Decisión nº 103-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Once (11) de Octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-001614

PARTE DEMANDANTE: L.D.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V.- 16.835.279, domiciliada en el Municipio San f.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.V., K.M., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y C.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO, C.A (PINPOLLO).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.B.B. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.753, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Accidente de Trabajo Intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, L.D.P.D., (inicialmente identificada), en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO, C.A (PINPOLLO), ya identificada, la cual fue recibida en fecha 28 de junio de 2011, correspondiéndole para su sustanciación al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.

El Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda en fecha 29 de junio de 2011, ordenándose la notificación de la demanda y al Sindico Procurador Municipal.

En fecha 12 de julio de 2011, el alguacil N.M. del circuito judicial laboral expuso que acudió a la sede de la demandada PROCESADORA DE INDUSTRIAL DEL POLLO (PINPOLLO) y solicitó al ciudadano R.A., en su condición Vicepresidente de la demandada, y fue informado que la persona solicitada no se encontraba en ese momento, recibiendo la ciudadana MARIFEL DE SOUSA, el cartel de notificación.

En fecha 13 de julio de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certifica que en el juicio signado con el Nro.VP01-L-2011-001614, que lleva la ciudadana L.D.P.D. contra PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO, C.A., se efectuó en los términos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de septiembre de 2011, fue distribuida la causa para la mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se instaló la Audiencia Preliminar, donde comparecieron ambas partes.

La audiencia preliminar fue prolongada para las fechas 02-11-2011, 01-12-2011 y 10-01-2012, dándose por concluida en esta última fecha se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación de los medios probatorios entregados por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio y se deja constancia de la prolongación de la audiencia en donde asistió la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2011, se deja constancia, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda y de la misma forma que la demandada no dio contestación.

En fecha 26 de octubre de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido por distribución.

En fecha dos (02) de Octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas; y en fecha 15 de noviembre de 2010 y el Tribunal fijó para el día catorce (14) de diciembre de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En la fecha fijada se llevó a cabo la Audiencia de Juicio; y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La accionante L.D.P.D., en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO, C.A (PINPOLLO); fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 12 de enero de 2010 comenzó a laborar para la patronal en calidad de Facturadota de Despacho, ejecutando labores de atención al cliente, facturar, realizar inventario, realizar notas de despacho a través del sistema Easy – max, notas de Saint, entrada y salida del producto y devoluciones entre otras, en un horario de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 4:00 p.m. y el día sábado de 5:00 a.m. a 12:00 m. con un salario diario de Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 36,66).-

Que en fecha 10 de febrero de 2010, aproximadamente a las 12:30 m. mientras estaba trasladándose al comedor de la empresa en las instalaciones de la misma; al llegar al comedor como el piso está pintado con pintura de aceite y como el área de trabajo es húmeda, es decir, el piso del lugar donde laboraba permanecía mojado por agua, y sangre de pollo, sus zapatos estaban mojados, por cuanto la empresa demandada no le entrego nunca zapatos de seguridad, ni había, ni hay actualmente personal para asear y/o secar el área de despacho, llegando al comedor hay un desnivel, resbaló y cayó, doblándose el pie y se falseó el tobillo; luego fue trasladada a la Clínica Metropolitana, donde fue atendida por el Dr. J.A.P., se le realizó una radiografía de tobillo la cual informa (esguince en tobillo), colocándole una venda en el tobillo y dándole alta con tratamiento medico e indicándole reposo medico por tres días.-

Que en fecha 15 de febrero de 2010, se reincorporó a laborar, volviendo a presentar dolor el día 17 de febrero de 2010, por lo cual se trasladó al Centro Clínico Ambulatorio del Silencio, siendo atendida por la Dra., E.N., quien le refirió RX de tobillo izquierdo, diagnosticando Traumatismo en pie Izquierdo, refiriendo tratamiento medico y un reposo por 72 horas; por el fuerte dolor que presentaba, fue remitida a Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en sabaneta, siendo atendida por el Dr. Brixon Faria, refiriéndola con el Rx de Tobillo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Noriega Trigo, para que le realizaran un Yeso (Bota) forma 14-73, por esguince en el Tobillo izquierdo, indicando incapacidad desde el día 17 de febrero de 2010 hasta el día 10 de marzo de 2010; reincorporándose a sus labores el día 10 de marzo de 2010,por cuanto el día anterior 09 de marzo de 2010, le fue retirado el Yeso.

