Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AH24-L-2000-000068

(procedente del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.481.603.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.A.Y. y A.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.377 y 1259, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA), Sociedad Mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.S., L.A. ARAQUE, M.P., P.S., M.A., EMILIO PITTIER, INGIRD GARCIA, G.M., C.C., J.L., V.A., J.K., BLAS RIVERO, ROSHEMARI VARGAS, C.B., M.A., M.M., M.J. y A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1228, 7369, 15033, 18183, 15106, 14829, 35266, 44094, 52190, 47910, 44095, 50886, 29700, 57465, 49229, 66012, 59978, 42230 y 73080, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana L.H. contra SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA) en fecha 16 de Octubre de 2000, siendo admitida por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2000, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda. En fecha 19 de julio de 2001, la parte demandada opone Cuestiones Previas las cuales fueron resueltas mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2001, declarándolas Sin Lugar, por lo que en fecha 28 de Noviembre de 2001 la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por auto separa de fecha 18 de Diciembre de 2001. Por auto de fecha 22 de enero de 2002, el extinto Juzgado oye apelación en un solo efecto ejercida por la parte demandada, correspondiéndole la causa al extinto Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, dicha incidencia fue resulta mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2000 declarando Sin Lugar la apelación. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se distribuye a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio su conocimiento, en fecha 10 de noviembre de 2005, la parte demandada presento escrito de informe. Así las cosa, y en v.d.D. Nº 34 de fecha 20 de junio del 2006, en el cual se suprimió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, le correspondió la presente causa por distribución a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en fecha 11 de Octubre de 2.006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta que comenzó a prestar servicios desde el día 14 de agosto de 1998 como Vendedora, para la empresa FRITO LAY, del grupo INVERSIONES ALNACA, C.A. que su horario de trabajo era desde la 6:00 de la mañana hasta 6:00 de la tarde, que en fecha 28 de marzo de 2000, fue despedida injustificadamente; igualmente alega que a partir del cambio de denominación del empleador su ultimo salario mensual fue de Bs. 600.000,00, procediendo a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Bs. 1.866.666,40

Indemnización por Despido Bs. 699.999,99

Indemnización de Preaviso Bs. 1.049.999,80

Vacaciones 98-99 Bs. 1.049.999,80

Vacaciones Frac. Bs. 612.499,90

Utilidades 98-99 Bs. 2.799.999,60.

Utilidades 99-00 Bs. 349.999,95

Utilidades Frac. Bs. 1.633.333,10

TOTAL Bs. 10.062.498

Solicita de igual forma el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de de mora y la indexación judicial

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes hechos

Opone en primer lugar la prescripción de la acción y la Falta de cualidad y de intereses, de igual forma niega la existencia de la relación laboral, entre el 14 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de 1999, ya que en dicho lapso la parte actora era una trabajadora no dependiente o independiente, por lo que en dicho lapso la demandada no tienen la obligación de pagar prestaciones sociales alguna, admite que a partir del 02 de agosto de 1999 comenzó al relación laboral hasta el 30 de marzo de 2000 fecha en la cual renuncia a su cargo, de igual forma señala que las prestaciones sociales de dicho lapso fueron canceladas oportunamente. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En relación a la fecha de finalización de la relación laboral, se observa que la parte actora aduce que fue el 28 de marzo del 2000, por el contrario la empresa aduce que fue el 30 de marzo de 2000, no obstante se desprende de la carta de renuncia que la misma señala que el 31 de marzo de 2000 culmina la relación laboral, por lo que la fecha antes aludida será tomada en cuenta por esta Sentenciadora. Ahora bien, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe verificar si la presente acción fue interpuesta dentro del tiempo hábil establecido, observándose al vuelto del folio 3, sello húmedo plasmado en el cual se establece que la presente demandada fue presentada en fecha 16 de octubre de 2000, por lo que se debe establecer que la presente acción fue interpuesta en el tiempo hábil establecido ya que se realizo en un lapso de seis (06) meses y quince (15) días.

