Decisión nº PJ0842011000374 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2009-001701

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000374

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: L.Y.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.747.967.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: S.R.S., Y.R.M.L. y E.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 16.076, 32.479 y 68.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño y de este domicilio, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños, y de este domicilio, en la persona de su representante legal C.Y.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 11.564.376.

DEFENSORAS PÚBLICA Y AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: G.M., defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y M.T.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 102.882, defensora Ad Litem de los herederos desconocidos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de Octubre de 2009, la ciudadana L.Y.G., interpuso pretensión mero declarativa de Concubinato en contra del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de su representante legal C.Y.L.M..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente Proceso todos los lapsos establecidos por la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el abogado E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que desde el 01 de Mayo del año 2003, inició su representada una unión concubinaria con el ciudadano C.A.N., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 4.023.892, de profesión Técnico en Refrigeración, que mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del Barrio C.V. de la Calle Guaniamo, cruce con Juncal, casa s/n, donde convivió y cohabitaron como pareja y que en cuya unión procreo un hijo quien tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue reconocido por su progenitor, según consta de partida de nacimiento, llevada por los libros civil de Registro de nacimientos del Municipio General M.C.d.E.B., que acompañó marcada con la letra “B”.

Que el prenombrado concubino, falleció en la carretera nacional, vía Ciudad Bolívar, Sector Cuchivero del Municipio General M.C.d.E.B., a consecuencia de un accidente vial, al sufrir fractura de Cráneo, produciéndose su fallecimiento el día 30 de agosto de 2009, según consta del acta de defunción que acompañó marcada “C”.

Que el señalado concubino de su representada era de estado civil divorciado antes de darse en la unión de hecho con la misma, según se evidencia de la copia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el expediente No. 89-23069, de fecha 21 de agosto de 1989, que acompaña marcada con la letra “D”. Que de los hechos anteriormente transcritos, se presume la existencia de esa relación o unión de hecho reconocida o conceptualizada en nuestra legislación con el nombre de concubinato, es decir, cuando la mujer y el hombre tengan elementos para demostrar que han vivido permanentemente en tal estado aun que los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno solo de ellos, presunción esta que hacen valer por el tiempo en que los mismos de manera pública y notoria, regular y permanente de manera singular y siendo personas de sexo opuesto, que mantuvieron en el transcurso del tiempo hasta la fecha en que acaeciera el fallecimiento del concubino de su representada, considerando en tal sentido la existencia del hijo procreado en esa relación y el conocimiento de los miembros de la comunidad en la cual vivía su representada con su concubino.

Igualmente señaló en la subsanación del despacho saneador (folios 19 y 20), que comparece a demandar como en efecto demandó al hijo de su representada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en partida de nacimiento que acompañó en la demanda marcada con la letra “B”, con domicilio en el Barrio C.V., Calle Guaniamo cruce con Calle Juncal, casa s/n, en el Municipio General M.C. en la Ciudad de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, que solicita se le nombre un defensor judicial a el mencionado niño, por existir conflictos de interés entre su representada y el mismo, quien es hijo de C.A.N., quien portaba la cédula de identidad No. V-4.023.892, y de su representada L.Y.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.747.967, domiciliada en el Barrio C.V., Calle Guaniamo cruce con Calle Juncal, casa s/n, en el Municipio General M.C. en la Ciudad de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar. Que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana C.Y.L.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.564.374, en su carácter de representante legal de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser la progenitora de las mismas y que se dé la citación en su persona, que la relación filial entre las niñas y su progenitora, así como también con su progenitor C.A.N., se evidencian en las partidas de nacimientos que acompañó en el libelo de la demanda, marcada con la letra “E y F”. Que las antes mencionadas y sus hijas tienen su domicilio en el Barrio San Luis, Calle Mara, Casa s/n, diagonal a los monederos CANTV del Municipio General M.C. en la Ciudad de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, lugar este en el cual se deberá practicar la citación personal de la misma.

Que su representada y el ciudadano C.A.N., mantuvieron desde el 01 de Mayo de 2003, hasta el 30 de agosto de 2009, fecha esta última en donde acaeciera la muerte del segundo, una unión de hechos, unión concubinaria que se mantuvo en el tiempo por seis años y tres meses, tiempo este en que mantuvieron una relación de amor, respeto y consideración, como pareja, cohabitando y consolidando su núcleo familiar al procrear a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el asiento de dicho hogar en el Barrio C.V., Calle Guaniamo c/c Calle Juncal, casa s/n, en el Municipio General M.C. en la Ciudad de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar.

Por su parte la defensora Pública de los niños codemandados dio contestación a la demanda alegando:

Que es cierto y reconoce que los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron presentados por el ciudadano C.A.N. como sus hijos legítimos.

Rechazó en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana L.Y.G., mantuviera una unión estable con el padre de sus representados desde el año 2003 hasta el 2009, fecha del fallecimiento del ciudadano C.A.N., por cuanto no consta en el expediente alguna constancia de concubinato, que demuestre lo alegado por la referida ciudadana.

Rechazó en todas y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana L.G., en lo que se refiere a que mantuvieron una relación de amor, respeto y consideración, como pareja, por cuanto en ningún momento ha demostrado que dicha relación fue pública y notoria.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente Acción Mero Declarativa, por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana L.Y.G. era la concubina del ciudadano A.N., y sus representados puedan disfrutar de todos los bienes dejados por su padre.

Por su parte la defensora ad litem de los herederos desconocidos M.T.A., dio contestación a la demanda alegando:

Que es cierto y reconoce que la ciudadana L.Y.G., procreo un hijo con el ciudadano C.A.N..