Que en fecha 28 de Junio de 2010, se le presentó nuevamente el fuerte dolor, trasladándose a la enfermería de la empresa, siendo evaluada por el medico que realiza los exámenes laborales pre y pos empleo, quien sugirió evaluación traumatológica, trasladándose ese mismo día al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Noriega Trigo, quien fue atendida por el Dr. A.U., suspendiéndola desde el día 28 de Junio de 2010 hasta el día 04 de julio de 2010, y remitiéndola al medico Ortopedista – Traumatólogo, para una valoración por fisiatra para una rehabilitación por esguince de tobillo izquierdo.

Acudiendo al fisiatra del Centro de Diagnostico Integral (CDI) de los cortijos Municipio San F.d.E.Z., recibiendo una (01) terapia diaria para un total de 10 terapias, pero que a medida que se las realizaban no sentía mejoría alguna; se reincorpora nuevamente a sus labores de trabajo el dia 06 de Julio de 2010, por orden medica, pero el dia 09 de julio de 2010, tuvo una crisis del dolor en el tobillo y se dirige nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Noriega Trigo, quien fue atendida por el Dr. A.U., suspendiéndola desde ese día hasta el día 22 de julio de 2010.-

Para la fecha de incorporarse ya había recibido Liquidación de Prestaciones Sociales, en fecha 11 de Julio de 2010, por cuanto la empresa la llamó a su residencia y le informó la culminación del contrato que tenia con la demandada, que debía pasar por la oficina de Recursos Humanos por la Liquidación, lo cual hizo en la referida fecha y aceptó los montos que por conceptos unilateralmente la empresa le ofreció cancelar tal y como lo hizo.-

Que en razón de los hechos antes indicados, acude ante esta sede jurisdiccional para reclamar el pago de las siguientes indemnizaciones:

Conforme a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Reclama el actor la cantidad de bolívares 125.852,00, tomando como monto el ultimo salario integral diario la cantidad de bolívares 68,96.-

Conforme a lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: El actor reclama por la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, la cantidad de Bs.125.852,00, tomando como monto el ultimo salario integral diario la cantidad de Bs.68,96.-

Por concepto de RESPONSABILIDAD ADICIONAL POR DAÑO MORAL: Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 150.000,00.

En definitiva reclama el actor la cantidad de Bs. 401.704,00 como indemnizaciones por accidente laboral, sujeto a tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que el actor laboró para su representada, ocupando el cargo de Facturadota de Despacho desde el 12 de enero de 2010, devengando como salario mensual la cantidad de Un mil noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.099,80), a razón de Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 36,66).-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, ya que el área de facturación de despacho permanece seca, ahora el área de despacho propiamente dicha en ocasiones si esta mojado el piso por un efecto natural del trabajo que ahí se ha realizado; analizando el decir de la parte actora que salio de su área de trabajo con sus zapatos mojados el simple caminar, seca la humedad que pudiera tener la suela de un calzado.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, que producto de su caída sufrió esguince en el tobillo izquierdo y que esto le ha limitado para realizar sus actividades rutinarias con soltura y eficiencia, ya que según su decir se encuentra limitada para caminar, trasladarse, subir y bajar escaleras, estar de pie y usar zapatos altos, por cuando ella en ningún momento especifico en su escrito libelar ni tampoco con su acervo probatorio el tipo de esguince que dice sufrir.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, que el esguince sufrido por ella le ha producido una “Discapacidad parcial permanente debido al traumatismo por inversión del tibillo izquierdo”… pero dicho diagnostico para la Certificación de Discapacidad ya mencionada, esta totalmente alejada de la realidad jurídica establecida en la n.C. 474:1997, la cual es de obligatorio cumplimiento.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, que mi representada haya dejado de cumplir con las normas referentes al funcionamiento del Comité de Higiene, Seguridad y S.L., ya que lo cierto es que el mismo esta activo y cumple con obligaciones.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, que el Comité de Higiene, Seguridad y S.L., de mi poderdante no participen sus trabajadores, ya que es ilógico por cuanto el sindicato que agrupa a los trabajadores de mi representada esta muy pendiente del cumplimiento de todas las normas en esta materia.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, que los trabajadores de mi poderdante no se les hagan su examen de pre-empleo, ya que este es uno de los requisitos para comenzar a trabajar.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, que mi poderdante no posea un programa de información de información y formación periódica en materia de seguridad e higiene ya que existe constancia de sus reuniones y firma de los trabajadores asistente en las mismas.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, que a los trabajadores de mi poderdante no se les entregue sus implementos de seguridad lo cual es falso, ya que por razones de bioseguridad y de sanidad, todos los trabajadores que lo necesiten se les entrega, ahora que la parte actora no amerite implementos de seguridad es otra cosa, ya que el cargo que ella desempeño fue de Facturadota de Despacho.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, que una de las causa del accidente que sufriera la parte actora fue por la ausencia del funcionamiento del Comité de Higiene, Seguridad y S.l. de mi poderdante, así como la ausencia de un programa de información y formación periódica, ya que mi poderdante es cumplidora de sus obligaciones legales en cuanto a seguridad e higiene industrial, ya que su actividad lo amerita.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, que el accidente que dice haber sufrido fue mientras desempeñaba sus funciones, y aquí es donde entra en contradicción, que inicialmente narra que fue cuando se dirigía al comedor y ahora alega que fue durante el desempeño de sus funciones.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, que mi poderdante tenga responsabilidad subjetiva en lo sucedido a la ciudadana L.D.P.D.S., ya que es cumplidora de las obligaciones previstas en la legislación que rige la materia.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, que mi poderdante le adeude a la ciudadana L.D.P.D.S., la cantidad de Ciento Veinticinco mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 125.852,00), por conceptos de indemnización por Discapacidad Parcial Permanente prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, que mi poderdante le adeude a la ciudadana L.D.P.D.S., la cantidad de Ciento Veinticinco mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 125.852,00), por conceptos de Secuela y deformación permanentes prevista en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, que mi poderdante le adeude a la ciudadana L.D.P.D.S., la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00), por conceptos de Indemnización por Daño Moral previsto en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, que mi poderdante le adeude a la ciudadana L.D.P.D.S., la cantidad de Cuatrocientos un mil Setecientos Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 401.704,00), por los conceptos explanados en su demanda.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. -DOCUMÉNTALES:

    1.1.- Expediente de Investigación de Accidente de Trabajo de la ciudadana L.D.S. llevado a cabo por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de sesenta y cinco (75) folios. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado, el mismo conforme con la jurisprudencia pacifica y diuturna, prueba los hechos contenidos en ella, salvo que se pruebe lo contrario, por lo que es valorada por esta Sentenciadora y será adminiculada con las pruebas que cursan en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de distintas fecha, constante de Cuatro (04) folios útiles. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado, los mismos conforme con la jurisprudencia pacifica y diuturna, prueba los hechos contenidos en ella por lo que es valorada por esta Sentenciadora y será adminiculada con las pruebas que cursan en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Constancias Medicas post – Traumatismo expendidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de distintas fecha, constante de tres (03) folios. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado, el mismo conforme con la jurisprudencia pacifica y diuturna, prueba los hechos contenidos en ella, salvo que se pruebe lo contrario, por lo que es valorada por esta Sentenciadora y será adminiculada con las pruebas que cursan en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Cartones de expedientes médicos, constante de dos (02) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos provenientes de terceros en la causa, debieron ser rarificadas mediante la prueba testimonial, y siendo que la parte promovente no cumplió con esa carga procesal, estas no pueden valorase en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Récipes médicos de los diversos medicamentos indicados por el accidente laboral, constante de cuatro (04) folios. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos provenientes de sociedades mercantiles privadas terceras en la causa, debieron ser rarificadas mediante la prueba de informes, y siendo que la parte promovente no cumplió con esa carga procesal, estas no pueden valorase en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la Trabajadora, constante de un (01) folio riela en el folio 130 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, al no haberlo impugnado se tiene como reconocido por lo que hace fe de las estipulaciones pactadas por las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Planilla 1403, participación del retiro de la trabajadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que en un (01) folio útil riela en el folio 151 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado, el mismo conforme con la jurisprudencia pacifica y diuturna prueba los hechos el contenido salvo que se pruebe lo contrario, por lo que es valorada por esta Sentenciadora y será adminiculada con las pruebas que cursan en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Placa radiográfica, que en un folio útil riela entre el folio 122 y 123 del expediente. Con relación a este medio de prueba al tratarse de un documento que no consta por otro medio de prueba que sea de la parte accionante y siendo que tampoco consta informe o se rindió experticia sobre esta ya que se necesitan conocimientos especiales valorarla, no puede ser valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - TESTIGOS EXPERTOS:

    Las testimoniales juradas de los ciudadanos ESILDA BERMÚDEZ Y R.A.G., en su carácter de Funcionarios adscrito al INPSASEL, identificados en las actas procesales, quienes dieron respuesta a lo interrogado tanto por el Tribunal como por las partes, en los siguientes términos:

    2.1.- La ciudadana ESILDA BERMÚDEZ, le da legitimidad al informe del INPSASEL presentado por la parte promovente, quien manifestó: haber realizado la investigación en las instalaciones de la empresa PINPOLLO, donde siguiendo el procedimiento pasó por varios lugares, primero por la parte administrativa para la revisión del expediente laboral y segundo para hacer el recorrido del área donde se produjo el accidente y tercero regresó para buscar testigos que son requeridos para hacer la investigación del accidente laboral, la experto afirma que la empresa cuenta con un programa de higiene y seguridad laboral, pero que para el momento el comité no se encontraba activo y para ese paso se emiten los procedimiento correspondiente al caso particular en gestión de seguridad laboral, de igual manera deja constancia que la empresa demostró que el comité esta constituido pero no esta en funcionamiento, en virtud que no había registro de reuniones que se deberían hacer mensualmente junto con el representante del empleador; la experto manifestó que la notificación que se le realizo a la trabajadora de los riesgo dentro de la empresa fue posterior al inicio de su contrato dentro de la misma, siendo lo correcto notificarla al inicio así como hacerle la entrega de los implementos de seguridad, se evidencia que se produjo un accidente laboral porque la empresa PINPOLLO declara ante el INPSASEL el accidente ocurrido, describiendo en la pagina del mismo Instituto de manera general el accidente ocurrido (día, hora, lugar, etc), luego de ser verificada por la experto la declaración realizada por la empresa, es cuando procede a trasladarse al lugar para constatar lo descrito en dicha declaración; dejando de manera clara que por el proceso de trabajo que se realiza en el área donde se desempeñaba la trabajadora siempre estaba húmedo (mojado) bien fuera por agua o por fluido que destilan las aves y vista que donde caen esos fluidos es una área común por donde la trabajadora tiene que pasar por esa área para acceder a las demás áreas comunes. De igual manera el apoderado Judicial de la parte demanda realiza las repreguntas, dejando claro la experto que la trabajadora necesitaba zapatos de seguridad anti – resbalante. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial al no haber caído en contradicciones y siendo que dice haber presenciado los hechos a que se refiere en forma personal esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- El ciudadano R.G., en su carácter de Medico Ocupacional, le da legitimidad a la certificación del accidente laboral alegado, el cual riela en los folios que van del 114 al 115 del expediente, quien fue presentado por la parte promovente, quien manifestó: el instituto para poder evaluar a la trabajadora y hacer la certificación, apertura una historia medica ocupacional donde se evalúa la cronología de los hechos, el estado físico así como la funcionalidad de la parte afectada para establecer la relación con la discapacidad, aunado con la información medica que consigna la trabajadora de la de la evaluación medica especialista, en este caso Traumatólogo – Ortopedista, bien sea de institución publica o privada donde se corrobora o se establece una relación del diagnostico o con lo que presente la trabajadora al momento del examen; la apertura de la historia se realizo tiempo después de haber sufrido el accidente, si embargo a la apertura de la historia se encontró limitante para apoyar el pie, para la fricción, para la flexión y extensión completa del pie, lo que la limita estar de