Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiséis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2012-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadana L.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.488.020.

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUASDUALITO DEL ESTADO APURE

TERCERO INTERESADO: HOSPITAL GENERAL “JOSÉ A.P.” DE GUASDUALITO, ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DEL TECERO INTERESADO: Ciudadana G.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.737, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-

ANTECEDENTES DEL

RECURSO DE NULIDAD

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana L.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.488.020, debidamente asistida por el Abogado N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, contra la p.a. Nº 0032-2011, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Guasdualito Estado Apure, en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Hospital J.A.P. en contra de la trabajadora antes mencionada.

En fecha 20 de enero de 2012, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, y al Hospital General “J.A.P.” de Guasdualito, Estado Apure.

En fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 11 de octubre de 2012, a las 11:00 A.M.

En fecha 11 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del Abogado N.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; así como también la abogada G.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.737, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de octubre de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida, no promovió prueba alguna, dejando asentado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2013, quien juzga fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de mayo de 2013, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, escrito de opinión fiscal emitida por el ciudadano L.E.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional.

En fecha 07 de febrero de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, se reanudo el presente asunto.

En fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas, prorrogable por días (10) días más y vencidos el mismo estableció que comenzara a transcurrir de pleno derecho los cinco (05) días de despacho siguientes para la presentación de informes.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2014, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de mayo de 2014, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante acta Nº 05-2014, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-13-4020 de fecha 04 de noviembre de 2013; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de enero de 2013. Tal como consta en los autos del presente expediente.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente solicita la nulidad de contra la p.a. Nº 0032-2011, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Guasdualito Estado Apure en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Hospital J.A.P. en contra la trabajadora L.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.488.020. A tal efecto aduce que el acto administrativo: “Llevado a cabo el presente procedimiento de Calificación de Despido por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Guasdualito, es de resaltar el hecho que, ordenada la citación de la parte accionada al momento de que se admite la solicitud, la Boleta de Citación librada a los efectos, fue redactada violando claramente el contenido del artículo 49 Constitucional, lo que constituye evidentemente motivo suficiente a los fines de que todo el procedimiento sea declarado NULO, en virtud de que en el cuerpo de la misma, por ninguna parte de hace alusión a que la parte notificada debe hacerse asistir de abogado, ya que la defensa y la asistencia jurídica son derechos que constituyen el DEBIDO PROCESO, y todo funcionario público por mandato constitucional está en la obligación de velar por el cumplimiento de dicho derecho a favor de los administrados, hechos este que no ocurrió en el caso de marías, en vista de que en dicha boleta el funcionario público firmante de la misma, únicamente se limitó a señalar a la parte solicitada la celebración del acto de contestación a la solicitud hecha así como el día y la hora del acto, debiendo haberle señalado de igual forma a la aquí suscrita que en dicho acto DEBE COMPARECER ASISTIDA DE SU ABOGADO DE CONFIANZA, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, hecho éste que no ocurrió; por lo que con dicha omisión el Inspector del Trabajo con sede en a población de Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, abogado V.A.S. le está vulnerando a la suscrita el derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO, trayendo como consecuencia que dicha citación se encuentre viciada y en consecuencia la misma no surta efectos legales, debiendo ser declarada Nula la misma, ordenándose la nulidad del procedimiento a los fines de que”.

Alega la recurrente solicita se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento Administrativo contentivo de Calificación de Despido, así como también de la P.A. suscrita por el Inspector del Trabajo con sede en la población de Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, Abogado V.A.S., adscrita al Ministerio del Trabajo, que se desprende del expediente signado con 031-2011-01-00010, por la violación flagrante al derecho Constitucional del DEBIDO PROCESO consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por mandato del artículo 7 y 25 Constitucionales.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…principalmente se intenta el recurso de nulidad, con motivo a la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, que declaro con lugar la calificación de despido en contra de mi representada una obrera dependiente de Insalud y vista que la misma goza de inamovilidad laboral, procede Insalud a Solicitar la calificación de falta, el recurso se intenta en virtud que la Inspectoría de Guasdualito al momento de iniciar el procedimiento administrativo de calificación obvio la garantía Constitucional contentiva de la asistencia jurídica de entrada que tiene cada uno de los venezolanos, sea cual sea el procedimiento que se le apertura en su contra, el artículo 49 de nuestra constitución establece como una garantía constitucional el debido proceso y dentro del debido proceso están inmersos una serie de derechos, de los cuales tenemos el derecho a ser oídos… y entre esos esta el derecho a la asistencia jurídica, llevado a cabo el presente procedimiento de Calificación de Despido por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Guasdualito, es de resaltar el hecho que, ordenada la citación de la parte accionada al momento de que se admite la solicitud, la Boleta de Citación librada a los efectos, fue redactada violando claramente el contenido del artículo 49 Constitucional, lo que constituye evidentemente motivo suficiente a los fines de que todo el procedimiento sea declarado NULO (Omissis).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

-IV-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la Abogada Apoderada Judicial del tercero interesado, manifestaron lo siguiente:

…Vengo en representación de Insalud Apure, tercero interesado en la presente causa, en virtud de haber sido la Institución que solicita el procedimiento de calificación de despido en contra de la ciudadana L.Y.L., obrera adscrita al Hospital J.A.P.d.G., con un cargo de lavandera desde el año 2005, la misma se inicia en virtud de las falta reitera de la trabajadora específicamente los día 01,02,04 y 07 de febrero del año 2011, que dieron lugar a que se iniciara la solicitud del procedimiento de la calificación de alta de esta ciudadana, también es cierto que es una trabajadora contratada de Insalud Apure, la cual tiene el derecho como toda trabajadora de conformidad con lo establecido artículo 37 del Reglando de la Ley del Trabajo de justificar sus faltas, concede dos días por cada falta que comete el trabajador, tal hecho no se dio por la trabajadora L.Y.L. (…)

(Omissis)

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el recurrente declaró que lo fundamental fue anexado al escrito libelar, ratificó las documentales que cursan en el expediente contentivo de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guasdualito del Estado Apure.

-VI-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del estado Apure, el expediente administrativo Nº 031-2011-01-00010, (folios 09 al 80).

    La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó las documentales que cursan en el expediente contentivo de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guasdualito del Estado Apure, (folio 185 al 260).

    Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.

    PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO

    El tercero interesado (INSALUD APURE) en la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:

  2. Consignó constancia de trabajo (folio 153). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se aprecia.

  3. Consignó recibos de pago (folio 154 al 166). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se aprecia.

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. 0032-2011, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Guasdualito Estado Apure en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Hospital J.A.P. en contra la trabajadora L.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.488.020, debidamente asistida por el Abogado N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342.

    En primer término, aduce el recurrente que la p.a. Nº 0032-2011, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Guasdualito Estado Apure en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Hospital J.A.P. en contra la trabajadora L.Y.L., ya identificada, está viciada de nulidad absoluta por la violación flagrante al derecho Constitucional del DEBIDO PROCESO consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por mandato del artículo 7 y 25 Constitucionalespor violación de expresas normas constitucionales establecidas contenidas en los artículos 1, 3 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En segundo término alega el recurrente que la mencionada p.a. está viciada de nulidad absoluta por violentar de manera flagrante el debido proceso en los términos siguientes; “Llevado a cabo el presente procedimiento de Calificación de Despido por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Guasdualito, es de resaltar el hecho que, ordenada la citación de la parte accionada al momento de que se admite la solicitud, la Boleta de Citación librada a los efectos, fue redactada violando claramente el contenido del artículo 49 Constitucional, lo que constituye evidentemente motivo suficiente a los fines de que todo el procedimiento sea declarado NULO, en virtud de que en el cuerpo de la misma, por ninguna parte de hace alusión a que la parte notificada debe hacerse asistir de abogado, ya que la defensa y la asistencia jurídica son derechos que constituyen el DEBIDO PROCESO”. (Omissis)

    Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. 0032-2011, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Guasdualito Estado Apure en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Hospital J.A.P. en contra la trabajadora L.Y.L., ya identificada, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente lo siguiente:

    En fecha 16 de febrero de 2011, fue admitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano S.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.014.465, en su condición de Director del Hospital General ‘JOSE A.P. asistido de abogada, según se evidencia de auto de admisión que reza folio 205 del presente expediente y 19 del expediente signado con el N° 031-2011-01-000010 de la nomenclatura llevada por dicha Inspectoría.

    En fecha 4 de mayo fue agregado a los autos (...) Boleta de Citación librada en fecha 18 de febrero de 2011, dirigida a la ciudadana L.Y.L., la cual fue recibida en fecha 4 de mayo del año 2011.

    En fecha 6 de mayo el Inspector del Trabajo con sede en la población de Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, abogado VÍTOR A.S.Y., dejó constancia de la celebración del acto de contestación a la solicitud hecha por la parte patronal.

    En fecha 11 de mayo de 2011, el Inspector del Trabajo (...) admite las pruebas promovidas por la parte solicitante.

    En fecha 12 de mayo de 2011, el Inspector del Trabajo (...) ordena el cierre del lapso de promoción de pruebas y ordena la apertura del lapso de evacuación de pruebas.

    En fecha 18 de mayo del año 2011, la suscrita mediante escrito que cursa al folio 58 del expediente (...) procede a impugnar todas las documentales por medio de las cuales la parte patronal pretende se calificar el despido, por los motivos de hecho y de derecho que allí se expresan.

    Mediante escrito recibido en fecha 20 de mayo del año 2.011 (...) la parte solicitante, presenta las conclusiones respectivas.

    A través de escrito recibido el día 20 de mayo del 2011, la parte accionada presenta sus conclusiones.

    Finalmente en fecha 20 de julio del año 2.011, el Inspector del Trabajo (...) profiere P.A. signada con el N° 0032-2011.

    En este sentido, denuncia la parte actora que el acto administrativo impugnado lesiono sus derechos constitucionales al debido proceso, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo ordenó “…la Boleta de Citación librada a los efectos, fue redactada violando claramente el contenido del artículo 49 Constitucional, lo que constituye evidentemente motivo suficiente a los fines de que todo el procedimiento sea declarado NULO, en virtud de que en el cuerpo de la misma, por ninguna parte de hace alusión a que la parte notificada debe hacerse asistir de abogado, ya que la defensa y la asistencia jurídica son derechos que constituyen el DEBIDO PROCESO”. (Omissis).

    Es necesario, acotar que tal como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, son susceptibles de ser aplicadas tanto en sede judicial como administrativa, y sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia N° 1328, de fecha 11 de Noviembre de 2000, que:

    ...el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de persona a ser no4ficada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta de delito, entre otros.

    Así pues tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la substanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se doce lesionada...

    En este mismo orden de ideas, es importante recalcar en referencia al EL DEBIDO PROCESO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., expresó:

    “La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)

    En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

    …En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

    El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...

    Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

    De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga

    . (Cursivas de este Tribunal)

    Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

    Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

    Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada…” (Cursivas de este Tribunal)

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01522, de fecha 29 de junio de 2000, (Caso: J.H.C.M.), al referirse a la garantía consagrada en el artículo 49 mencionado ut supra, señaló:

    ...La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho de un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos esos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagran en el artículo 49 de la Carta fundamental.

    El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el principio de igualdad significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fi adoptado y aceptado en la jurisprudencia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa...

    Cabe concluir que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.

    Resulta ineludible precisar que en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como lo consagra el artículo 2 de la Carta Magna, el hecho de estar dotado de un abogado de confianza para que asuma la defensa técnica, bien sea en sede judicial o administrativa, no constituye en modo alguno una mera formalidad, sino que constituye una manifestación de la garantía constitucional al debido proceso, a tenor de lo previsto artículo 49 ejusdem, pues tiene por finalidad beneficiar a las partes en conflicto haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos encargados de decidir.

