Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002580

ASUNTO: RP11-P-2013-002580

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos J.G.R.G. Y F.D.V.V.L., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.R.N.M. y R.J. MOYA SARAVIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, en sus numérale 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de P.R.N.M.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, las victimas R.J.S., titular de la Cedula de identidad Nº V.- 23.946.146 y P.R.N.M., titular de la Cedula de identidad Nº V.- 24.842.599 y los imputados de autos previo traslado, a quienes se les instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público Penal Nº 5 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actas procesales; garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa de los imputados.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone (cito): “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos J.G.R.G. Y F.D.V.V.L., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.R.N.M. y R.J. MOYA SARAVIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, en sus numérale 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de P.R.N.M.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-07-2013, cuando el ciudadano P.R.N.M. se encontraba en la Av., frente al Fogón de la Petaca con mi novia, cuando se nos acercaron tres muchachos y uno de ellos saco un arma y nos dijo que camináramos para la orilla de la playa, que era un atraco, que si no obedecíamos nos iban a matar, luego nos dijeron que les entregáramos todas las pertenencias. El que tenía el arma me pego por la cabeza y por el cuello, por lo que le dimos todas nuestras pertenencias y salieron corriendo para el sector el Tigre, pocos minutos después venía pasando una patrulla de la Policía Municipal y le indicamos a los policías que tres muchachos nos habían robado y habían salido corriendo en dirección hacia el Tigre, los funcionarios nos dijeron que nos montáramos en la Unidad para realizar un recorrido para ver si encontrábamos a los ciudadanos que nos habían robado y cuando pasábamos por san Martín, frente a la Plaza Suniaga avistamos a los ciudadanos que nos habían robado y se los enseñamos a la policía, ellos los pararon y cuando los revisaron les encontraron algunas de nuestras pertenencias y un arma….En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, y , 237, numerales 2º y , y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos J.G.R.G. Y F.D.V.V.L., autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.R.N.M. y R.J. MOYA SARAVIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, en sus numérale 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de P.R.N.M., lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, pro ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano P.R.N.M., titular de la Cedula de identidad Nº V.- 24.842.599, quien expone: “yo fui atracado por tres sujetos donde uno agresivamente me golpeo con un arma de fuego y se encuentra en esta sala y lo puedo señalar, ( se deja constancia que la presunta victima señalo al ciudadano J.G.R.G. ), donde me quito mis pertenencias diciéndome que si no le entregaba mis pertenencias me iba a dar un tiro y agresivamente me golpeo con el arma de fuego y luego me empujo hacia la orilla d la playa”. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, haciendo salir de la sala y cediéndole la palabra quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: J.G.R.G., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, cédula de Identidad Nº 19.909.889, fecha de nacimiento: 19-07-89, de oficio Guardia Nacional, hijo de J.M.R.M. y E.d.C.H.G. y residenciado en el sector suniaga, calle san Miguel, casa Nº 20, cerca del cementerio general. Carúpano Estado Sucre; quien expone (cito): “esa noche yo venia de la avenida cuando venia mas o menos por la plaza miranda veo a dos sujetos en una moto a velocidad y vi que zumbaron un objeto contundente hacia la placa y cuando voltee vi que venia la policía del estado y por curiosidad yo fui a ver lo que habían zumbado vi que era un arma, y como se de armas supe que era falsa y me la metí en el bolsillo y seguí y cuando voy cerca del sector suniaga cerca del ambulatorio llego y una comisión de la policía municipal y nos detuvo a los tres yo iba adelante y ellos un poquito mas atrás. Yo me identifique como guardia y como tenía el arma me llevaron detenido. Ellos estaban en el hecho yo no. Jamás he tenido problemas con nadie y me van a dañar mi carera, es todo.”

Seguidamente se hace pasar a sala la Segundo de los imputados, quien dijo ser F.D.V.V.L., venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, cédula de Identidad Nº 24.842.920, fecha de nacimiento: 06-10-92, de oficio pescador, hijo de padre desconocido y Yurbis Trinidad (fallecida) y residenciado en calle San Miguel, casa s/n, vía el cerro, terminando las escaleras a mano derecha, a lo último, Carúpano Estado Sucre; quien expone (cito): “yo iba por la avenida con el menor de edad llevábamos un tubo metido por dentro de la ropa y los encontramos a ellos dos (se deja constancia que señalo a las presuntas victimas) y con el tubo llegamos y se lo pusimos detrás de la espalda, le quitamos su pertenencias y nos fuimos,. La policía nos encontró y a aquel que esta allá (se deja constancia que señalo al otro imputado) iba delante de nosotros y la policía nos agarro al menor y a mi y al otro muchacho. Ella dijo que éramos los tres el otro muchacho que iba delante de notros no estaba alli. Yo le pido disculpa por lo que hice y quiero saber si existe la posibilidad de llegar a un acuerdo para reparar lo que hice. Es todo”. Seguidamente la representación fiscal va a ejercer su derecho a preguntar: ¿De donde venias tu con el mero? Veíamos de la avenida y alli hay una parte que es oscura y como ellos estaban allí besándose y aprovechamos, yo le aguante las manos y el menor le vació el bolso y le quitamos sus pertenencias y nos consiguieron después: y las lesiones que dice la victima? Yo no lo golpee. De donde tu conoces a J.G.R.G.? R yo lo conozco porque el vivía en la calle san miguel, es todo. Se deja constancia que la defensa no quiso realizar preguntas.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos J.G.R.G. Y F.D.V.V.L., visto y analizado las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa va a solicitar primero: una l.s.r. para el justiciable J.G.R.G., por cuanto de la declaración del ciudadano F.D.V.V., no se acredita la participación del mismo en el referido que este esta asumiendo su responsabilidad en el hecho, en todo caso que el tribunal no este de acuerdo con lo solicitado, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, asimismo para el justiciable F.V. solicito medida cautelar con base a las previsiones establecidas en el artículo 236 específicamente el ordinal 2º del COPP ya que no se encuentran acreditados los supuestos del mismo es decir suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, igualmente solicito copia de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: al pasar a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.R.N.M. y R.J. MOYA SARAVIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, en sus numérale 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de P.R.N.M., cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 07/07/2013, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

Aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Denuncia, rendida por el ciudadano P.R.N.M., por ante el Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07-07-2013, en la cual se deja constancia que: “yo estaba en la Av., frente al Fogón de la Petaca con mi novia, cuando se nos acercaron tres muchachos y uno de ellos saco un arma y nos dijo que camináramos para la orilla de la playa, que era un atraco, que si no obedecíamos nos iban a matar, luego nos dijeron que les entregáramos todas las pertenencias. El que tenía el arma me pego por la cabeza y por el cuello, por lo que le dimos todas nuestras pertenencias y salieron corriendo para el sector el Tigre, pocos minutos después venía pasando una patrulla de la Policía Municipal y le indicamos a los policías que tres muchachos nos habían robado y habían salido corriendo en dirección hacia el Tigre, los funcionarios nos dijeron que nos montáramos en la Unidad para realizar un recorrido para ver si encontrábamos a los ciudadanos que nos habían robado y cuando pasábamos por san Martín, frente a la Plaza Suniaga avistamos a los ciudadanos que nos habían robado y se los enseñamos a la policía, ellos los pararon y cuando los revisaron les encontraron algunas de nuestras pertenencias y un arma. Cursante al folio 04 y su vuelto. Copia Simple de C.M., emitida por la Dra. J.R., Medico Integral Comunitario, adscrita al ambulatorio III “Juan Otaola Rogliani” donde se deja constancia de haber sido atendido el p.P.N.. Cursante al folio 05. Acta de Entrevista Testigo, de fecha 07-07-2013, cursante al folio 07 y su vuelto, rendida por la ciudadana R.J.M.S., por ante el Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos. Acta Policial, de fecha 07-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias del hecho, de las evidencias incautadas en el procedimiento y de la detención de los imputados. Cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº de Registro 2234-13, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento, en el cual se recabó un teléfono celular marca Huawuei, modelo G6610, con chip de línea Movilnet, un teléfono celular marca Huawuei, modelo CM980 y un facsimil de arma de fuego marca Mágnum, Color Plateado. Cursante al folio 24. Acta de Investigación Penal de fecha 08-07-2013 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 25 y su vuelto, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones procesales, así como de las evidencias incautadas y de la detención de los imputados de autos. Reconocimiento Nº 414, de fecha 08-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 26, donde dejan c.d.R.L. realizado a un facsímil de arma de fuego Marca Mágnum. Regulación Prudencia Nº 280, de fecha 08-07-2013, suscrita por el funcionario Dannys Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 27, donde dejan constancia de la regulación prudencial realizada a las evidencias incautadas. Avalúa Real Nº 032, de fecha 08-07-2013, suscrita por el funcionario Dannys Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 28, donde dejan constancia del valor real o peritación realizada a las evidencias incautadas. Memorandum Nº 9700-226-785 de fecha 08-07-2013, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 29, mediante la cual dejan constancia que los imputados de autos No Aparece Registrados.

Por lo que considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia además que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hecho de que la victima señalo en sala a los imputados como autores del delito e individualizando a uno como el autor del golpe que le causo las lesiones, siendo además uno de ellos funcionario de la Guardia Nacional, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos J.G.R.G. Y F.D.V.V.L., declarándose así improcedente la solicitud de L.S.R. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Publica, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.G.R.G., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, cédula de Identidad Nº 19.909.889, fecha de nacimiento: 19-07-89, de oficio Guardia Nacional, hijo de J.M.R.M. y E.d.C.H.G. y residenciado en calle san Miguel, casa Nº 20, Carúpano Estado Sucre; Y F.D.V.V.L., venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, cédula de Identidad Nº 24.842.920, fecha de nacimiento: 06-10-92, de oficio pescador, hijo de padre desconocido y Yurbis Trinidad (fallecida) y residenciado en calle San Miguel, casa s/n, vía el cerro, terminando las escaleras a mano derecha, a lo último, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.R.N.M. y R.J. MOYA SARAVIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, en sus numérale 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de P.R.N.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de L.S.R. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Publica. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde quedarán recluidos los imputados de autos a la orden de este Tribunal, informándole a dicho Director el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y la vida de los imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALINSSON PERNIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR