Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Prada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO (44) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de octubre de 2013

203° y 154°

En primer lugar se deja constancia que, quien preside este Juzgado estuvo de reposo médico, debidamente conformado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 21/10/2013 al 28/10/2013, ambas fechas inclusive.

Analizadas las actas que conformas el presente expediente, con vista del escrito consignado por la representación judicial actora en fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal, previo a cualquier otro pronunciamiento observa:

En fecha 11 de octubre de 2013, fue distribuido a este Juzgado la demanda que diera inicio a estas actuaciones, incoada por la ciudadana L.P., titular de la cédula de identidad número V- 10.811.317.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, el Tribunal, mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, conforme al cual debía: 1.- Señalar los salarios que percibió mes a mes la parte actora durante la relación de trabajo y 2.- Con relación a la indemnización por despido injustificado que demanda, el salario con el cual se está demandando este concepto, el número de días demandados y la cantidad total que demanda por este concepto, ordenándose la corrección de la demanda, lo cual debía ser cumplido, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse producido su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta de las actas procesales, que en fecha 24 de octubre de 2013, el abogado A.G., IPSA No. 188.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del auto de fecha 15/10/2013 y señala: “…a tal efecto consigno en este mismo acto el referido cálculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo y que por descuido involuntario no consignamos en su oportunidad. En consecuencia, pedimos que dicho instrumento fundamental se tenga como complemento de los requisitos exigidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que emana de un organismo gubernamental…” vale señalar que, aún cuando formalmente dicha documental no constituye la subsanación del escrito libelar, puede evidenciarse que durante la relación de trabajo, la demandante devengó salario mínimo; sin embargo, fueron dos (02) los puntos señalados en el despacho saneador y nada subsanó la parte actora con relación a la indemnización por despido injustificado que demanda, el salario con el cual se está demandando, el número de días demandados y la cantidad total que demanda por este concepto, de lo que se evidencia el desacato a la orden impartida por este Juzgado, lo que trae como consecuencia inmediata, la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, siendo que el actor no cumplió la orden de subsanación dictada por este Juzgado, lo que resulta absolutamente improcedente, en fuerza de los anteriores razonamientos; sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana L.P. contra la empresa CONSORCIO DE SEGURIDAD J.Y., C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, visto que esta decisión fue dictada fuera del lapso para proveer, toda vez que, como fue señalado anteriormente, quien preside este Juzgado estaba de reposo médico, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

Abg. A.D.R.

EL SECRETARIO,

Abg. C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR