Decisión nº 79-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002904

DEMANDANTE: LEILAMAR CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.473.702, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: M.C., cédula de identidad Nor. 15.531.196 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 111.821 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: SILICE, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nor.14 tomo, 62-A.

APODERADO

JUDICIAL C.G.U.., cédula de identidad Nor. 15.726.572 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 108.113 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO

RECLAMADO: Bs.37.460,oo

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana LEILAMAR CAMACHO, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa SILICE, C.A, identificada ut supra; asistida por la profesional del derecho M.C. correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 01 de febrero de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 20 de abril de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 28 de abril de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 5 de mayo del 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día dieciséis (16) de junio de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Celebrada la audiencia de juicio, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que en fecha 24 de marzo del año 2008 comenzó a prestar servicio para la empresa SILICE, C.A, desempeñando el cargo de Arquitecto, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.300.

-Que la relación de trabajo tuvo una duración desde el día 24 de marzo del 2008 hasta el día 21 de enero del 2009 de 8:00 a.m. de la mañana hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a sábados.

-Que en fecha 21 de enero de 2009 se presentó al lugar de trabajo y la Supervisora General le informó que estaba despedido que se retirara del lugar de trabajo.

Por tal prestación del servicio reclama los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 7.003,29.

VACACIONES: reclama la cantidad de Bs. 990,00

BONO VACACIONAL: reclama la cantidad de Bs. 25,30.

UTILIDADES: reclama la cantidad de Bs. 990,00.

SALARIO NO CANCELADO: reclama la cantidad de Bs. 21.450,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125: reclama la cantidad de Bs. 3.501,00

PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 3.501,00

Por todos los conceptos demandados hace un total de Bs. 37.460,59. mas los intereses de mora, indexación y las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SILICE, C.A

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada SILICE, C.A presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos alegados por el actor en el escrito libelar.

-Alegó los siguientes hechos;

-Que es cierto que en fecha 24 de marzo de 2008 la demandante comenzó a laborar para su representada SILICE, C.A en el cargo de Arquitecta.

-Que es cierto que el trabajador para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario indicado por la actora Bs. 3.000,00 mensuales.

-Que la actora culminó su relación de trabajo con su representada el 15 de julio de 2008 asimismo, que suena ilógico que un trabajador permanezca laborando, sin percibir su salario durante aproximadamente 7 meses, sin que el trabajador participara dicha anomalía ante la Inspectoría del trabajo dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-Fecha de terminación de la relación de trabajo.

-La procedencia de derecho de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., el cual este juzgador acoge en su integridad, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admitió la unión de carácter laboral, sin embargo, negó la fecha de terminación de la relación de trabajo así como la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que de acuerdo a los criterios expuestos es la reclamada quien tiene que probar en primer término los salarios devengados por la actora durante el desarrollo de la unión laboral y cada uno de los elementos que envolvieron la relación de trabajo entre el ciudadano accionante LEILAMAR CAMACHO y la reclamada de autos SILICE, C.A por cuanto es ésta de acuerdo a los criterios expuestos quien tiene en su poder las pruebas de cómo se desarrollo la relación de trabajo el pago de los conceptos laborales etc., todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. -Pruebas documentales:

    1.1.-Promovió marcado con la letra “A” copia certificada de expediente administrativo signado bajo el N° 042-2008-03-04619. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizada la misma concluye este Operador de Justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia por los que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Prueba de Testimonial:

    De los ciudadanos E.E.F., F.A., N.M.L. Y J.C.G.A. venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V-22.086.011, V-16.459.385, V-9.732.843 y V-10.033.427 respectivamente domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    En relación al testigo E.E.F., de su declaración se pudo evidenciar que mintió al afirmar que no tenía una demanda en contra de la demandada SILICE C.A., cuando se pudo evidenciar que la causa VP01-L-2009-1064 que cursa en este Circuito Laboral el es parte demandante, por lo que se evidencia fehacientemente que el testigo de forma deshonesta ante la majestad de este Tribunal afirmó hechos falsos, por lo que no le merece fe su declaración y en tal sentido no es valorada su declaración ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al ciudadano J.C.G.A., de sus declaraciones se evidenció que conoce tanto al actor como a la demandada, que trabajaba en la obra desde el 2007 hasta la actualidad, que tiene una reclamación judicial con la demandada, sin embargo, a juicio de quien sentencia este hecho no se traduce en una causal para desechar el testigo, por el contrario de sus dichos se evidenció que las funciones laborales de este ciudadano era llevar el control de asistencias de los trabajadores, por lo que recuerda claramente que la accionante asistió a trabajar hasta mediados de enero de 2009 por lo que sus dichos aportan elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia y son valorados por este sentenciador. ASI SE DECIDE.-

