Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001993

DEMANDANTE: L.Y.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.A.B.

DEMANDADO: CLINICA POPULAR DE CARICUAO - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: V.C.

Mediante Acta de fecha de 05 de agosto de 2010, cursante al folio 67 del presente expediente, levantada por este Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a saber, la demandante en el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la ciudadana L.Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No. 13.687.908, y la demandada la CLINICA POPULAR DE CARICUAO adscrita a la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares, Dirección de la Misión de Barrio Adentro- Dirección General de S.P.d.M. de Salud (Ahora- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), judicialmente representado por el ciudadano V.C., siendo la oportunidad de ley, ambas partes promovieron sus pruebas, solicitando seguidamente el representante judicial de la demandada la declaratoria de incompetencia de este Tribunal en los siguientes términos:

… (Omissis)…

“... En este estado la representación judicial de la parte demandada expone: “En nombre de mi representada conforme a lo establecido en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que se decline la competencia del presente asunto en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud de que la parte actora es funcionario público …”.

En la referida acta del 05 de agosto de 2010, en su parte in fine el apoderado judicial de la parte actora expuso:

… (Omissis)…

… Insisto en que el Tribunal de esta jurisdicción siga conociendo de la causa de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 21, 24 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proveer sobre lo peticionado por ambas partes, considera pertinente hacer las siguientes puntualizaciones:

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Inician las presentes actuaciones mediante libelo de demanda (folios 1 a 11) interpuesto por el ciudadano L.A.B.O., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el NO. 72.935, quien en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.Y.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.687.908 interpuso el referido libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, en el cual estableció que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos el 03 de abril de 2004, a dedicación exclusiva, como Técnico Radiólogo para la Clínica Popular Caricuao, adscrita a la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares, Dirección de la Misión de Barrio Adentro- Dirección General de S.P.d.M. de Salud (Ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), ubicada en la Urbanización Caricuao, Avenida Principal de la UD-5, La Haciendita, frente al Centro Comercial la Victoria, Caracas, Distrito Capital inicialmente mediante contrato a tiempo determinado el cual fue objeto de sucesivas renovaciones, donde fue contratada a dedicación exclusiva ejecutando las labores propias del cargo de Técnica Radióloga. Refiere que su salario básico mensual inicial fue la cantidad de Bs. 700.000,00 (hoy Bs. F 700,00), además las partes acordaron incluir en el salario integral las cantidades y concepto de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, a saber, la alícuota parte de la bonificación de fin de año y la alícuota parte del bono vacacional, al igual que el patrono se comprometió a pagar la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional según la Ley Orgánica del Trabajo, el bono nocturno cuando fuere procedente, días feriados, horas extraordinarias, bono de alimentación y cualquier otro concepto que se acordara en el futuro entre las partes o lo ordenara el Ejecutivo Nacional. Esta relación laboral de modo contractual se mantuvo así hasta el día 31 de julio de 2008, ya que en fecha 01 de agosto de 2008, le otorgaron a la demandante un cargo fijo como Radióloga en la administración pública, según nombramiento No. 59.286.

Manifiesta en el libelo de demanda que: “… (Omissis) … el patrono le dijo a la trabajadora en esa fecha (31 de julio de 2008) que la relación laboral anterior había culminado, y que sus pasivos laborales empezarían a correr a partir del 01 de agosto de 2008 …”.

Dicho libelo de demanda fue acompañado de copias certificadas del expediente administrativo, expedidas por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas Sur (folios 12 a 49), siendo consignado el libelo y sus anexos en fecha 14 de abril de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el referido apoderado judicial de la parte actora, abogado L.B. y recibido por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 16 de abril de 2010 (folio 52) el cual lo admitió en fecha 26 de abril de 2010 (folio 53), librando en esa misma fecha Cartel de Notificación a la parte demandada, así como el correspondiente oficio dirigido a la Procuradora General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, cumplido lo anterior (folios 54 a 65), en fecha 05 de agosto de 2010, este Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo recibió el presente expediente dictando en la misma fecha auto a tal efecto, llevándose a cabo la audiencia preliminar fijada para la referida fecha.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se limita a establecer si corresponde a este Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer el presente asunto en razón de la competencia por la materia, relativo al cobro de prestaciones sociales por parte de la ciudadana L.Y.R. contra la CLINICA POPULAR DE CARICUAO adscrita a la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares, Dirección de la Misión de Barrio Adentro- Dirección General de S.P.d.M. de Salud (Ahora- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), quien desde el 03 de abril de 2004 hasta el 31 de julio de 2008 sostuvo una relación laboral con la mencionada Clínica, en virtud de un contrato inicialmente a tiempo determinado y luego a tiempo indeterminado, hasta que el día 01 de agosto de 2008, obtuvo un cargo fijo como Radióloga en la Administración pública, según nombramiento número 59.286, situación ésta última, que de ser establecida, determinaría el conocimiento de la causa por los tribunales contencioso administrativos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la controversia, corresponde a este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proveer sobre lo peticionado por las partes en esta causa, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual: “Todos los Jueces y Juezas de la República, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en este Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al referido “derecho al juez natural”, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, Décima Edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40). Entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

En este orden de ideas, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa. En este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

La recién sancionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 9 numeral 8 lo siguiente:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer:

(Omissis)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en las cuales la República, los estados, los municipios, o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva

.

