Decisión nº PJ0292009001114 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 10 de Agosto de 2009

199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2007-001063

PARTE ACTORA: M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Misterio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana L.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.931.233, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

PARTE DEMANDADA: J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.786.974.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

I

En fecha 25 de enero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Misterio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana L.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.931.233, actuando en nombre y representación de su hija XXXX contra el ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.786.974.

En fecha 31 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. En fecha 28 de septiembre de 2007, se acordó librar boleta de citación al demandado.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 15 de octubre de 2007.

En fecha 02 de noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia que a partir de la presente comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 07 de noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio; asimismo, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda ni por sí ni por apoderado judicial.

En fecha 13 de noviembre de 2007, la Representante del Ministerio Público consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2007 se dictó auto para mejor proveer por un lapso de quince (15) días de despacho; de igual manera, se acordó librar oficio a Sudeban a los fines de solicitar información respecto a las posibles cuentas bancarias que pudiesen corresponder al demandado.

En fecha 15 de enero de 2008, se recibieron comunicaciones emitidas por 100% Banco, Corp Banca y Bancamiga, mediante las cuales señalan que el demandado no posee ninguna relación bancaria con las mismas. En esta misma fecha, se recibieron comunicaciones emitidas por Banco Fondo Común, Helm Bank de Venezuela, Banco del Tesoro, BanValor y Stanford Bank,S.A, mediante las cuales señalan que el demandado no posee ninguna relación bancaria con las mismas.

En fecha 16 de enero de 2008, se recibieron comunicaciones emitidas por Banplus, Banco Venezolano de Crédito, Bancaribe, Inverunión, Del Sur, TotalBank, Banco de Venezuela, las cuales indican que el obligado no posee ningún tipo de relación bancaria con esas entidades. En esa misma fecha, se recibió comunicación emitida por Bangente, en la cual señalan que el ciudadano J.E.C. sí posee cuenta bancaria en dicha entidad.

En fecha 17 de enero de 2008, se recibieron comunicaciones emitidas por el Banco A.d.V., Banco del Sol, Banco de Exportación y Comercio, Banco Occidental de Descuento, Banco Canarias, Banco Mercantil y 100% Banco, las cuales indican que el obligado no posee ningún tipo de relación bancaria con esas entidades. En esta misma fecha, se recibió comunicación emitida por el Banco Provincial mediante la cual indican que el demandado sí posee cuenta bancaria con dicha entidad, de igual manera, remiten movimientos bancarios de la referida cuenta.

En fecha 22 de enero de 2008, se recibieron comunicaciones emitidas por el Banco Plaza, Banavih, Bancoex, Activo Banco Comercial y Citibank, las cuales indican que el obligado no posee ningún tipo de relación bancaria con esas entidades. En fecha 23 de enero de 2008, se recibió comunicación emitida por Bandes, mediante la cual señala que el ciudadano J.E.C., no mantiene relación bancaria con dicha entidad.

En fecha 24 de enero de 2008, se recibió comunicación emitida por el Banco Exterior, en la cual indica que el obligado no posee ningún tipo de relación bancaria con esa entidad. En esta misma fecha, se recibió comunicación emitida por Banesco informando a este Despacho Judicial que el ciudadano J.E.C., mantiene relación bancaria con dicha entidad.

En fecha 30 de enero de 2008, se recibió comunicación emitida por Banfoandes y ABN-AMRO, en la cual indican que el obligado no posee ningún tipo de relación bancaria con esas entidades. En fecha 01 de febrero de 2008, se recibió comunicación emitida por el Banco Industrial de Venezuela, en la cual indica que el demandado no posee ningún tipo de relación bancaria con esa entidad.

En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió comunicación emitida por Central Banco Universal, en la cual indica que el demandado no posee ningún tipo de relación bancaria con esa entidad. En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió comunicación emitida por el Banco Federal, en la cual indica que el obligado no posee ningún tipo de relación bancaria con esa entidad.

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibieron comunicaciones emitidas por el Banco Sofitasa y Entidad de Ahorros y Préstamo Casa Propia, en las cuales señalan que el demandado no posee cuenta bancaria en las referidas entidades. En fecha 18 de febrero de 2008, se recibieron comunicaciones emitidas por el Bancoreal y Banco Caroní, en las cuales señalan que el demandado no posee cuenta bancaria en las referidas entidades.

Se recibieron comunicaciones emitidas por Banco Baninvest, Banco Bolívar, BanPro, Instituto Municipal de Crédito Popular, Bancoro, Anfico, Banco Nacional de Crédito, Banco Sofioccidente, Banco Guayana, Entidad de Ahorros y Préstamo Mi Casa, mediante las cuales señalan que el demandado no posee ningún tipo de relación bancaria con esas entidades.

En fecha 17 de julio de 2008, se recibió comunicación emitida por el Banco del P.S., mediante la cual indican que el ciudadano J.E.C., se encuentra tramitando un crédito por dicha entidad.

En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió escrito presentado por el ciudadano J.E.C., mediante el cual solicita que se le informe al Banco del P.S. que en el presente procedimiento no se ha decretado medida alguna.

En fecha 31 de julio de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Representante del Ministerio Público que la ciudadana L.C.C.B., le informó que el padre de la adolescente XXXX no le suministra alimentos, fue notificado, pero no fue posible promover la conciliación en virtud de que el obligado ofrece la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) como obligación de manutención , lo cual la madre de la adolescente no aceptó.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demando no consignó escrito alguno ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 1842, de fecha 24 de octubre de 1994, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la adolescente XXXX (folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.E.C. y L.C.C.B., y la adolescente XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Acta levantada en el Despacho de la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos J.E.C. y L.C.C.B. (folio 6), documento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del cual se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto al quantum de la obligación de manutención. Y así se decide.

Facturas emitidas por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil y U.E.C.O.P A.E.B.; así como boletín informativo de clases particulares (folios 07-11), documentos que se desechan por cuanto no cumplen con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros, debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

En el lapso de evacuación y promoción de pruebas:

La Representante del Ministerio Público consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar, documentos que han sido valorados anteriormente. Y así se establece.

De igual manera consignó recibos de pago de la Unidad Educativa J.E.S. (f. 28), recibos de pago varios (f. 32 Y 33), documentos que no se encuentran constituidos como medios probatorios en el derecho procesal venezolano. Y así se establece.

Facturas emitidas U.E. C.O.P A.E.B. (f. 29-31), lista de útiles escolares de la Unidad Educativa J.E.S. (f. 35), constancia de pagos de clases particulares a nombre de la ciudadana L.C. (f. 36-44), documentos que se desechan por cuanto no cumplen con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros, debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna. Y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Cursa a los autos comunicaciones emanadas de las entidades bancarias 100% Banco, Corp Banca y Bancamiga, Banco Fondo Común, Helm Bank de Venezuela, Banco del Tesoro, BanValor y Stanford Bank,S.A Banplus, Banco Venezolano de Crédito, Bancaribe, Inverunión, Del Sur, TotalBank, Banco de Venezuela, Banco A.d.V., Banco del Sol, Banco de Exportación y Comercio, Banco Occidental de Descuento, Banco Canarias, Banco Mercantil y 100% Banco, Banco Plaza, Banavih, Bancoex, Activo Banco Comercial y Citibank, Bandes, Banco Exterior, Banfoandes y ABN-AMRO, Banco Industrial de Venezuela, Central Banco Universal, Banco Federal, Banco Sofitasa y Entidad de Ahorros y Préstamo Casa Propia, Bancoreal y Banco Caroní, Banco Baninvest, Banco Bolívar, BanPro, Instituto Municipal de Crédito Popular, Bancoro, Anfico, Banco Nacional de Crédito, Banco Sofioccidente, Banco Guayana, Entidad de Ahorros y Préstamo Mi Casa, en las cuales se indican que el demandado no posee cuenta bancaria con dichas entidades.

De igual manera, fue consignadas mediante prueba de informes comunicaciones emitidas por las siguientes entidades bancarias, en las cuales se señala que el demandado sí posee cuentas bancarias y el saldo de cada una de ellas; Bangente con un saldo para el 10 de abril de 2001, de veintisiete con cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 27,464), Banco Provincial con un saldo para el 31 de octubre de 2007, de treinta y seis con cincuenta bolívares (Bs. 36,50) y Banesco con un saldo para el 04 de junio de 2007, de ciento cinco con sesenta y cinco bolívares (Bs. 105,65). Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente que nos ocupa, sin embargo respecto a la capacidad económica del obligado no se logro demostrar por cuanto el mismo no tiene un empleo fijo, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una adolescente cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña o adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de la adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral; propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hija. Y así se declara.-

Por lo que al analizar los requerimientos de la adolescente, por su edad y la capacidad que debe tener el demandado para cumplir con su obligación de padre, considera esta Juzgadora, que el ciudadano J.E.C., debe aportar la obligación alimentaria a favor de su hija XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Misterio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana L.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.931.233, actuando en nombre y representación de su hija XXXX contra el ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.786.974. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,28%) del salario mínimo urbano, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha 01 de Abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE BOLIVARES (Bs. F. 879,15); monto que deberá cancelar el ciudadano J.E.C. a la ciudadana L.C.C.B.. Se ordena que el demandado, para la época escolar y decembrina, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hija. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Marjorie

AP51-V-2007-001063

Fij. Oblig. Manut.

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