De igual forma se debe verificar si la presente acción fue interrumpida dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la ley ejusdem, observándose de las actas procesales específicamente al folio 20, diligencia del alguacil del tribunal, el cual deja expresa constancia que el cartel de notificación fue debidamente fijado en fecha 27 de abril de 2001, lo cual evidencia a todas luces que la presente acción fue interrumpida dentro del lapso legal establecido ya que la empresa demandada fue debidamente notificada en un lapso de veintiséis (26) días, situación esta que debe establecer esta Juzgadora en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara Sin Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación. Así se Establece.-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

De las Documentales:

Marcada “A” Arqueo a Canales y Marcado “B” Copia de estado de cuenta, al respecto este Tribunal observa que dicha documental no tiene valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, aunado al hecho de que las mismas han sido impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se opone. Así se Decide.-

De las testimoniales:

T.Ñ., N.M., R.R., J.R. y H.G., al respecto se observa que dichos testigos fueron declarados desiertos por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

F.M., se observa de la deposición realizada por el testigo que el mismo tiene interés manifiesto en las resultas de la presente causa por lo que este Tribunal, no le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

De las documentales:

Marcada “A” Carta de Renuncia, se observa que en ningún momento la representación judicial de la parte actora impugna dicha documental, por el contrario admite la existencia de dicho documento, solo alega a su defensa que el mismo no se ajustaba a la voluntad de la trabajadora, por lo que al no haber sido atacado el precitado instrumento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Marcada “B” Planilla de prestaciones sociales, Marcado “C” Corte de cuenta del Fideicomiso, Marcada “D” Carta de Salario de eficacia atípica, Marcada “E” Carta de autorización para aperturar el fideicomiso, Marcado “F” Carta al Banco Provincial, Marcado “G” Formato de solicitud de cheque, Marcado “H” Formato de hoja de control, Marcado “M” copia de Cheque, Marcado “O1 a O17” Comprobante de egreso, al respecto se observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, por lo que las mismas carecen de valor probatorio. Así se Decide.-

Marcado “I, J, K, L” Declaración de pago de impuestos, Marcado “N, Ñ” Copias de Actas de Asamblea, se observa en el presente caso que la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer dichas documentales, no obstante se observa que las mismas son documentos públicos los cuales deben ser atacados a través de la Tacha de Instrumento, en consecuencia dicho desconocimiento es desestimado por este Tribunal, al mismo tiempo se debe establecer que las precitadas documentales no aportan nada al proceso ya que no versan sobre los puntos controvertidos en la presente litis, por lo que este Tribunal procede a desestimarlas. Así se Decide.-

De la Prueba de Exhibición:

Marcada “D” Carta de Salario de eficacia atípica, se observa de las actas procesales que dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

De la Prueba de Informes:

Banco Mercantil, la cual corre inserta al expediente al folio 267 al 270 de la primera pieza, del mismo se desprende que la trabajadora de autos tiene una cuenta aperturada en dicha Institución Bancaria por Fideicomiso y en la actualidad no tiene cantidad alguna de dinero, motivado a que la fideicomitente, realizo un Préstamo retirando todos los haberes existentes en la cuenta, en consecuencia esta Juzgadora estima dicho informe. Así se Decide.-

Banco Provincial, se observa que dicha prueba no consta a los autos por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

SENIAT, se observa de las actas procesales que dicho informe consta a los autos a los folios 284 al 304 de la primera pieza, no obstante esta juzgadora establece que el mismo no aporta nada al proceso en relación al punto controvertido en la presente litis por lo que se desecha. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso como los alegatos esgrimidos por las partes del presente procedimiento, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada señala la existencia de dos relaciones entre las partes, la primera como Trabajador no dependiente o independiente y la segunda como Trabajador dependiente, por lo que niega que se le deban cancelar prestación social alguna durante el lapso en que fue trabajador no dependiente, al respecto este tribunal establece que en una correcta aplicación de la carga probatoria, la misma se encuentra en manos de la empresa demandada, que es quien debe probar los alegatos y defensas señalados en el escrito de contestación de la demandada ya que en ningún momento negó que la primera fuera relación laboral, si no por el contrario adujo a su defensa que la misma era una relación de otra índole, por lo que es ella quien debe probar dicha aseveración. En consecuencia de las pruebas aportadas al proceso por parte de la representación judicial de la parte demandada, se observa que dicha parte no logro demostrar la veracidad de sus dichos, por lo que este Tribunal debe declarar la existencia de una relación laboral desde el 14 de agosto de 1.998 hasta el 31 de marzo de 2000, teniendo la trabajado accionante un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días. Así se Decide.-