A su vez, la Disposición Final del referido texto legal consagra:

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación

.

Por su parte el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

(Omissis)

.

En este orden de ideas, el artículo 3 eiusdem prevé:

Funcionario o funcionaria público será toda persona natural, que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Igualmente, el artículo 93 del mismo texto legal sanciona:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

… (Omissis)…

Y la Disposición Transitoria Primera de este último texto normativo prevé:

Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primea instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en su escrito libelar la ciudadana L.Y.R. alega que inicialmente su relación laboral comenzó desde el 03 de abril de 2004 con un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue objeto de sucesivas renovaciones hasta el 31 de julio de 2008, y que el 01 de agosto de 2008, le otorgaron un cargo fijo como Radióloga en la Administración Pública según nombramiento No. 59.286, lo que igualmente se evidencia de las pruebas promovidas por la misma demandante, en cuyo numeral 8 promueve como prueba la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Reclutamiento y Selección de Personal de fecha 14 de julio de 2008, con la que pretende demostrar que ingresó a la Administración Pública como funcionaria de carrera de acuerdo a las Normas del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente con el cargo de Técnico I (Técnica Radióloga), Código de Nómina No. 59.286 con la finalidad de prestar sus servicios en la Clínica Popular Caricuao, Distrito Capital, Municipio Libertador, a partir del 01 de agosto de 2008 Igualmente Promovió como prueba en el numeral 9 de su escrito, Documento de Renuncia presentada por la parte demandante del contrato indeterminado por efecto del cargo de técnica radióloga que venía desempeñando desde el día 03 de abril de 2004, renuncia forzosa por pedimento del patrono por cuanto ha sido ingresada a la administración pública a partir del 1º de agosto de 2008.

Se observa también que la parte actora promovió como prueba contratos de trabajo a tiempo determinado en cuya Cláusula Cuarta en su Parágrafo Único se establece que no se le aplicará a la contratada los beneficios contractuales propios de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por EL MINISTERIO, ni lo establecido en el Estatuto de la Función Pública, por cuanto se considera excluida de su aplicación. Adicionalmente, promovió como prueba comunicación de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por ella misma, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Atención Lic. Luis Lugo, Coordinador del Departamento de Recursos Humanos, Clínica Popular Caricuao, mediante la cual notifica a dicho Licenciado su renuncia al contrato a tiempo indeterminado como Técnico Radiólogo que venía ejerciendo desde el 03 de abril de 2004 en la Clínica Popular Caricuao hasta la presente fecha (11.09.2008), con la finalidad de aceptar su cargo fijo como funcionario de carrera de la administración pública, según circular No. 094, del 07.08.2008, en la cual se especifica que a partir del 31 de julio de 2008, los empleados de las clínicas populares que están en calidad de contratados debían presentar la renuncia voluntaria para aceptar el Cargo como Funcionario de Carrera de la Administración Pública a partir del 01 de agosto de 2008. Al final de dicha comunicación se lee que la ciudadana L.Y.R. acepta el cargo de Funcionaria de Carrera de la Administración Pública.

Por su parte, la representación judicial de la demandada planteó como punto previo al presente reclamo de cobro de prestaciones sociales la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la causa solicitando la declinatoria de competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos en virtud de la que la parte actora, en fecha 14 de julio de 2008, mediante Resolución dictada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, le otorgó el ingreso como funcionario de carrera a partir del 01 de agosto de 2008, de acuerdo co lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cargo de Técnico I (Técnico Radiólogo), Código de Nómina No. 59.286 según se evidencia de comunicación que anexa a su escrito.

En relación con la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, se reitera que ella unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem).

En consecuencia, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 9 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y con la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo normativo.

Ahora bien, subsumido lo anterior al caso bajo análisis, y del estudio de las actas procesales, encuentra esta Juzgadora, que la ciudadana L.Y.R., plenamente identificada en los autos, renunció a su condición de contratada para pasar a ser funcionaria de carrera mediante la aceptación del cargo de Técnico Radiólogo en virtud de nombramiento emitido por una autoridad administrativa competente para ello, circunstancias éstas que se verifican en los autos.

Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste último, vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgados de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales para conocer la presente causa. Se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

La Juez,

Abog. C.L.S.B.

La Secretaria,

Abog. K.C.

NOTA: En la misma fecha, a las 12: 15 .m, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abog. K.C.

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