Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoReconocimiento Incidental De Paternidad

ASUNTO: UP11-V-2011-000750

PARTE ACTORA: Ciudadana LEIRYS YUSMARA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.153.667, domiciliada en el sector La Morita Nueva II, al final de la calle N°14, E.Z., modulo de referencia modulo policial, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.904, domiciliado en el Módulos de Cocorote, edificio A, torre N° 3, primer piso, apartamento N° A-38, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO INCIDENTAL.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy encargado, actuando en representación del niño de autos, y a solicitud de la ciudadana LEIRYS YUSMARA QUEVEDO, ante identificada, relativa al procedimiento de Reconocimiento Incidental, en contra del ciudadano M.A.V., igualmente identificado, por cuanto alega la ciudadana LEIRYS YUSMARA QUEVEDO, madre del niño, que el ciudadano ante mencionado no ha reconocido voluntariamente al niño de autos. Que el ciudadano M.A.V., compareció ante el despacho Fiscal y manifestó que reconoce como su hijo al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, entregándosele oficio con el fin de que formalizara el reconocimiento ante el Registro Civil del Municipio J.L.S.d. estado Falcón, en fecha 10 de agosto de 2011 y hasta la fecha no ha realizado el mismo. Que por lo antes expuesto se evidencio que el demandado, reconoce de forma clara e inequívoca como su hijo al niño de autos, sin embargo, no lo reconoció de manera voluntaria ante el Registro Civil de Nacimiento donde se encuentra asentada el acta de nacimiento para que tenga efectos legales como lo establece el Código Civil, en el artículo 217 y materializándose dicho reconocimiento expresado por el progenitor en el artículo 218 eiusdem. Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 11 de enero de 2012, es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano M.A.V., a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, librar edicto y librar oficio al IVIC a los fines de que realicen prueba heredobiológica al demandado, a la demandante y el niño de autos.

Notificada la parte demandada, el Tribunal acordó fijar para el día lunes 2 de julio de 2012 a las 11:30 a.m. para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 20 de septiembre de 2012 se recibió oficio proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual remiten copia certificada de la sentencia de homologación de obligación de manutención a favor del niño de autos.

A los folios 59 y 60 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual consigna edicto publicado en el Diario de Yaracuy de fecha 2/10/2012.

El 7 de octubre de 2013, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual consignan resultado original del CICPC de la prueba heredobiológica realizada a los ciudadanos M.A.V. y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de octubre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día viernes 8 de noviembre de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se insto a la ciudadana LEIRYS YUSMARA QUEVEDO, para que compareciera el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañada de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana LEIRYS YUSMARA QUEVEDO, se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano M.A.V., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda. Se oyó la opinión del niño de autos por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, y lo expuesto por la demandante y por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir según las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL FISCAL SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PRIMERO

Copia simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N°53 del 2007, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio J.L.S., Tucacas, estado Falcón, cursante al folio 4; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y según las reglas de la libre convicción razonada y con la cual se prueba que el niño de autos solo tiene establecida su filiación materna, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de Reconocimiento hecho por el demandado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 10 de agosto de 2011, cursante al folio 5 de este expediente; en la cual el ciudadano M.A.V., reconoció al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su hijo, documento público, que fue levantado por ante un órgano competente para ello, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, según la libre convicción razonada, ya que se prueba la intensión de la parte demandada de tener al niño de autos como su hijo. TERCERO: Copias certificadas de la sentencia que homologó el acuerdo suscrito por el demandado y la demandante, con respecto a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, cursante a los folios 55 y 56; documento público, que fue homologado por ante un órgano competente para ello, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, según la libre convicción razonada, y con el cual se demuestra la intensión de la parte demandada de tener al niño de autos como su hijo y cumplir a través de la misma con uno de los atributos de la responsabilidad de crianza para con el niño de autos.

CUARTO

Original de los resultados de las pruebas heredobiológica de los ciudadanos LEIRYS YUSMARA QUEVEDO, M.A.V., y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el caso Nº C10-095, cuyos resultados son de fecha 3 de mayo de 2011, cursante al folio 105; en el cual concluyeron “En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano M.A.V., con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se determino un índice de paternidad de IP= 65163940 con una probabilidad de paternidad de 99,999998 PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE; reporte que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Reconocimiento Incidental de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos relativos a filiación; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su libelo, que el ciudadano M.A.V., no ha reconocido voluntariamente al niño de autos. Que el referido ciudadano, compareció ante el despacho Fiscal y manifestó que reconoce como su hijo al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, entregándosele oficio con el fin de que formalizara el reconocimiento ante el Registro Civil del Municipio J.L.S.d. estado Falcón, en fecha 10 de agosto de 2011 y hasta la fecha no ha realizado el mismo. Que por lo antes expuesto se evidencio que el demandado, reconoce de forma clara e inequívoca como su hijo al niño de autos, sin embargo, no lo reconoció de manera voluntaria ante el Registro Civil de Nacimiento donde se encuentra asentada el acta de nacimiento para que tenga efectos legales como lo establece el Código Civil, en el artículo 217 y materializándose dicho reconocimiento expresado por el progenitor en el artículo 218 eiusdem. Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Así mismo, el artículo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

El artículo 234 eiusdem, señala: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de reconocimiento de paternidad.

En efecto lo que buscan los juicios de filiación, como en este caso de Reconocimiento Incidental, es brindar al niño el derecho de tener el apellido de su padre y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, en el acta de nacimiento de su hijo.

En el presente asunto, el ciudadano M.A.V., en fecha 10 de agosto de 2011, reconoce voluntariamente su paternidad con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en acto realizado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y el cual consta en acta levantada al efecto, donde el referido ciudadano manifestó reconocer de manera inequívoca e irrevocable como su hijo al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la madre del niño ciudadana LEIRYS YUSMARA QUEVEDO, estando presente, manifestó su aceptación, comprometiéndose el referido ciudadano a asistir ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio J.L.S., Tucacas del estado Falcón, el cual no efectuó. Declaración ésta que encuadra en el reconocimiento incidental consagrado en el artículo 218 del Código Civil, al señalar la norma: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.” Vista la conducta obstruccionista del demandado hace concluir a quien juzga que no tiene la intención de que el presente asunto sea resuelto por vía judicial.

Aunado a lo antes señalado, el ciudadano M.A.V., titular de la cédula de identidad N° 19.061.904, fue debidamente notificado del presente asunto de filiación, y de la realización de la prueba Heredobiológica, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la misma arrojó en sus conclusiones una probabilidad de paternidad de 99.999998%, concluyendo: paternidad extremadamente probable, lo que en definitiva indica, que el ciudadano M.A.V., es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y así se establece .

El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia de ADN practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano M.A.V., respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es de 99,999998%, estima quien juzga que con la prueba de ADN examinada es suficiente para determinar que el ciudadano M.A.V., es realmente el padre biológico del niño de autos y así se establece.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de filiación, por reconocimiento incidental hecho por el demandado, ante un funcionario público, y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano M.A.V., como se decidirá.

Visto el contenido de las actas procesales, de las pruebas incorporadas y valoradas en el presente juicio, vista la pretensión de la parte demandante, quien solicita se conmine al ciudadano M.A.V., a reconocer como su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en razón a su manifestación de voluntad expresada ante el despacho fiscal, de la sentencia de homologación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, y del resultado de la prueba heredobiológica que arrojó como probabilidad de paternidad un 99.999998%, en consecuencia y en aras a su interés superior, téngase al referido ciudadano, como padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que así fue manifestado por el demandado en acto público, de manera clara e inequívoca y quedó demostrado con la prueba heredobiológica realizada .

Asimismo de las conclusiones dadas por la parte demandante y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la audiencia de juicio la primera manifestó: “Quiero que el niño sepa quien es realmente su papá, que lo reconozca legalmente como su hijo, y se fije un Régimen de Convivencia, y cumpla con la Obligación de Manutención, que aun cuando la tiene fijada no cumple con ella” .

Y el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este estado, expuso: “Se procedió a presentar la demanda ante este Circuito y es evidente que en principio el ciudadano M.A.V. procedió a reconocer como su hijo ante el despacho fiscal, situación que no reguló posteriormente, pero es el caso que el Código Civil establece que se puede hacer un reconocimiento por actos públicos, documentos públicos y declaración de manera clara e inequívoca ante funcionarios, así mismo, se puede constatar en los resultados de la prueba heredobiológica que en sus conclusiones arrojó que la paternidad es extremadamente probable en 99,99998%, y visto que existen suficientes elementos que puedan determinar la filiación paterna, solicito sirva declarar Con Lugar la presente demanda de reconocimiento incidental y se establezca la filiación paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su padre M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 19.061.904, domiciliado en Módulos de Cocorote, edificio A, torre N° 3, primer piso, apartamento N° A38, municipio Cocorote, estado Yaracuy”.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda, de RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del estado Yaracuy, encargado, actuando en representación del niño de autos, y a solicitud de la ciudadana LEIRYS YUSMARA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.153.667, domiciliada en el sector La Morita Nueva al final de la calle N°14, E.Z., modulo de referencia modulo policial, municipio Cocorote, estado Yaracuy, madre del niño de autos, en contra del ciudadano M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.904, domiciliado Módulos de Cocorote, edificio A, torre N° 3, primer piso, apartamento N° A38, municipio Cocorote, estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los artículos 8, 25, 26, y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230, 234 y 506 del Código Civil; en consecuencia, se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.904, domiciliado Módulos de Cocorote, edificio A, torre N° 3, primer piso, apartamento N° A-38, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 53, del año 2007, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio J.L.S.d. estado Falcón y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, la cual es Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo de los ciudadanos LEIRYS YUSMARA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.153.667, domiciliada en el sector La Morita Nueva al final de la calle N°14, E.Z., modulo de referencia modulo policial, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.904, domiciliado Módulos de Cocorote, edificio A, torre N° 3, primer piso, apartamento N° A38, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de noviembre de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. T.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria

Abg. T.C..

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