pie por tiempo prolongado, por supuesto eso con lleva a una limitación para el desempeño laboral, sabemos y lo establece la cronología de los hecho en la patología que esta lesión muchas veces, no deja una lesión residual o incapacidad de manera permanente, sin embargo, la LOCYMAT establece en su articulo 79 que una vez cumplido 12 meses de tratamiento donde el trabajador no mejora su condición clínica se debe otorgar una discapacidad superior en este caso permanente, se hizo una reevaluación en abril de 2012, donde se corrobora por examen medico fisiátrico y por examen físico en el consultorio donde persiste la limitación funcional, por ende se ratifica la discapacidad otorgada; todo eso reposa en la historia clínica ocupacional que esta en el INPSASEL y que la misma trabajadora consigno cuando apertura la historia; Es una lesión de partes blandas que esta localizada a nivel del tobillo, en la parte inferior de la pierna, que se produce por una lesión en los ligamentos que dan la estabilidad para dar marcha, en este caso el esguince fue ocasionada por un mal movimiento o una adopción de una postura brusca inadecuada a nivel de la articulación que produce una lesión que puede ser parcial o total de los ligamentos, por eso tenemos tres grados de esguince 1, 2 y 3, por supuesto eso va dependiendo de la lesión que se haya ocasionado en la parte afectada, por supuesto con la evolución la trabajadora presenta una inestabilidad crónica a nivel del tobillo que la limita para trabajar; una de las causas mas frecuentes y que se pudo corroborar en la investigación, el resbalón que tuvo al momento que se dirigía hacia el comedor, que ocasión que hubiera inversión rotación brusca en el tobillo, que produjo que los ligamentos se pudieran lesionar parcial o totalmente; la cura va a estar dada o la recuperación va a tardar de acuerdo al tratamiento adecuado que se le haya colocado, al reposo que reciba, si se reincorporo a tiempo al trabajo y se reincorporo adecuado a su limitación temporal, si esto no ocurre por supuesto los ligamentos van a tardar mucho tiempo mas llegar a su lugar para generar estabilidad que el tobillo necesita para poder deambular y por ello hay edema y la limitación para la marcha; Se le solicito una evaluación por fisiatría para poder evaluar la funcionalidad de la articulación y de la limitación que tenia la trabajadora y el fisiatra establece que hay una inestabilidad crónica en el tobillo con una tendencia a nivel de la ligamento anterior de unos músculos que ayuda a la estabilidad del tobillo y al evaluarla la lesión persistía la limitación para la marcha de la trabajadora y lo que limitaba para la flexión y extensión del pie para ese momento y por ello se ratifica la discapacidad parcial. De igual manera el apoderado Judicial de la parte demanda realiza las repreguntas, no se hizo ninguna Resonancia Magnética a la trabajadora; manifestando igualmente que, INPSASEL no da tratamiento medico, solo da evaluación medica para poder establecer la correlación entre la lesión que el medico tratante quien es el que evalúa, trata y da la cronología a lo hechos con la relación del hecho que fue investigada por el INPSASEL; para eso están las evaluaciones medicas por el especialista del fisiatra y del traumatólogo – Ortopedista, que son los que dan los diagnostico definitivos; claro que tiene trastornos para la marcha; Tiene que tener lesión para que pueda tener trastornos para la marcha. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial al ser coincidente con las documentales del Seguro Social y la Certificación de Incapacidad, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de la ciudadana YOLEICY CASTELLANO. Identificados en las actas procesales, quienes dieron respuesta a lo interrogado tanto por el Tribunal como por las partes, en los siguientes términos:

