Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001616

SOLICITANTES: Ciudadanos L.R.R.R. y A.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 15.483.911 y 12.724.114 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 27 de septiembre, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos L.R.R.R. y A.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 15.483.911 y 12.724.114 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado E.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.722, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de junio de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95 del año 2000, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, su fecha de separación el 25 de noviembre de 2006, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 1 de octubre de 2013, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa. En fecha 7 de octubre de 2013, se escuchó la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad.

En fecha 16 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 29 de octubre de 2013, la cual fue prolongada para el día 1 de noviembre de 2013, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera desistido el procedimiento y DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos L.R.R.R. y A.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 15.483.911 y 12.724.114 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Asimismo, deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de agosto, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la adolescente. Todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) días del mes de noviembre. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R..

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:24 p.m. La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2013-001616

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