Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

Carúpano, 9 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003397

ASUNTO: RP11-P-2012-003397

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Realizada la Audiencia Especial el día: 08 de Enero de 2013, siendo las 09:00 AM, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control conformado por la Juez, Abg. M.M.P., acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, A.T. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas en el presente asunto seguido en contra del ciudadano L.J.M.C., por el delito de Violencia Psicológica Y Amenazas, en Perjuicio de A.J.C.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.E.P.V., la víctima: A.J.C.C., el imputado: L.J.M.C., asistido en este acto por la Defensa Pública Penal Abg. R.M.. En estado, el ciudadano Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia. Acto seguido se le otorga la palabra con posterioridad al F. delM.P., quien expone: Procedo en este acto a realizar la imputación formal al ciudadano: L.J.M.C., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: A.J.C.C.. Así mismo Ratifico la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano L.J.M.C., cumplió con las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, y lo que se pretende con la confirmación de las medidas, es evitar que se generen nuevos actos de esa índole. Asimismo solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la victima presente en sala. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima: A.J.C.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.591.337, de este domicilio quien expone: yo veo que esto se esta demorando que desde que agarro otra vez el carro, vuelve a pasar por el frente de mi casa el 30 de diciembre paso picando caucho al frente de mi casa, también diciéndome cosas, yo quiero que se le ponga sus medidas para yo estar tranquila. es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a imponer al ciudadano L.J.M.C., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación del delito, a lo que procedió a identificarse de la siguiente: L.J.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.161, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-12-80, de 32 años de edad, profesión u oficio Abogado, hijo de A.M. y P. de M., y residenciado en: Tunapuy, C.S.L., Casco Central, Casa numero 17, cerca de la policía, Municipio Libertador del estado Sucre, quien expone: “Si es cierto que he pasado con el carro cerca donde ella vive, solo porque vive cerca del alcalde y tengo relaciones de trabajo con el, y a parte de eso ella en reiterada oportunidades llama a mi esposa y le manda mensajes, y tampoco esta prohibido que yo pique caucho en ningún lado, yo he respondido solo a los mensajes groseros que ella me ha mandado y cuando le respondí fue que me denuncio, le manda mensaje a mi esposa entonces debería de no molestar para que no la molesten, ella no debe perseguir ni mandarle mensajes a mi esposa, el sitio donde ella trabaja es transitado y por ahí estudia mi hijo, pero en ningún momento la tomo en cuenta, ni siquiera la miro, decida separarme de ella y no la molesto, yo no hago nada malo para que me denuncien. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública; quien expone: esta defensa no se opone a la petición fiscal de la ratificación de medidas de Protección y Seguridad, ya que mi representado se compromete a cumplir a cabalidad lo que aquí este tribunal le establezca. Es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial de Ratificación de la medidas de protección y seguridad, donde el Representante del Ministerio Público, impuso al ciudadano: L.J.M.C., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, R. la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído lo manifestado en esta sala por la ciudadana: A.J.C.C., quien es la víctima en el presente asunto, así como lo manifestado por el ciudadano: L.J.M.C. y lo argüido por la defensa Pública; éste Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, confirma las Medidas de Protección presentada en fecha 15 de Mayo de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano L.J.M.C., plenamente identificado; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano L.J.M.C., realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano L.J.M.C., de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la M. a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: A.J.C.C.. Y así se decide. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos y expone: “me comprometo a cumplir las condiciones impuestas, no voy para esa casa, es todo”.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad dictadas al imputado: L.J.M.C., por ante el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la precitada ley. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: A.J.C.C.. Primero: Se prohíbe al ciudadano L.J.M.C., plenamente identificado; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. Segundo: Se prohíbe al ciudadano L.J.M.C., realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. Tercero: Abstenerse el ciudadano L.J.M.C., de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la M. a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: A.J.C.C.. Por último y considerando que las medidas confirmadas son de naturaleza preventiva se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron los presentes N. de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. C..-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.P. EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. L.B.

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