, en aportar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos relacionados con el inicio de cada año escolar que incluye útiles y uniformes escolares, para ser cubiertos durante el mes de septiembre de cada año; 3) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales y espirituales de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA vinculados con las festividades de navidad y fin de año, englobadas como aguinaldos, el padre asume la obligación y así lo conviene con la madre, en aportar tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) anuales, que deberá ser pagada dentro de los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año; 4) el padre conviene con la madre en adquirir y mantener como beneficiaria de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA; quedando entendido que una vez vencida la actual póliza, esta será contratada anualmente por el padre con la empresa por la actividad aseguradora, por lo que la madre declara conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como obtener los beneficios contratados con dicha póliza; 5) los progenitores buscarán de común acuerdo establecer el incremento de los conceptos especificados en los ordinales A, B y C para mejorarlos, por lo menos una vez cada seis (06) meses; 6) las cantidades de dinero especificadas en los literales “A, B y C” serán depositadas en la cuenta de deposito cuya titular es la madre pero a favor de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA en el Banco Bicentenario en la cuenta corriente distinguida con el No. 0175-0159-3000-7031-0154 que el padre declara conocer; 7) el presente acuerdo entra en vigencia el presente mes de julio de 2013, por lo que la obligación de manutención arriba fijada como mensualidad el padre se obliga a cubrir cualquier diferencia faltante; 8) tanto la madre como el padre, en lo sucesivo, asumen el compromiso de mejorar las condiciones materiales y espirituales de nuestra hija, incluyendo el aspecto relacionado a las comunicaciones entre ellos que permita a nuestra hija OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA crecer dentro de un ambiente sano y armónico e interfamiliar; sin embargo, en caso de ocurrir algún desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hija, se guiaran por la practica que les ha servido en el pasado para resolver situaciones parecidas. Quedando entendido, que si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez de protección para dirimir el conflicto, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes; 9) ambas partes asumen el compromiso de reunirse en sede judicial el 13 de enero de 2014 y en caso de no haber actividad jurisdiccional ese día, se correrá para el día hábil siguiente, con la finalidad establecer los nuevos parámetros de la obligación de manutención tanto ordinaria como extraordinarias, que conduzca a fijar el nuevo quantum y el incremento automático, entre otros aspectos que beneficien a la hija, en caso que uno de los progenitores no acuda injustificadamente, el otro podrá pedir al Tribunal lo acuerde mediante auto expreso y librar la correspondiente notificación mediante boleta.

Que el padre de su hija se niega rotundamente a mejorar las condiciones de dicho acuerdo, en cuanto a la cantidad y calidad de los aportes que realiza por concepto de obligación de manutención. Que es un hecho público, notorio y comunicacional que el Ejecutivo Nacional aumentó el sueldo a todos los componentes militares del país, por lo que su capacidad económica y financiera es otra.

En resumen solicita que se aumente la obligación de manutención de la siguiente manera en referencia a los numerales de la sentencia que aquí se revisa: 1) se incremente el quantum de la obligación de manutención, para que sea cubierta por adelantado los primeros 5 días de cada mes, llevándolo a salario mínimo, 2) se incremente el quantum anual de la obligación de manutención extraordinaria por concepto de gastos de navidad y fin de año, llevando dicho monto a salario mínimo, 3) se incremente el quantum anual de la obligación de manutención extraordinaria por concepto de gastos del inicio del año escolar, útiles y uniformes escolares, llevando dicho monto a salario mínimo, 4) mantener lo convenido en el numeral 4º del acuerdo que aquí se revisa, 5) extinguir lo convenido en el numeral 5º del acuerdo que aquí se revisa, 6) mantener lo convenido en el numeral 6º del acuerdo que aquí se revisa, 7) extinguir lo convenido en el numeral 7º del acuerdo que aquí se revisa, 8) mantener lo convenido en el numeral 8º del acuerdo que aquí se revisa, 9) extinguir lo convenido en el numeral 9º de la sentencia que aquí se revisa. Que estima que la obligación de manutención sea fijada de la siguiente manera: 1) la obligación de manutención en el equivalente a monto que no sea inferior a un (1) salario mínimo mensual, pagadero los primeros 5 días de cada mes, 2) los aguinaldos en el equivalente a monto que no sea inferior a tres (3) salarios mínimos cada año, pagaderos en el mes de diciembre y si es posible en el mes de noviembre, 3) los gastos escolares en el equivalente a monto que no sea inferior a tres (3) salarios mínimos cada año, pagaderos en el mes de septiembre, 4) el pago del 100% de la prima por hijo que percibe el padre a favor de la hija, 5) el suministro anual de una póliza de hospitalización y cirugía que cubra el 100% de los gastos; 6) el aporte de las medicinas y honorarios médicos, 7) los beneficios sociales que aporta la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los hijos de los funcionarios castrenses. Por lo que solicita se revise la obligación de manutención y sea fijada tomando no solo en cuenta su capacidad económica sino también la ausencia de cargas familiares.

Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano R.M.R.C., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 30 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.

En fecha 11 de noviembre de 2013, la ciudadana L.L.U.F., otorgó poder apud acta al abogado Á.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se declare la citación tacita del demandado de autos por cuanto se evidencia que el apoderado judicial de dicha parte revisó el expediente según el libro de solicitud de expedientes.

Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal declaró improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora en lo referente a la citación tacita del demandado de autos.

En fecha 26 de junio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano R.M.R.C..

Mediante acta de fecha 07 de julio de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.

En la misma fecha, el ciudadano R.M.R.C., asistido por la abogada L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.521, contestó la demanda, alegando que niega, rechaza y contradice que se niegue a mejorar las condiciones del acuerdo que aquí se revisa, en cuanto a la cantidad y calidad de los aportes que realiza por concepto de obligación de manutención. Que ha cumplido cabalmente con todo lo relacionado a la manutención de su hija. Que ha ido incrementando la pensión automáticamente a favor de su hija. Que no ha incumplido la manutención por el ofrecida, adicional a que no tomó n cuenta las cargas personales y familiares, en virtud que lo están desacreditando de incumplir lo ofrecido por él, cuando reiteradamente ha venido incrementando conforme el Ejecutivo Nacional le ha incrementado sus beneficios. Que es falso que no haya incrementado la obligación de manutención por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda. Que los diferentes conceptos de alimentación ya los tiene garantizados, en la mensualidad acordada e incrementada (de Bs. 1.200,00 va por Bs. 2.000,00 mensuales), adicional le deposita lo correspondiente a prima por descendencia (de Bs. 100,00 va por Bs. 500,00 mensuales) para sus extras, lo cual da un total de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) para gastos de manutención, cumpliendo con el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como lo establece la ley. Que cubrió a cabalidad lo relativo a gastos de navidad por cuanto depositaba la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), y adicional la mensualidad (Bs. 1.200,00) y la prima, y además depositó el día 17 de diciembre de 2013 la cantidad de Bs. 400,00 por concepto del incremento salarial que se hizo efectivo para ese entonces, y que dicha cuotas sea cumplida en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Que para cubrir los gastos extraordinarios escolares anuales que requiere la niña de autos deposita la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00) incluyendo la mensualidad, tomando en consideración que la niña no estudia en un colegio privado, no esta en actividades extracurriculares, puede usar el carnet militar para gozar de las actividades extracurriculares que como hija de militar activo tiene. Que los gastos de educación sean cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Que ha venido cumpliendo en mantener a la niña de autos como beneficiaria de una póliza de Hospitalización y Cirugía, dicho concepto se lo descuenta a su representado de sus ingresos, conviene en mantenerlo y solicita que a partir del vencimiento de la misma sea cancelada la mitad por cada progenitor, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de la cual paga la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), en caso de que por circunstancias ajenas a su voluntad no pueda en un futuro cubrirla, le corresponde igualmente a la progenitora, así como que cuenta con un servicio de hospital, consultas y medicinas por emergencia en el Hospital Militar con su carnet, que puede gozar la niña de esos beneficios. Que contradice y rechaza todos los conceptos del numeral 5º por cuanto han sido incrementados. Que conviene en lo acordado en el numeral 6º por cuanto es ahí donde reiteradamente ha venido depositando a favor de su hija. Que niega, rechaza y contradice lo solicitado en cuanto al numeral 8º, 9º y 10º y se declare sin lugar la presente demanda de revisión de obligación de manutención.

En fecha 08 de julio de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano R.M.R.C., asistida por la abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.521.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de escrito de convenimiento de Obligación de Manutención y de la sentencia que homologa dicho acuerdo dictada por este Tribunal. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 8 al 16.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 1064, correspondiente a la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, emanada del Registro Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana L.L.U.F. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 17.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    • Copias simples de recibo de deposito emanado del Banco Bicentenario, recibo de transferencia electrónica emanada del Banco Venezuela, constancia de inscripción académica del ciudadano R.M.R.C. emanado de la Universidad Católica del Táchira, recibos de caja emanados de la Universidad Católica del Táchira, registro socio-económico emanado de la Universidad Católica del Táchira, planilla de inscripción administrativa, recibo de deposito emanado del Banco Sofitasa, compromiso de inscripción emanado de la Universidad Católica del Táchira, factura de pago emanada de la empresa CANTV, recibos de pago por concepto de alquiler de habitación. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 63 al 88, 94 al 100 y 124.