    3.1.- La ciudadana YOLEICY COROMOTO CASTELLANO CÁRDENAS, previo juramento de Ley, en la oportunidad de Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó: conocer a la parte actora de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A (PINPOLLO), por cuanto trabajaban conjuntamente en un departamento, en virtud que la ciudadana antes mencionada ocupaba el cargo de Facturadora de Despacho al igual que la parte actora, la descripción del puesto de trabajo dada por la testigo fue la de una oficina 4x4 (aproximadamente) con una sola entrada, una sola salida; mitad pared de bloques y la parte de arriba de vidrio, húmeda y fría; encargándose de pifiar los productos que salían hacia los camiones , pasando romanas por ambos lados donde pasaba la mercancía para ser pesada y continuar por una rampa hacia el camión, específicamente el trabajo era procesar el peso de cada mercancía que salía, en virtud que había personal que se encargaba de sacar el pollo de las cestas para pesarlas y llevarlas hacia el camión; dentro del área se encontraban tres persona dos facturadotas y el jefe de despacho. La testigo afirma que la parte actora sufrió una lesión dentro de las áreas de la empresa, de igual manera afirma que nunca le fueron suministrado ningún equipo de seguridad ni a ella ni a la demandante, dejando de manera clara que dentro de la empresa existía un comité de Higiene y Seguridad pero que nunca fue notificada de los riesgo de podría ocurrir dentro de la empresa, ni tampoco tenia conocimiento de que a la demandada se le hubiera informado de tal información; esta misma niega saber sobre la elección y nombramiento del delegado del comité de higiene y seguridad laboral, y aun menos que periódicamente les fuera suministrada información sobre higiene y seguridad laboral dentro de la empresa. De igual manera se deja constancia que la parte demandada no hizo ninguna repregunta a la testigo, por cuanto considera que no es la testigo promovida.- Con respecto al valor probatorio de esta testimonial al no haber caído en contradicciones y siendo que dice haber presenciado los hechos a que se refiere en forma personal esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos D.G. y J.S.D., al no haber brindado estos ciudadanos sus deposiciones en juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Declaración de accidente de Trabajo realizada por la empresa PROCESADORA DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), que en cinco (5) folios útiles riela marcada con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado, el mismo conforme con la jurisprudencia pacifica y diuturna prueba los hechos y el contenido salvo que se pruebe lo contrario, por lo que es valorada por esta Sentenciadora, especialmente el hecho que el accidente fue reportado luego de concluida la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Notificación de riesgos laborales efectuada por la patronal PROCESADORA DE POLLO, C.A. (PINPOLLO) a la ciudadana L.D., de fecha 02 de julio de 2010, que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haber sido desconocido se tiene como legalmente reconocido, probándose con la misma que los riesgos laborales fueron notificados a la accionante luego de la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, hecho que es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Investigación de accidente de Trabajo realizada por el Departamento de Seguridad Higiene y Ambiente, que en un (1) folios útiles riela marcada con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado elaborado por la misma parte promovente, sin la participación de la parte contraria, y siendo que fue impugnado por ella, carece de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Evaluación médica ocupacional realizada por la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO, C.A. a la ciudadana L.D., de fecha 12 de diciembre de 2009, que en (1) folio útil riela marcada con la letra D. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanada de ella, y que no fue impugnado, se entiende como legalmente reconocido, probándose que al momento del ingreso a la empresa no presentaba hallazgos patológicos y estaba apta para el trabajo, por lo que es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Evaluación médica ocupacional realizada por la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO, C.A. a la ciudadana L.D., de fecha 12 de julio de 2010, que en (1) folio útil riela en el folio 145 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanada de ella, y que no fue impugnado, se entiende como legalmente reconocido, dejándose constancia de las condiciones verificadas por el medico ocupacional al momento del egreso, que es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - TESTIGO EXPERTO:

    2.1.- E.A. en su carácter de MEDICO OCUPACIONAL, identificados en las actas procesales, le da legitimidad al informe presentado por la parte demandada promovente, quien rindió su declaración en los siguientes términos: si la ciudadana fue a consultar el servicio ocupacional de la empresa yo no la atendí por ningún problema del dolor, no la vi; nosotros respetamos siempre criterio del medico fisiatra y traumatólogo – ortopedista, ella fue evaluada por tres (03) médicos Traumatólogos y reinsertada al trabajo, visto el diagnostico que fue un esguince que no amerito cirugía ni alentó ningún tipo de tratamiento especial, podría decirse que fue esguince grado 1 y no fue necesario la reubicación del puesto de trabajo porque, inclusive, cuando nosotros le vimos la discapacidad , vimos que la discapacidad para el trabajo habitual decía que no podía estar parada y ella no trabaja parada, dice que ella no puede mantener el pies izquierdo flexionado y visto que ella esta en su puesto de trabajo ella esta bien posicionada a nivel y que no podía subir ni bajar escalera en forma constante y la ciudadana solo lo hacia para subir a su puesto de trabajo y luego cuando iba almorzar y para retirarse y no era subir y bajar constante y tampoco eran escaleras de tantos peldaños, entonces por eso no pensaron en una reubicación, inclusive, la paciente después que la evalúan la reinsertan y después yo le hago el examen para egreso en el momento ni que tenia dolor, ni tenia enema, de hecho el examen físico nunca fue palpado nada de eso; No para nada, no le pudo haber quedado secuelas por un esguince grado 1, es que se da es elongación de los ligamentos, los tendones se eslogan y ya eso en un tiempo a un máximo de dos o tres semanas vuelven a su estado inicial antes del movimiento, por de hecho se hubiese habido un esguince de mayor grado se hubiese diagnosticado en el momento no un año después, si en el momento cuando la vieron los traumatólogos, hubieran visto los hematomas que se forman cuando un esguince es severo o el edema hasta cuatro centímetros por encima del peroné, eso se refleja cuando el esguince severo grado 3 o 4, eso es lo que podría dejar secuelas, y ella fue evaluada por varias traumatólogo y en ningún momento aparece un informe sobre ese tipo de ese estadio o grado, por eso en ningún momento se pensó en una reubicación, puesto que los esguince grado 1 en poco tiempo se recuperan absoluta y total y mas cuando el trabajador no va a estar sometido a riesgos que pudiese poner en peligro esa articulación, porque le repito los pies de ella están completamente bien posicionado y ella no esta en posición prolongada que pueda afectar la articulación; no puede existir un trastorno para la marcha sin lesión, sin lugar hay reconversión siscogena, que el paciente simula, sino hay daño no puede haber trastorno para la marcha y en todo caso tendría que ser una resonancia para determinar en que estadía o en que estado anatómico quedo esa estructura de esa articulación; claro esa resonancia lo ideal fue haberla hecho hace una año atrás, cuando sucedió eso, porque es raro que la paciente después que se le hace el examen de egreso que no encontré nada, es que comienza con el dolor, entonces para nosotros hay no había nada, ahora yo pudo consultar un fisiatra y decirle estoy caminando mal, yo puedo estar simulando; pero después de tres o cuatro meses porque estaría doliendo otra vez un esguince de ese grado, habría que preguntarse que pasaría, si se volvió a caer, porque en el trabajo no hay riesgo para esa articulación. De igual manera la apoderada Judicial de la parte actora realiza las repreguntas, mi jornada es de las 12:00 m hasta que se termine la jornada; si tuve conocimiento de la lesión sufrida por la ciudadana, al mes mas o menos de empezar a trabajar, a mi me extraño por ella en ningún momento me consulto y después de tres o cuatros meses, aparentemente presento un dolor e no me consulto a mi como medico de la empresa y cuando yo la examino, cuando se le venció el contrato de trabajo, recibí la orden de realizar el examen yo la examine y ella no me dijo que le dolía ni le conseguí nada, en la historia aparece; Porque cada vez que hay un accidente de trabajo yo como medico ocupacional debo estar pendiente de que fue lo que paso, porque es mi deber como medico vigilar la salud y las condiciones en las cuales están trabajando, porque no solamente es la higiene de las proyecciones de una enfermedad y la prevención de un accidente porque igual conlleva a una lesión del trabajador, es mi deber estar pendiente de todo eso; porque lo que los médicos llamamos intucismo medico, consiste en impedir aunar hacia donde uno no tiene la especialidad completa, entonces el traumatólogo que opera o que es el especialista en esa articulación, no la vio pertinente, mal podía yo y menos sin haberme consultado ella considerarla pertinente y menos consultármela, porque si ella me consulta y yo veo el edema yo se la hubiera ordenado, además el traumatólogo no la ordeno y le dio de alta como voy a ordenarla yo; yo soy especialista como medico ocupacional estoy en mi condición de saber los grados de un esguince y puedo explicar específicamente cuales son los grados y se perfectamente como se maneja un esguince, si yo veo que la señorita se cae y fue atendida por traumatología y el traumatólogo ni siquiera envió hacer resonancia, yo infiero de que si no la mando hacer es porque no le hacia falta y si el tiempo de discapacidad temporal que le otorgaron fue por corto tiempo, mas aun ella se reintegro al trabajo y a mi nunca me consulto, por eso yo presumo que es un esguince grado 1 y así lo decían los reposos de los traumatólogos; por cuando yo la examine en el pre-retiro a ella no tenia absolutamente nada en la articulación, un año después ella presenta nuevamente el dolor, pudo haberse caído en su casa, por eso le digo que no tenia nada en el examen pre – retiro; le explico en medicina lo importante es la clínica del paciente, porque no todo paciente le envían hacer resonancia, hay criterios establecido mundialmente, para ver cuando es necesario inclusive una radiografía y mucho mas en la resonancia; si ella en algún momento recuerdo que me dijo que le dolía pero yo no conseguí nada, el examen fue completamente sin ningún rasgo patológico. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial al haber caído en contradicciones con las documentales del Seguro Social y la Certificación de Incapacidad, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    En la oportunidad de contestación a la demanda la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO, C.A. (PINPOLLO), admitió la expresamente la existencia de la relación laboral; y reconoció la existencia de un accidente, pero negó que este haya sido producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por su parte. No obstante ello, admitió en el escrito libelar, así como en la audiencia de juicio que en fecha 10-02-2010 el accionante sufrió una caída que le ocasionó un esguince en su pie izquierdo, pero negó que este hecho debiera considerarse como un accidente de trabajo imputable a la demandada, pues ésta cumplió con las normas de seguridad e higiene laborales y además negó que por ese accidente se haya producido una discapacidad parcial y permanenate.

