Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000511

PARTE ACTORA: LEIVIS D.H.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.814.924.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: J.C.C.D., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 98.561.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION adscrito al MINISTERIO DEL PORDER POPULAR PARA LA ALIMENTACION.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.V.G.S., C.N.H., F.S.B., A.M.T.G., B.T.G.D., W.Y.R.F., Y.C.L.C.A., A.P.G. y NEHOMAR A.N.N., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 83.932, 71.545, 188.115, 9.457, 81.484, 154.904, 118.252 y 195.251 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

Sostiene la actora que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2011, para la dependencia CENTRO DE ESPECIALIDADES NUTRICIONALES “HIPOLITA BOLIVAR”, con el cargo de Coordinadora de Personal, teniendo en sus funciones las de elaborar nomina, horas extras, feriados pago de cesta ticket al personal de enfermería, chóferes, despenseros, cocineros y mantenimiento, como la entrega de los documentos para dichos trabajadores; relata que cumplía con las ordenes y directrices impartidas por la Directora de la del centro D.C..

Sostiene que su jornada de labores estaba comprendida desde 8:00 a.m a 5:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos libres, que su último salario fue por la suma de Bs. 4.800,00, más Bs. 760,00, por concepto de cesta ticket.

Indica que en fecha 09 de enero de 2013, le fue notificado mediante un comunicado por parte de la Directora Ejecutiva del instituto Nacional de Nutrición, que fue revocado su nombramiento, encontrándose en estado de gravidez.

La actora fundamenta su pretensión en el hecho que se encontraba en estado de gravidez en el cuarto mes de embarazo, por lo que a su juicio se encontraba protegida de inamovilidad laboral por protección a la maternidad prevista en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente de inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional según Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27/12/2012.

Con fundamento en lo anterior sostiene la demandada le adeuda sus prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha de ingreso de la relación de trabajo 01/04/2011 hasta la terminación del fuero de protección especial a la maternidad 01/07/2015; vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014, como utilidades periodos 2012-2013, 2013-2014, el valor de los tickets de alimentación conforme a la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, salarios dejados de percibir durante la protección especial a la maternidad y la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, todos los cuales cuantifica en la suma de Bs. 287.756,00.

La demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de julio de 2014, ni presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República. No obstante lo anterior, consignó un escrito de pruebas en fecha 06 de octubre de 2010 y se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha siete (07) de marzo de 2014, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, consignando elementos de pruebas y haciendo valer aquellos previamente incorporados siendo ordenado su control.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios veintiséis (26) al cuarenta y cuatro (44), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados con la letra “B”, a los folios 45 y 46 se aprecian constancia de trabajo con indicación del salario para la fecha de su emisión.

Al folio 47 y su vuelto riela acta de nacimiento emitida por la oficina de Registro Civil Centro Clínico L.A., de fecha 08 de agosto de 2013, mediante la cual se registra el nacimiento del hijo de la ciudadana actora hecho acaecido en fecha 25 de julio de 2013, con lo cual se evidencia que se encontraba en estado de gravidez.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no obstante consignó en fecha posterior y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio consignó las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a la documental que cursa inserta en el folio 61 marcado con la letra “B”, se evidencia P.A. N° 046 de fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual se designa a la ciudadana LEIVIS D.H.I. V- 16.814.924, Coordinadora de Personal, cargo considerado como de libre nombramiento y remoción.

A los folios 62 al 65, se evidencian marcados con la letra C, C1, C2, C3, cuenta de prestación de antigüedad por los montos de Bs. 10.146,81.

El folio 60 se desecha pues no se vale por si misma conforme al principio de originalidad de la prueba y al no estar suscrito ni emanar de la parte actora.-

AL Folio 67 se evidencia solicitud de adelanto de prestaciones sociales acordada a la actora por la demandada por un monto de Bs. 6.193,54, el cual mediante la declaración de parte fue ratificado como recibido, por la actora.

A los folios 68 al 79 y 102 al 110, se evidencian recibos de pago de salario correspondientes a la actora los cuales se desechan en virtud que no se evidencia suscritos por la actora.

A los folios 80 al 101, marcados con la letra H, se desprenden informes de relación de pagos de cesta ticket que se desechan al no estar suscritos por la actora y por impertinentes pues las fechas reflejadas en tales reportes no esta demandado el concepto.

Documentos consignados en la audiencia de juicio, al folio 113 cursa copia de P.A. N° 277 de fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual se revoca la P.A. N° 046 de fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual se designa a la ciudadana LEIVIS D.H.I. V- 16.814.924, Coordinadora de Personal, cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, todo lo cual nos lleva a calificarle con esta características.