    • Constancia de trabajo del ciudadano R.R.C., de fecha abril de 2014 emanada de la Guardia Nacional Bolivariana. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 101.

    • Constancias de trabajo del ciudadano R.R.C., de fechas enero de 2014 y agosto de 2013 emanada de la Guardia Nacional Bolivariana. A estas pruebas documentales, aún cuando son documentos públicos administrativos emanados de un ente facultado para ello y se constata la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto en actas consta capacidad económica más actualizada, en consecuencia, se desecha. Folios 102 y 103.

    • Cuadro recibo de póliza emanado de la empresa Seguros Horizonte S.A. por convenio con la Guardia Nacional Bolivariana y constancia de carnet de tramitación emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, en consecuencia, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folios 104 al 107.

    • Constancia de residencia de fecha 07 de julio de 2014 emanada del C.C.I.. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, pero por cuanto nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, este Sentenciador lo desecha. Folios 111 y 112.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 141, correspondiente al ciudadano R.M.R.C., emanada del Registro Civil del municipio San Juan del estado Táchira. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda demostrada la filiación del demandado de autos con los ciudadanos H.R. y A.C.. Folio 17.

    • Facturas de pago emanadas de las empresas CANTV, Corporación Telemic C.A. (INTER), Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), Hidrológica de la Región (Hidrosuroeste). A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 116 al 123.

  3. INFORME:

    • Se ofició al Bicentenario Banco Universal, a los fines que remitan a la brevedad detalle del estado de cuenta de la cuenta corriente N° 017550159300070310154 de la cual es titular la ciudadana L.L.U.F., asimismo una relación de los depósitos efectuados desde el mes de Julio de 2013 hasta la presente fecha. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 11 de julio de2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promoverte.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a la obligación de manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la niña y adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de las mismas y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    Asimismo, el demandado de autos, contestó la demanda, promovió pruebas y alegó que tiene otras cargas familiares adicionales a la niña y/o adolescente de autos, por lo que este Tribunal debe proceder a revisar la procedencia de la demanda, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    En primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia interlocutoria No. 91 dictada en fecha 16 de julio de 2013, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 23.362, supra valorada, donde quedó acordada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…1) el padre se obliga a suministrar por adelantado y así lo conviene con la madre, la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA; 2) para cubrir los gastos extraordinarios anuales que requiera la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA por concepto del inicio de cada año escolar, el padre asume la obligación y así lo conviene con la madre, en aportar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos relacionados con el inicio de cada año escolar que incluye útiles y uniformes escolares, para ser cubiertos durante el mes de septiembre de cada año; 3) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales y espirituales de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA vinculados con las festividades de navidad y fin de año, englobadas como aguinaldos, el padre asume la obligación y así lo conviene con la madre, en aportar tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) anuales, que deberá ser pagada dentro de los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año; 4) el padre conviene con la madre en adquirir y mantener como beneficiaria de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA; quedando entendido que una vez vencida la actual póliza, esta será contratada anualmente por el padre con la empresa por la actividad aseguradora, por lo que la madre declara conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como obtener los beneficios contratados con dicha póliza; 5) los progenitores buscarán de común acuerdo establecer el incremento de los conceptos especificados en los ordinales A, B y C para mejorarlos, por lo menos una vez cada seis (06) meses; 6) las cantidades de dinero especificadas en los literales “A, B y C” serán depositadas en la cuenta de deposito cuya titular es la madre pero a favor de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA en el Banco Bicentenario en la cuenta corriente distinguida con el No. 0175-0159-3000-7031-0154 que el padre declara conocer; 7) el presente acuerdo entra en vigencia el presente mes de julio de 2013, por lo que la obligación de manutención arriba fijada como mensualidad el padre se obliga a cubrir cualquier diferencia faltante; 8) tanto la madre como el padre, en lo sucesivo, asumen el compromiso de mejorar las condiciones materiales y espirituales de nuestra hija, incluyendo el aspecto relacionado a las comunicaciones entre ellos que permita a nuestra hija OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA crecer dentro de un ambiente sano y armónico e interfamiliar; sin embargo, en caso de ocurrir algún desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hija, se guiaran por la practica que les ha servido en el pasado para resolver situaciones parecidas. Quedando entendido, que si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez de protección para dirimir el conflicto, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes; 9) ambas partes asumen el compromiso de reunirse en sede judicial el 13 de enero de 2014 y en caso de no haber actividad jurisdiccional ese día, se correrá para el día hábil siguiente, con la finalidad establecer los nuevos parámetros de la obligación de manutención tanto ordinaria como extraordinarias, que conduzca a fijar el nuevo quantum y el incremento automático, entre otros aspectos que beneficien a la hija, en caso que uno de los progenitores no acuda injustificadamente, el otro podrá pedir al Tribunal lo acuerde mediante auto expreso y librar la correspondiente notificación mediante boleta…”.

    Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    La necesidad de la beneficiaria por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas constancia de trabajo de fecha abril de 2014 donde se evidencia que labora como militar en la Guardia Nacional Bolivariana, devengando un salario básico de seis mil sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.067,20), prima de cargo de quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 535,00), prima por descendencia de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) prima de antigüedad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y prima de transporte de cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 428,00).

    En lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandada, constituidas por sus progenitores los ciudadanos H.R. y A.C., quedó probado el vínculo filial con el acta de nacimiento supra valorada.

    Ahora bien, con respecto al joven adulto H.F.R.C. (hermano) alegado como carga familiar, no será tomado en cuenta por este Sentenciador como carga por cuanto ya alcanzó la mayoridad y por no constar en actas documento público fehaciente que demuestre que sea carga familiar del mismo.

    Por los motivos antes expuestos serán tomadas en cuenta por este Sentenciador como cargas familiares sus progenitores al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).

    Por otra parte, desde el 16 de julio de 2013, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la adolescente y niña de autos.

    Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario devengado por el demandado de autos más las cargas familiares adicionales alegadas en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario integral devengado por el obligado en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, las cargas familiares (sus progenitores), más la suma de dos (2) veces su persona, para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%).

    Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), mientras que actualmente le corresponde a la niña de autos es el veinte por ciento (20%) del salario integral devengado por el obligado, luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad equivale a un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.428,86), tomando en cuenta que el salario integral percibido por el progenitor es de siete mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.144,32).

    Esta cantidad calculada por ser superior a la fijada en la sentencia que se revisa, en principio, da aquiescencia para declarar procedente la revisión por aumento demandada. Empero, por cuanto se evidencia que el demandado en el escrito de contestación de la demanda alegó haber aumentado voluntariamente la cuota de obligación de manutención a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), este Sentenciador debe acoger como obligación de manutención mensual esta última cantidad por ser más beneficiosa para la niña de autos.

    Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007), considera pertinente llevar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), a porcentaje del salario integral devengando por el demandado de autos, cuya operación aritmética arroja la cantidad equivalente al treinta y cuatro punto noventa y nueve por ciento (34.99%), tomando en cuenta que el obligado devenga un salario integral de siete mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.144,32), de esta forma las cantidades fijadas serán aumentadas automática y proporcionalmente con los progresivos aumentos salariales que reciba el obligado de autos en virtud de su relación laboral con la Guardia Nacional Bolivariana. Así se establece.

    Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), mientras que le corresponde a la niña de autos es el treinta y cuatro punto noventa y nueve por ciento (34.99%) del salario integral devengado por el obligado, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención.

    De igual manera se fijarán las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos de educación, la época decembrina y salud, y se mantendrán vigentes los otros puntos del acuerdo cuya revisión se demandó, conforme la pretensión de la parte actora.

    No obstante, las cuotas (mensual y extraordinarias) serán fijadas en base a porcentajes del salario devengado por el obligado, lo que garantiza el aumento automático y de forma proporcional a los aumentos de salario que reciba el progenitor, pero no con base en el salario mínimo tal como lo solicitó la demandante.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.L.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.318.800, en contra del ciudadano R.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.958.549, en beneficio de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA. Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, la cantidad equivalente al treinta y cuatro punto noventa y nueve por ciento (34.99%) del salario básico que devenga el ciudadano R.M.R.C., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano R.M.R.C., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano R.M.R.C., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá inscribir o mantener inscrita a la niña de autos en una póliza de HCM que pueda tener producto de su relación laboral con la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo, insta al progenitor a mantener inscrita a la niña de autos en la póliza de HCM privada contratada. Los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan modificados los términos de la sentencia No. 91 dictada en fecha 16 de julio de 2013, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 23.362 en el procedimiento contentivo de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención).

  6. MANTIENE que las cantidades de dinero especificadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser depositadas por el progenitor en la cuenta corriente No. 0175-0159-3000-7031-0154 del Banco Bicentenario, cuya titular es la ciudadana L.L.U.F., antes identificada.

  7. MANTIENE que tanto la madre como el padre, en lo sucesivo, asumen el compromiso de mejorar las condiciones materiales y espirituales de nuestra hija, incluyendo el aspecto relacionado a las comunicaciones entre ellos que permita a nuestra hija OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA crecer dentro de un ambiente sano y armónico e interfamiliar; sin embargo, en caso de ocurrir algún desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hija, se guiaran por la practica que les ha servido en el pasado para resolver situaciones parecidas. Quedando entendido, que si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez de protección para dirimir el conflicto, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.

En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 84, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José

Exp. 24.080

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