En relación a la forma como culmino la relación laboral, se observa que la actora señala que fue despedida de manera injustificada por el contrario la empresa demandada señala que la trabajadora renuncio a su cargo, trayendo al proceso una Carta de Renuncia a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, por lo que se debe establecer que efectivamente el 31 de marzo de 2000, la trabajadora de autos renuncio a su cargo que venia desempeñando, por lo que no le corresponde las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitadas por ella en su escrito libelar. Así se Decide.-

En relación al salario devengado por la trabajadora se observa que la representación judicial de la parte actora señala dentro de sus alegatos como último salario era la cantidad de Bs. 600.000,00, salario este negado por parte de la demandada, sin aportar prueba alguna al proceso a los fines de evidenciar el verdadero salario de la trabajadora por lo que esta Juzgadora establece como ultimo salario la cantidad de Bs. 600.000,00. Así se Decide.-

Se observa que la trabajadora de autos reclama Vacaciones 98-99 la cantidad de 45 días, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 26,25 días, Utilidades 98-99 la cantidad de 120 días, Utilidades 99-00 la cantidad de 15 días y Utilidades Fraccionadas la cantidad de 70 días, al respecto la parte demandada niega dichos conceptos como las cantidades de días reclamados, aduciendo en primer lugar que a la trabajadora se le cancelaban los limites de ley y que los mismos fueron cancelados en su oportunidad. Es importante destacar que la carga probatoria la tiene la empresa demandada que es quien debe probar la veracidad de sus dichos, quien no cumplió con su deber, ya que de los autos no se desprende prueba alguna que cree convicción a quien sentencia que dichos conceptos fueron cancelados, por lo que se ordena la cancelación de los mismos en las cantidades señaladas por el trabajador accionante. Así se Decide.-

Finalmente en relación a la prestación de antigüedad reclamada por la Trabajadora, se observa que dicho concepto fue negado por la empresa demandada, aduciendo a su favor que el mismo fue debidamente depositado en la cuenta del fideicomiso, al respecto esta juzgadora establece, la existencia de la precitada cuenta en la cual se le depositaron ciertas cantidades de dinero, mas no durante el lapso que le corresponde, es decir durante toda la relación laboral establecida por este Tribunal, por lo que a todas luces existe diferencia a favor de la trabajadora de autos y visto que de los autos no se desprende el salario histórico devengado por la ciudadana L.H., situación esta que imposibilita la relación de los cálculos correspondientes se fijara una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Así las cosas, debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades (120días). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En relación a las Vacaciones 98-99, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades 98-99, Utilidades 99-00 y Utilidades Fraccionadas, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

CONCEPTO Nº DE DÍAS

ANTIGÜEDAD 14-08-98 al 14-08-99 45 DÍAS

ANTIGÜEDAD 14-08-99- al 31-03-00: 62 DÍAS

VACACIONES 98-99 45 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 26,25 DÍAS

UTILIDADES 98-99 120 DÍAS

UTILIDADES 99-00 15 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 70 DÍAS

Es importante destacar que a la cantidad que resulte por concepto de Prestación de antigüedad se le deberá compensar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 423.520,37), cantidad esta que fue depositada en la cuenta de Fideicomiso.

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el 14 de agosto de 1.998 hasta el 31 de marzo de 2000; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31 de marzo de 2000, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 26 de octubre de 2000, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción como la Falta de Cualidad e Interés opuesto por la parte demandad en la contestación de la demanda. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por la ciudadana L.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.481.603 contra SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A. Se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE

COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006) Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

KARLA SÁEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:30 de la mañana se dicto, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AH24-L-2000-000068

MMR/EM

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