A los folios 114 al 120, escrito suscrito por la actora con anexos dirigido a la Directora Ejecutiva de la demandada, a los fines que reconsiderarán la revocatoria de la p.a. que dejaba sin efecto su nombramiento, por lo que se considera como un recurso de reconsideración.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

No debe dejar de estudiar quien suscribe la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer el asunto en razón de la materia pues no es común que empleados de libre nombramiento y remoción acudan al ámbito jurisdiccional laboral ordinario a los fines de dirimir sus conflictos y beneficios, así quien suscribe determinó en el asunto AP21-L-2009-002371, mediante sentencia publicada en fecha 23/02/2011:

… Se debe estudiar si esta en la facultad Jurisdiccional revisar si efectivamente esos actos administrativos se encuentran con validez o no tienen validez, cuestión que piensa el sentenciador obviamente no le compete a este Juzgador estudiar si dichos actos tienen validez o no, y por consecuencia como todo depende de la validez del acto tanto del que lo nombro como el que lo removió para su subsistencia en el cargo primitivo pues no depende de este Tribunal establecer en mi opinión si el despido fue justificado o injustificado, de modo tal, corresponderá al órgano Contencioso Administrativo estudiar la legalidad de esos actos y dirimir si esos actos están realizado conforme al principio de la legalidad y por tanto pues establecer las consecuencias correspondientes bien sea, estudiando desde un inicio el nombramiento así como la remoción y en caso tal, pues estudiar si se debe reincorporar nuevamente a esta persona al cargo que se encontraba ocupando, en un cargo que se podría considerar como de carrera y garantizar entonces en ese caso dependiendo pues de las características, la estabilidad ya bien sea por el tiempo en que iba a durar su contrato o por el contrario garantizárselo hasta que ese cargo fuera abierto a concurso publico por oposición, pero no corresponde a este Tribunal hacer ese estudio por que estaríamos pues colocándonos donde no somos incluso especialistas para estudiar la legalidad o no de esos actos administrativos que devienen de una vez desde el nombramiento, en razón de lo antes expuesto es por ello que se debe declara con lugar la incompetencia alegada por la parte demandada y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital. ASI SE DECIDE…

La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-R- 2011-000325, en fecha 26 de mayo de 2011, en la cual dejó sentado:

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

No obstante lo antes mencionado, en el caso de marras, esta juzgadora observa que el accionante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y tal como lo señala la comunicación que riela al folio 133, dicho cargo era calificado como cargo de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente:

Artículo 19 “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Artículo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la

Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De acuerdo con la normativa citada, esta juzgadora considera importante señalar que dicha ley se publicó en el año 2002, es decir con posterioridad a la publicación de la CRBV; sin embargo la misma indica que los funcionarios públicos de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción y, habida cuenta que el actor desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, quien decide considera que le corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

En tal sentido, es completamente forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ratifica el fallo recurrido y se declina la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto que sigua conociendo del presente asunto. Así se decide.

Considera quien sentencia que la actora ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto considera quien sentencia qué debe ser el Tribunal Contencioso Administrativo, el órgano atribuido de competencia para conocer la pretendida estabilidad del actor en las condiciones que antes se han expuesto, cabe señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia en relación a los empleados de libre nombramiento y remoción, ha dejado sentado en sentencia N° de fecha 24 de marzo de 2010, estableció:

La categorización de los cargos de la Administración Pública en el derecho patrio está enmarcada prima facie en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala, al respecto, lo siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley… (destacado de la Sala).

(…)

En ese mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 06 de septiembre de 2002, señala lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias públicas serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

…omissis…

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza… (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, refirió el apoderado judicial del actor en su escrito libelar que la competencia para conocer del caso bajo estudio corresponde a los juzgados del trabajo, fundamentalmente, porque su “…representado mantuvo una relación eminentemente laboral con la Entidad Federal, estado Zulia (…) en virtud de que la forma de ingreso a la misma se llevó a efecto sin la existencia de un concurso público…” y, adicionalmente, fue despedido de forma injustificada.

(…)

No obstante ello, la Sala observa que consta en el expediente (folio 27) copia de la comunicación emanada en fecha 30 de mayo de 2007 de la Coordinación de Intendencias del Estado Zulia, dirigida al ciudadano J.A.H.Á., mediante la cual se le notifica que “…ha sido removido (a) del cargo de SECRETARIO DE SEGURIDAD DE LA INTENDENCIA PARROQUIAL S.L.D.M.M. del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por ser un (a) funcionario (a) de libre nombramiento y remoción”.

Consta igualmente en autos (folio 28) copia de planilla “MOVIMIENTO DE PERSONAL” de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, en la que se verifican los siguientes elementos: i) ingreso del demandante a la “SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO” ocupando el cargo de “SECRETARIO DE JEFATURA CIVIL”; ii) tipo de nombramiento “N° RAC FIJO” desde el 05 de septiembre de 2000; iii) jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales, a ser cumplida en un horario de 8:00 a.m. a 3 p.m.; y iv) ubicación administrativa nivel seis (06) en la “JEFATURA CIVIL PARROQUIA SANTA LUCÍA” del municipio Maracaibo del estado Zulia.

De allí que, esta Sala Plena observa que el demandante ingresó y egresó de la Gobernación del estado Zulia como funcionario público, siendo relevante en relación con la incidencia bajo estudio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 constitucional, que el actor no estuvo vinculado bajo un régimen contractual (contrato de trabajo), ni poseyó la condición de obrero, de allí que, al no desprenderse de autos elementos que permitan determinar alguna de las condiciones que caracterizan, esencialmente, a las relaciones de trabajo regidas por la legislación laboral ordinaria en entes públicos, este órgano jurisdiccional declara que la relación jurídica que existió entre las partes era de empleo público, por tanto, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, debe esta Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone, respecto a la atribución competencial en materia contencioso funcionarial, lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Consecuente con las razones antes expuestas, considera este Tribunal que la presente causa debe ser decidida por el Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo de la Región Capital.- ASI SE DECIDE.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto incoado por la ciudadana LEIVIS D.H.I., en contra de la Entidad de Trabajo, INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital con el objeto de que sigua conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:

PRIMERO

Remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en Contencioso Administrativo de la Región Capital a objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que sigua conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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