    Por último en cuanto a los ciudadanos F.A. y N.M.L. no acudieron a la audiencia de juicio, de tal manera que no tiene este Operador de Justicia material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  3. -Prueba documental:

    1.1.-Promovió marcado con la letra de “A” constante de diez (10) folios útiles, originales de recibos de pago. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma la fechas en que prestó servicio el ciudadano actor ASÍ SE DECIDE.-

    1.2.-Promovió marcado con la letra “B” constante de siete (07) folios útiles Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SILICE, C.A. En relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizada la misma concluye este operador de justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    1.3.-Promovió marcado con la letra del “C” constante de un (01) folio útil constancia de préstamo. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se le opone, por lo que de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el hecho que la reclamada canceló a la actora la cantidad de Bs. 200,oo. ASÍ SE DECIDE.-

    1.4.-Promovió marcado con la letra del “D” constante de un (01) folio útil copia simple cuenta individual de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, la misma no aporta elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

    1.5.-Promovió marcado con la letra del “E” constante de un (01) folio útil carta de despido dirigida a la extrabajadora. Con relación a esta documental la misma viola el principio de alteridad de la prueba por cuanto la documental promovida no esta suscrita por la otra parte, en este sentido nadie puede procurarse una prueba para si, la fuente debe ser distinta de quien se quiere servir de ella por tal razón se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1.6.-Promovió marcado con la letra “F” constante de cinco (05) folios útiles, Registro de asegurado. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el hecho que la actora fue debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, concluye que el hecho controvertido central en la causa es la fecha de terminación de la relación de trabajo por cuanto la demandada admitió la fecha de inicio y el salario devengado por la ciudadana LEILAMAR CAMACHO. La carga procesal de la fecha de conclusión de la relación laboral fue establecida por este sentenciador a la reclamada, por cuanto ésta indicó un hecho nuevo en su contestación alegando que terminó en fecha 15 de julio de 2008, sin embargo, la misma no cumplió con su carga procesal por cuanto del debate probatorio se pudo evidenciar que la relación de trabajo que unió a la ciudadana LEILAMAR CAMACHO y accionada SILICE, C.A concluyó en fecha 21 de enero de 2009; esto primero del indicio evidenciado en los recibos de pago que el último de ellos indica un periodo hasta el 31 de julio de 2008, no como lo indica la empresa hasta el 15 de julio de 2008, y adminiculada esta prueba con la declaración del testigo J.C.G.A. que indicó que la actora trabajó hasta el 21 de enero de 2009 y especialmente con la declaración de parte de la accionante -que si bien es cierto no operó una confesión en contra de ella- su declaración fue convincente y crea en este Operador de Justicia una línea delgada entre la verdad procesal y la verdad material ocurrida en esta causa, por lo que tiene este jurisdicente laboral que la relación de carácter laboral inició en fecha 24 de marzo de 2008 y finalizó en fecha 21 de enero de 2009, dando como resultado un tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintiocho (28) días y se repite la carga probatorio era de la demandada es decir era ella la que tenia que probar efectivamente que la ciudadana LEILAMAR CAMACHO trabajo hasta el mes de 15 de julio de 2008 y no logro soportar su carga probatoria ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien visto que es un hecho controvertido la culminación de la relación de trabajo ya que en la contestación de la demanda esta admitió expresamente que culmino mediante despido con respecto al estado de gravidez indicado en el libelo de demanda por la demandante este tribunal debe indicar que si efectivamente se encontraba en estado de gravidez, este hecho por si solo no genera ningún tipo de indemnización económica lo único que genera es la solicitud de reenganche y pago de salario dejados de percibir el cual debió ser intentado ante el organismo administrativo laboral y al no haber acudido ante dicho organismo mal puede este juzgador condenar la conducta asumida por la hoy accionante a no reclamar.

    En este orden de ideas, establecido como ha sido la fecha de finalización de la relación de trabajo, y estando establecido los demás elementos que conformaron la relación de trabajo pasa este Sentenciador a calcular los conceptos reclamados conforme a derecho, conforme a los datos siguientes:

    FECHA INGRESO: Veinticuatro (24) de marzo de 2008 (24/03/2008)

    FECHA DE EGRESO: Veintiuno (21) de enero de 2009 (21/01/2009)

    TIEMPO DE SERVICIO: Ocho (08) meses, veintiocho (28) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

    SALARIO NORMAL: Bs. 110,oo diario.