    Y a este respecto, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    Así las cosas, la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

    Por otra parte es necesario aclarar, que en el caso de autos, el recurrente no solicita las indemnizaciones por accidente del trabajo contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por responsabilidad objetiva del empleador con fundamento en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, y en virtud de ello debe probarse que el accidente sufrido sea producto del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, por parte de la empleadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, de la investigación del accidente realizada por la Institución competente en materia de Seguridad y S.l. (folio 46-57) de la cual se extrajo que la patronal no cumplía plenamente cumplía con la obligación de suministrarle implementos de seguridad y protección (zapatos de seguridad) y que no le habían sido notificado los riesgos, hecho que se constata de la notificación de riesgos posterior a la ocurrencia del accidente (folio 141), y de otra parte, se extrae como causas inmediatas del accidente la ausencia de antiresbalante en los pisos húmedos y la ausencia de botas de seguridad, lo cual criterio de quien sentencia constituyen prueba de incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, es importante recalcar, que cuando se reclaman indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:

    Omissis “De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

    Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.

    El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan entonces procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

    De manera que, al haber quedado establecido que la accionante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, conforme se establece en la certificación del INPSASEL (folio 116) y que este se debió al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, lo que se traduce en la culpa de la patronal, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5°) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contempla no menos de un (1) años ni más de cuatro (4) años de salario. Así pues, considera esta sentenciadora, en atención al grado de gravedad de la lesión (leve) y principalmente a que de manera alguna salta de autos por lo menos un indicio de que la empresa tuviese constituido un Comité de Seguridad Laboral, que la empresa demandada notificase al demandante de los riesgos a los que estaría expuesto en su trabajo, que tuviese en la sede de la empresa un departamento asistencia médica inmediata, que capacitara y/o adiestrara al demandante en orden a crear un puesto de trabajo seguro, y menos aún que le proporcionara a la demandante los implementos de seguridad para en el caso de presentar un accidente, las consecuencias fueran lo mas leve posible, en el caso en concreto, el monto debe ser estimado en el limite inferior de la tarifa prevista en la norma, es decir, un año (01), que equivale a 360 días, a razón del último salario devengado por la actor, el cual según la concurrencia de las partes, fue mensualmente de 2.068,8, lo que equivale a un salario diario de Bs.68,96, para un total de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.825,6). ASÍ SE DECIDE.-

    La accionante solicita el pago de la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 71. Cuando las secuelas y deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años contados los días continuos…

    Como puede evidenciarse este tipo de indemnización es para los casos en que el accidente haya producido no solo una perdida de ganancias, sino secuelas y deformaciones que ocasionen al trabajador grandes pesares en su persona por la perdida de su apariencia personal debido esas deformaciones o secuelas (grandes cicatrices visibles, amputaciones de miembros, grandes quemaduras, etc) lo que no se corresponde con la lesión sufrida por la trabajadora que no causan cambios externos en la persona: en virtud de estas circunstancias esta indemnización resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al daño moral solicitado por la accionante, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

    Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

    La importancia del daño, la misma queda demostrada con una discapacidad parcial y permanente, que la limita la bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y forzar flexión del pie izquierdo.

    En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la demandada no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, aunque se evidencia que se le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio, ni que le hubiere entregado botas de seguridad.

    En lo referido a la conducta de la victima, no se comprobó culpa de la victima.

    En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, la ciudadana L.D.P.D., como facturadota de despacho, a saber posee capacitación en labores administrativas y de oficina.

    De la capacidad económica de la accionada, no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada.

    De la capacidad económica del accionante, no se demostró en juicio la capacidad económica de la accionante.

    De las cargas familiares, no se demostró en juicio las cargas familiares.

    De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que estaba inscrita en el seguro social obligatorio y que permitió el reposo médico otorgado.

    De la edad de la victima del accidente, no se demostró la edad de la accionante.

    Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, por la procedencia de los conceptos indicados ut supra, concluye esta operadora de justicia, que la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO, C.A. (PINPOLLO) debe cancelar a la ciudadana L.D.P.D., la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.27.825,6). ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.D.P.D., en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO, C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO, C.A, a cancelar a la ciudadana L.D.P.D., la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.27.825,6), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes octubre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

_____________________________

Abg. M.C.G.

La Jueza Suplente

_________________________

Abg. L.M.M.

El Secretario

En la misma fecha siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nro. PJ0712012000108.

__________________________

Abg. L.M.M.

El Secretario

MCG/LMM/ES.-

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