Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-001550.-

DEMANDANTE: J.D.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº. 6.102.644.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: R.G.M.V., abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.135.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA ADMINISTRADOR UNIDOS, Inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Libertador bajo el N°22. Tomo 33, Protocolo 1, año 2004.

APODERADO JUDICIAL: C.R.L.G., inscrita, en el Inpreabogado bajo el Nº 57.895.-

MOTIVO: CESTA TICKET.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…Mi representado comenzó a prestar sus servicios personales (…), en fecha 02 de mayo de 2005, devengando un último salario de Bs.f 512,33, equivalente a un salario diario de Bsf. 17,08; encontrándose actualmente laborando, desempeñando el cargo de Operario de Mantenimiento, en un horario comprendido de 7:00 p.m. a 3:00 a.m., 24 X 24, de martes a domingo. Es el caso que a mi representada no s ele cancelado el Bono de Alimentación desde el año 2005, hasta el mes de febrero del presente año. Ante la falta de pago de los conceptos laborales, mi poderdante interpuso formal solicitud por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 27 de marzo de 2007, siendo infructuosas las gestiones de conciliación ante la reclamada, según consta en acta levantada de fecha 04 de abril de 2007. Es por las razones expuestas es que demando formalmente a la empresa (…), por concepto de Bono de Alimentación (…). Total a cancelar por concepto de Bono Alimentación Bsf. 10.166,00 (…)

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su contestación alegó lo siguiente:

…Niego que m representada adeude al ciudadano J.D.L., Bono realimentación de acuerdo a los artículo 4, 5 y 9 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, toda vez que mi representada no tiene en su nomina veinte trabajadores, por lo tanto no llena los requisitos de Ley para cubrir esa obligación; niego que se le adeuden las cantidades señaladas en el libelo de demanda mes de mayo de 2005 Bs. 2999,00; (…); niego que se le adeuden las cantidades señaladas en el libelo de demanda mes de enero de 2006 Bs. 2999,00; (…); niego que se le adeuden por bono de alimentación las cantidades señaladas para el año 2007 mes de enero Bs. 310,50 (…); niego que se le adeuden por bono de alimentación las cantidades señaladas para el año 2008 mes de enero Bs. 299,00 (…); En consecuencia niego que mi representada adeude la cantidad de Bsf. 10.166,00 (…)

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó todo, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

promovió Inspección Judicial, y la misma se realizó como se evidencia de acta levantada en fecha 29 de octubre de 2008, en la cual se desprende la entrega de varias carpetas contentiva de la relación de cheques de los meses m.a.m. y junio de 2005, julio agosto y septiembre de 2005, octubre noviembre y diciembre de 2005, enero febrero y marzo de 2006, a.m. y junio de 2006, julio agosto y septiembre de 2006, octubre noviembre y diciembre de 2006, enero febrero marzo de 2007, abril septiembre de 2007, octubre noviembre y diciembre de 2007, enero febrero marzo y abril de 2008. Asimismo se entregaron al Tribunal carpetas de nomina de marzo a agosto de 2005, desde septiembre a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, y enero a diciembre de 2007, y de un análisis realizado a las Quinces (15) carpetas entregadas por la demandada para querer probar que tenía menos de Veinte (20) trabajadores, no se evidencia claramente nóminas debidamente suscritas por los trabajadores de la empresa, e incluso no hay en todas las carpetas en análisis una documental suscrita por el accionante, por toas estas razones esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a esta prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUXIMAR REYES, N.L., L.C. y C.U., de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos N.L., L.C. y C.U., y preguntas y repreguntas formuladas, los mismos se mostraron parcializados, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcadas “A”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, documentales que no están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, original de memorandum emanado por la parte demandada, siendo esta impugnada por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue sometida a experticia grafotécnica como se evidencia de informe emanado por el C.I.C.P.C. de fecha 04 de febrero de 2010, determinándose en la misma que no fue posible establecer la autoría de la firma, por tal razón se desecha la misma y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, copia de oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajadores y suscrito por 06 trabajadores, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “F”, “F1”, “F2”, y “F3”, copias de Cheques, vouchers o comprobantes de egreso, y estos por haber sido emanados por terceras personas, y no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “G”, documental suscritas por trabajadores de la demandada, documental que no esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición, de la misma la demandada no cumplió pero el mérito de esta prueba será a.c.l.m.d. este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para Banesco, y por no constar en autos resultas alguna de la misma, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, determina esta Juzgadora que el punto controvertido, se centra en establecer si la empresa demandada es susceptible o no de cancelar el beneficio denominado cesta ticket al trabajador demandante de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que cabe destacar los artículos 2, 4 y 10 los cuales establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de veinte (20) (modificado por decreto), trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

De manera que, con lo antes transcrito quedó probado que a partir del 01/01/1999, entro en vigencia la referida Ley de Alimentación, y es a partir de allí es que se deben reconocer los beneficios de Cesta Ticket, asimismo, quedaron probada las condiciones establecidas para hacerse acreedor del mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, entiende esta Juzgadora que si bien el artículo 2 de la precitada Ley establece como parámetro general que ‘...las empresas del sector público y privado que tengan a su cargo más de cincuenta (20) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta tres (3) (modificado por decreto), salarios mínimos mensuales el beneficio...’, no es menos cierto, que el Parágrafo Segundo del propio artículo, señala que ‘...Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos’.-

Ahora bien infiere quien sentencia, que la exclusión establecida se aplica a todos aquellos trabajadores cuyos salarios mensuales superen tres salarios mínimos, asimismo, se observa que aquellos trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, serán acreedores del beneficio de Cesta Ticket, por tal razón al querer la demandada excluir del programa de alimentación a los trabajadores demandantes, alegando que “no tiene en su nomina veinte trabajadores, por lo tanto no llena los requisitos de Ley para cubrir esa obligación”, y por no constar en autos prueba alguna que favorezca a la parte demandada, a fin de ratificar sus dichos, es decir, no probó que tuviese menos de 20 trabajadores y por haber quedado probado que los salarios devengados por el demandante, en ningún caso superaron el tope de tres salarios mínimos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se hace procedente el reconocimiento de tal derecho, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

Por todo el razonamiento antes expuestos, considera esta Juzgadora que el presente fallo se deberá declarar con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.L.G., contra la demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA ADMINISTRADOR UNIDOS, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al accionante, el beneficio de los Cesta Ticket, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.- Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto, a saber, 02/05/2005.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que nació el derecho de dicho beneficio, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 09 de Abril de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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