    Se pudo constatar por este Juzgador que, riela en autos (f.207) boleta de notificación librada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, dirigida a la ciudadana L.L., cédula de identidad N° 14.488.020, notificándola de la solicitud de calificación de despido, interpuesta en su contra por el ciudadano S.P., en su condición de Director del Hospital General “J.A.P.” del estado Apure, la cual se encuentra debidamente firmada en por la trabajadora destinataria, en señal de haberla recibido, sin que el contenido y firma de dicha documental haya sido impugnada o desconocida en sede administrativa o judicial por la hoy accionante, y cuyo contenido es del siguiente tenor:

    ...Cumplo en notificarle que cursa por ante esta Inspectoría del Trabajo, Reclamación interpuesta en su contra por el ciudadano S.P., titular de la cédula de identidad V.-10.014.465, en su condición de Director del Hospital General “José A.P.d.G., estado Apure (..) por motivo de llevar a efecto el Acto de Contestación de Calificación de Falta, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia remito a usted copia simple de dicho escrito de solicitud y de su auto de admisión.

    Sírvase comparecer por ante esta Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, Estado apure, ubicado en la siguiente dilección: Calle Vásquez, entre Carreras Rondón y Nariño, Guasdualito, estado Apure, el segundo día hábil siguiente a que conste en Autos su citación, a las 9:00 a.m., en aras de buscar solución al problema planteado...

    Finalmente, pudo constatar este Tribunal que en fecha 6 de mayo de 2011, siendo las 9:00 a.m., oportunidad pautada por la Inspectoría del Trabajo para que la trabajadora L.Y.L., diera contestación a la solicitud de despido incoada en su contra, a los fines de escuchar sus razones y alegatos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, se anunció el acto con las formalidades de rigor sin que se presentara la misma, aún después de haber transcurrido de manera integra el lapso de espera de una (01) hora establecido en la ley, dejando constancia de tal particular en el acta levantada a tal efecto por la Inspectoría del Trabajo.

    Así las cosas, vista la incomparecencia en referencia y dado que de las procesales se evidencia que la trabajadora L.Y.L. se encontraba debidamente notificada de dicho acto, y a derecho de conformidad con la ley, mal puede alegar de manera legítima la hoy accionante que se le transgredió su derecho a la asistencia jurídica, pues si bien es cierto que la boleta de notificación librada por la Inspectoría del Trabajo no hace mención a que debía comparecer asistida de abogado al acto de contestación en sede administrativa, lo cual podía eventualmente lesionar sus derechos constitucionales, lo cierto es que dicha circunstancia no acaeció en el caso sub iúdice, toda vez que la misma incompareció al acto de contestación, por lo que resulta irrelevante para el caso bajo análisis, el hecho de no haber estado dotada de la defensa técnica de un Abogado, pues tal como se dejo establecido de manera precedente, no asistió al acto aún cuando se encontraba legalmente notificada. Así se declara.

    Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia, la Ley, y la opinión fiscal, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso, al derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana L.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.488.020, debidamente asistida por el Abogado N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, contra la p.a. Nº 0032-2011, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Guasdualito Estado Apure en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Hospital J.A.P. en contra la trabajadora antes mencionada. Así se declara.

    -VIII-

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana L.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.488.020, debidamente asistida por el Abogado N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, contra la p.a. Nº 0032-2011, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Guasdualito Estado Apure en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Hospital J.A.P. en contra la trabajadora antes mencionada. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 0032-2011, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Guasdualito Estado Apure en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Hospital J.A.P. en contra la trabajadora antes mencionada. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, y una vez que conste en auto la certificación de la secretaria de la última de las notificaciones libradas y se aperture el lapso para la interposición de los recursos que hubiere lugar. CUARTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. L.G.M.B.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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