    SALARIO INTEGRAL: (Salario Normal + AU + ABV) Bs. F. 116,72.

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).

    Bs.F. 110 x 15 /360= Bs.F 4,78

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

    Bs. 110 x 7 / 360= Bs.F. 2,14

    Conceptos e indemnizaciones reclamadas:

    1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Básico Art.. 133 L.O.T + la alícuotas de la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria).

      PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      Mar-08 0 0 0 0 0 0 0

      Abr-08 0 0 0 0 0 0 0

      May-08 0 0 0 0 0 0 0

      Jun-08 5 3.300,oo 110,oo 2,14 4,58 116,72 583,61

      Jul-08 5 3.300,oo 110,oo 2,14 4,58 116,72 583,61

      Ago-08 5 3.300;oo 110,oo 2,14 4,58 116,72 583,61

      Sep-08 5 3.300,oo 110,oo 2,14 4,58 116,72 583,61

      Oct-08 5 3.300,oo 110,oo 2,14 4,58 116,72 583,61

      Nov-08 5 3.300,oo 110,oo 2,14 4,58 116,72 583,61

      Dic-08 5 3.300,oo 110,oo 2,14 4,58 116,72 583,61

      Ene-09 5 3.300,oo 110,oo 2,14 4,58 116,72 583,61

      Feb-09 5 3.300,oo 110,oo 2,14 4,58 116,72 583,61

      TOTAL 45 5252,50

      De conformidad con el artículo 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que en el último año el trabajador trabajó mas de seis (6) meses se le debe otorgar los 45 días completos, por lo que visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total arroja la cantidad de Bs. F. 5.252,50 suma esta que es condenada a pagar por la reclamada de autos. ASÍ SE DECIDE.-

    2. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no fue probado su pago dicho concepto resulta procedente a razón de 14,67 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional) / 12 mes = 1,83 * 8 meses = 14,67 que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 110; asciende la cantidad de Bs. 1.613,33. ASÍ SE DECIDE.-

    3. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 10 días (15/12 meses = 1,25 * 8 meses = 10) que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 110 se obtiene la suma de Bs. 1.100 por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada. ASÍ SE DECIDE.-

    4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 116,72 se obtiene el monto total de Bs. 3.300,oo que resultan procedentes por dicho concepto.

    5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 116,72 se obtiene la suma de Bs. 3.300,oo, procedentes por éste petitum.

    6. SALARIOS NO CANCELADOS: Del debate probatorio no se pudo evidenciar que la reclamada cancelara los salarios correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y la primera quincena de enero de 2009, que fueron laborados por la trabajadora, por lo que le corresponde a este Operador de Justicia determinar lo correspondiente por este concepto.

      SALARIOS NO CANCELAROS

      Agosto Bs. 3.300,oo

      septiembre Bs.3.300,oo

      Octubre Bs.3.300,oo

      noviembre Bs.3.300,oo

      diciembre Bs.3.300,oo

      Enero Bs.1.650,oo

      TOTAL Bs.18.150,oo

      De los cálculos realizados se pudo obtener la cantidad de Bs. 18.150,oo por lo que se condena a la reclamada tal monto ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los montos antes determinados ahora reflejados en bolívares fuertes arrojan la suma total de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.32.715,83 )

      Antigüedad Vacaciones y Bono Vacacional Utilidades Indemnización Despido Indemnización Preaviso Salario no Cancelado TOTAL

      5.252,50 1.613,3 1.100,oo 3.300,oo 3.300,oo 18.150,oo 32.715,83

    7. INTERESES DE ANTIGÜEDAD: La demandada SILICE, C.A. debe pagar a la accionante por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs.115, 25, según calculo realizado conforme al rendimiento promedio entre la tasa activa y pasiva, realizado por el Banco Central de Venezuela, el cual fue calculado según se muestra en la tabla anexa.

      TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

      (Porcentajes)

      Antigüedad

      Acreditada

      mensualmente GACETA OFICIAL

      Número

      Fecha Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Activa 2/

      Rendimiento

      mensual

      Año 2009

      Febrero 583,61 39.135 10/03/2009 19,98 22,89 9,72

      Enero 583,61 39.114 05/02/2009 19,76 22,38 9,61

      Año 2008

      Diciembre 583,61 39.097 13/01/2009 19,65 21,67 9,56

      Noviembre 583,61 39.073 04/12/2008 20,24 23,18 9,84

      Octubre 583,61 39.053 06/11/2008 19,82 22,62 9,64

      Septiembre 583,61 39.034 09/10/2008 19,68 22,31 9,57

      Agosto 583,61 39.009 04/09/2008 20,09 22,83 9,77

      Julio 583,61 38.989 07/08/2008 20,30 23,47 9,87

      Junio 583,61 38.968 08/07/2008 20,09 22,38 9,77

      Mayo 583,61 38.946 05/06/2008 20,85 24,00 10,14

      Abril 583,61 38.926 08/05/2008 18,35 22,62 8,92

      Marzo 583,61 38.905 08/04/2008 18,17 22,24 8,84

      Total Intereses 115,25

    8. INDEXACIÓN: Al aplicarle a la cantidad que suman todos los conceptos condenados a pagar de Bs.32.715,83, la variación por inflación según el índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas, publicada por el Banco Central de Venezuela, resulta la cantidad de Bs.33.427,4, según se ilustra en la tabla siguiente:

      ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

      ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

      Índice Var% Variación mensual

      Año 2010

      Mayo (último mes del que hasta la actualidad se dispone del índice de aumento de precios) 187,0 2,6 70,88

      Abril 187,5 5,2 141,77

      Marzo 178,2 2,4 65,43

      Febrero 174,0 1,5 40,89

      Enero 171,4 2,4 65,43

      Año 2009

      Diciembre 167,4 1,3 35,44

      Noviembre 165,2 1,8 49,07

      Octubre 162,2 2,1 57,25

      Septiembre 158,8 2,6 70,88

      Agosto 154,8 2,0 54,53

      Julio 151,7 2,4 65,43

      Junio 148,2 2,1 57,25

      Mayo 145,2 2,1 57,25

      Abril 142,2 2,3 62,71

      Marzo 139,0 1,5 40,89

      Febrero 137,0 1,4 38,17

      Enero 135,1 2,4 65,43

      Año 2008

      Diciembre 131,9 2,6 70,88

      Noviembre 128,5 2,1 57,25

      Octubre 125,8 2,1 57,25

      Septiembre 123,2 2,5 68,16

      Agosto 120,2 1,7 46,35

      Julio 118,2 1,6 43,62

      Junio 116,3 2,3 62,71

      Mayo 113,7 3,5 95,42

      Abril 109,9 1,6 43,62

      Marzo (Mes siguiente de la terminación de la relación de trabajo ) 108,2 2,3 62,71

      Total Variación 1.646,70

      Cantidad a Indexar 32.715,83

      Cantidad Indexada 34.362,53

    9. INTERESES DE MORA: El Tribunal procedió al calcular los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resultó la cantidad de Bs. 7.628,23 los cuales deben ser recalculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, hasta la el efectivo pago de lo adeudado por la patronal, mediante una experticia complementaria al fallo mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

      CANTIDAD

      ADEUDADA

      AL 21-01-2009 GACETA OFICIAL

      NÚMERO

      FECHA PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA 1/ ACTIVA 2/ INTERESES

      MENSUALES

      2010

      Mayo 39.441 08/06/2010 16.40 17.93 447.11

      Abril 39.420 10/05/2010 16,23 17,95 442,48

      Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 18,36 448,21

      Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 18,55 453,93

      Enero 39.362 05/02/2010 16,74 18,96 456,39

      2009

      Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 18,94 462,66

      Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 18,84 464,84

      Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 20,35 480,38

      Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 18,62 452,02

      Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 19,56 464,56

      Julio 39.239 11/08/2009 17,26 20,01 470,56

      Junio 39.217 09/07/2009 17,56 20,41 478,74

      Mayo 39.193 04/06/2009 18,77 21,54 511,73

      Abril 39.174 08/05/2009 18,77 21,46 511,73

      Marzo 39.155 07/04/2009 19,74 22,37 538,18

      Febrero Bs.32.715,83 39.135 10/03/2009 19,98 22,89 544,72

      INTERESES

      DE MORA Bs.7.628,23

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano LEILAMAR CAMACHO, en contra de la empresa SILICE, C.A, ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la demandada SILICE, C.A. a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.990,76)

TERCERO

Se condena en costas a la demandada SILICE, C.A por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena remitir la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio específicamente en donde declara el ciudadano E.F. y copia certificada del expediente N° vp01-l-2009-1064 y vp01-r-2010-153, específicamente del libelo de la demanda y la sentencia a la fiscalía a los fines de que aperturen los procedimientos pertinentes al caso.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veintidós (22) de junio de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ

_______________

MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

______________

M.O.

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120100079

La Secretaria,

______________

M.O.

MAG/lb.-

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