Negó y rechazo que desde el 01 de mayo de 2003, iniciara la demandante L.Y.G., con el ciudadano C.A.N..

Que no es cierto, lo niega y lo rechaza que debido a esa presunta unión concubinaria haya surgido el hijo que procrearon junto.

Que no es cierto, lo niega y lo rechaza que a través de dichos hechos narrados por la demandante hayan vivido una unión concubinaria.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos L.Y.G. y C.A.N. (actualmente fallecido), han tenido una relación estable o permanente de hecho (concubinato) desde el día 01 de mayo de 2003, hasta el día 30 de agosto de 2009, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.) estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos)

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tiene como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existe o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1). Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 07), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres L.Y.G. y C.A.N. (actualmente fallecido), y la cohabitación permanente entre ambos padres para procrear a sus mencionados hijos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2). Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 14 y 15), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres C.Y.L.M. y C.A.N. (actualmente fallecido), y la cualidad (condición de herederos del de cujus) para sostener el juicio, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Del análisis del acta de defunción del de cujus C.A.N. (folio 08), donde se pretendía probar que dicho ciudadano falleció el día 30 de agosto de 2009, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria entre los ciudadanos L.Y.G. y C.A.N., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

4). En cuanto a las declaraciones de los testigos JAISSANW JURBANI MOTA e HILDEMAR J.R., se observa que los mismos declararon en el orden siguiente:

(…) JAISSANW JURBANI MOTA PÉREZ, declaró que tiene conocimiento que los ciudadanos C.A.N. y L.Y.G., mantuvieron una relación concubinaria desde el 01 de mayo del año 2003, porque ese es el día del trabajador él hizo una reunión en la casa en su casa y desde esa fecha ella comenzó a vivir en la casa del Señor C.N. hasta la fecha que él falleció el 30 de agosto de 2009, él murió de un accidente en un Ford fiesta, y lo sé porque por el pueblo todo se sabe cuando uno fallece. Que ellos Vivian en el barrio, calle Guaniamo con calle Juncal. A la repregunta sobre ¿Cómo sabe y como le consta que el ciudadano C.A.N., desde el 2003, hasta la fecha en que él murió eso se mantuvo y no se disolvió?, contestó: “porque en la misma calle donde ellos vivieron vivo yo y mi esposo fue ayudante de él en la refrigeración, y me consta porque todos los primeros de mayo por ser día del Trabajador celebrábamos juntos, íbamos al rio y compartíamos mucho.”

(…) HILDEMAR J.R., declaró que sabe y le consta que los ciudadanos C.A.N. y L.Y.G., vivían juntos porque mi esposo trabaja con él, y justamente el primero de mayo del 2003, era el día del Trabajador y entonces ese día estábamos celebrando porque mi esposo era socio de C.A.N., y además ellos estaban legalizando su concubinato, y estuvieron hasta la fecha de su muerte el 30 de agosto de 2009, hasta que él falleció tuvieron viviendo ellos juntos y me consta porque también soy vecina y cada vez que había una reunión de fiestas o cumpleaños nosotros asistíamos, que el motivo del fallecimiento del señor C.A.N. fue cuando venía de Maripa y choco en su carro Fiesta y falleció, se mato cuando venía en camino.

A la repregunta sobre ¿Diga la dirección donde ellos tuvieron su supuesta unión concubinaria?, contestó: En el Barrio C.v., calle Guaniamo con Juncal, en toda una esquina viven ellos.” A la repregunta sobre ¿Cómo le constaba que ellos vivían en concubinato?, contestó: porque yo vivía por allí, yo soy vecina y amiga de la casa, amiga del Señor por medio de mi esposo y por medio de ella (entiende el sentenciador que se refiere a la ciudadana L.Y.G.), porque mi esposo era socio de él, eran amigos y trabajaban lo mismo en la refrigeración.”

Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos demuestran fehacientemente que los ciudadanos L.Y.G. y C.A.N. (actualmente fallecido), sin estar casados, permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 30 de agosto de 2009, cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, hermanos paternos, familiares y amigos de ambos concubinos).

A criterio de este Tribunal, las declaraciones de los testigos bajo análisis son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con las copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y demuestran fehacientemente los alegados expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador y se aprecian conforme al criterio de la libre convicción razonada. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no extramatrimonial entre los ciudadanos L.Y.G. y C.A.N. (actualmente fallecido), fueron procreadas la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que el de cujus C.A.N., falleció el día 30 de agosto de 2009, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos L.Y.G. y C.A.N. (actualmente fallecido), comenzó desde el día 01 de mayo de 2003 y terminó el día 30 de agosto de 2009 (con el fallecimiento del ciudadano C.A.N.), cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, hermanos paternos, familiares y amigos de ambos concubinos), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con la partida de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos L.Y.G. y C.A.N. (actualmente fallecido), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que el de cujus C.A.N., procreo dos hijas fuera de la unión concubinaria establecida, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión mero declarativa de Concubinato contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana L.Y.G., en contra del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración que por su corta edad no se oyó la opinión del mismo, por ser contraria a su interés superior, por cuanto cuenta con tres años de edad.

A criterio de este Tribunal, el interés Superior del niño mencionado está vinculado al derecho que tiene su madre de ser declarada concubina de su difunto padre, a los fines de garantizarles sus derechos relacionados con la sucesión dejada por su padre.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Acción Mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana L.Y.G., en contra del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos L.Y.G. y C.A.N. (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el día 01 de mayo de 2003 y terminó el día 30 de agosto de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once de la mañana (11:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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