Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

San A.d.T., 9 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000194

ASUNTO : SP11-P-2004-000194

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: el abogado J.M.S., Fiscal Vigésimo Primero (A) del Ministerio Público.

ACUSADO: LEMOS DAO G.V.D., Venezolano, natural de Cali Colombia, nacido el día 12-04-71 , de 33 años de edad, soltero, de profesión Comerciante y Taxista, de religión Católica, indocumentada, titular de la cédula de identidad N° 13.866.710, hijo L.D.d.B. (V), y P.I.V.F. (F), residenciado en Terrazas de Ávila, calle 3, Edificio Remanso Ávila, conserjería, Caracas, Distrito Capital

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSOR: Abogado J.R.N.C..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 10 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios Varela Á.O.F., Monteverde Á.M.A. y Aranguren Á.V.E., adscritos a la Guardia Nacional, que se encontraban de servicio en el puesto de Control Fijo de la Aduana de San A.d.T., específicamente en la entrada que conduce desde Colombia hacia Venezuela, cuando se aproximaba un vehículo marca Hyunday, modelo AFCENT, año 1999, color amarillo, placas URI-476, perteneciente a la Línea Guaimaral (Transporte Público), solicitándole al conductor que se detuviera y se ubicara en el área de estacionamiento, donde quedo identificado como L.M.C.r., exigiéndole al ciudadano que venía como pasajero que se bajara con sus pertenencias o equipaje, el cual era una maleta marca Jaguar de color azul y un bolso de mano de color negro, sin marca y se dirigiera hacia la sala de requisa, donde procedieron a identificarlo como LEMUS DAO G.V.D., solicitando la presencia de dos testigos para que visualizaran la revisión del equipaje, siendo estos identificados como J.J. y J.J.V.S., por lo que los funcionarios le preguntaron a este ciudadano si traía algún objeto relacionado con hechos punibles, a lo que respondió que no, y seguidamente realizaron revisión al equipaje, observando en la maleta de color azul, marca Jaguar, existía un doble fondo en sus paredes laterales, perforando uno de sus laterales con un punzón, que al ser extraído, presentaba adherido un polvo de color marrón claro, del cual se tomo una muestra para realizar una prueba de orientación o campo, la cual arrojó resultado positivo (color verde oscuro) para la presunta droga denominada heroína, maleta esta que fue pesada arrojando un peso de siete kilos, seguidamente revisaron el bolso de mano color negro, en el cual se observó que en la pared posterior presentaba un doble fondo, que al ser perforado con un punzón, este salió con una adherencia de polvo de color marrón claro, del cual igualmente se tomó una muestra arrojando positivo (color verde oscuro), para la droga denominada heroína, el cual peso tres kilogramos, quedando detenido el prenombrado ciudadano.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado LEMOS DAO G.V.D., por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. -Pruebas testimoniales.

    Expertos: 1.- Declaración de la funcionaria experto Lic. María Lourdes Herrera, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser quien realizó el dictamen pericial químico de orientación de fecha 10-06-2004, donde consta que las muestras enviadas dieron como resultado positivo para heroína, con un peso bruto de diez kilos setecientos once gramos y el Dictamen Pericial de Barrido, de fecha 11-06-2004, practicado a una maleta marca “Jaguar”, de color azul y un bolso de mano sin marca, de color negro, a los cuales se les encontró en forma oculta un doble fondo, contentivo de una sustancia de color grisáceo, de olor fuerte penetrante, consistencia de polvo que resultó positivo para heroína. 2.-Declaración del funcionario experto adscrito al Departamento de Química de la Guardia Nacional, farmaceuta toxicólogo E.J.C.S., pues fue quien realizó el dictamen pericial químico de certeza donde se concluyó que las muestras analizadas “A” y “B” corresponden a Clorhidrato de Heroína, con un porcentaje de pureza de 74,23 %, y 72,61%, respectivamente

    Funcionarios Policiales: Declaraciones de los ciudadanos Sargento Segundo (GN) Varela Á.O.F., declaración del Cabo Primero (GN) Monteverde Á.M.A. y declaración del ciudadano Cabo Segundo Aranguren Á.V.E., todos ellos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la detención del imputado, y la incautación de la droga

    Testigos: Declaraciones de los ciudadanos J.J. y J.J.V.S., testigos presénciales del procedimiento practicado por funcionarios de la guardia nacional.

    Pruebas Documentales: Acta de verificación a la sustancia retenida, en la que este Juzgador de Control N°3 de la Extensión San Antonio, estableció como peso neto de la sustancia incautada la cantidad de UN KILO NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS

    Ofreció igualmente la exhibición de el examen pericial de barrido y dictamen pericial suscritos por los expertos Lic. María Lourdes Herrera y E.J.C.S., esto en la al inicio de la audiencia preliminar del día 26-01-2005.

    En la Audiencia Preliminar el imputado al ser impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso. “Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi abogado defensor”. (folio 264).

    Por su parte, el defensor, en el inicio de la audiencia preliminar esto es la audiencia de fecha 26-01-2005, expuso: “ Solicito la nulidad del escrito de acusación del Ministerio Público ya que en tiempo muy oportuno y sin constituir una táctica dilatoria el defensor que me precedió, consigno un escrito de descargo y en este acto ratifico formalmente donde plantío tres excepciones , en la cual ente acto a tratado de subsanar el Ministerio Público y observamos que le dio lectura a los tres primeros folios cuando llego al titulo tres de la calificación jurídica, dicto el fundamento de la calificaron para el tipo penal y allí afirmo y quisiera agregar conducta del imputado fue que trato de burlar los controles del Estado Venezolano intentado pasar dentro de una maleta y de doble fondo y de un maletín sustancia ilícita que dio ser Heroína, esa afirmación que hizo el Ministerio Público era tratar de subsanar la excepción opuesta del escrito de descargo opuso el antiguo de defensor, es hasta el día de hoy es que el Ministerio Público y no decía cual era la conducta desplegada por mi defendido, solcito se declare con lugar la excepción opuesta, si es declarada sin lugar , existe una violación a derecho de la defensa, en tiempo oportuno el antiguo defensor el capitulo III y a los objetos de oponerse a la persecución penal estimo que la acusación no cumplía con el ordinal el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que en el escrito que ratificado , allí no se indica la pertenencia la necesidad de la prueba, solicito que se declare con lugar, no esta allí la pertinencia de las pruebas, solicito no se admita en sala juicio del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, ni se admita las entrevistas de los testigos presénciales, que el Ministerio Público solicito solo hoy en este acto con fundamento con el artículo 242, pero sucede que esas entrevista y esas actas policiales no reúnen los requisitos que exige el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal, al cual le dio lectura, las parte final establece del mencionado artículo establece que para poder admitir pruebas que no reúnan los requisitos ese mismo artículo se debe constar con la autorización expresa de la partes , lo cual en este acto manifestamos que nos estamos conformes para admisión del acta policial y del as entrevistas para ser exhibida conforme al artículo 242 Ejusdem, es decir nos oponemos formalmente, es así como formalmente se declare con lugar la excepción opuesta del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, fue opuesta también no contiene la acusación el ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta la entrevista del chofer, y defendido considera este es el culpable, solicito declare con lugar el capitulo 1 Titulo 1, por cuanto la acusación carece los requisitos del ordinal 3 de artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento de la nulidad en este acto estoy solicitando y sin tocar el fondo del asunto, se puede concluir que si se entiende subsanada las excepciones opuestas ya que fue hoy el Ministerio Público trato de subsanar y le dio razón al defensa, indico le necesidad y pertinencia de la prueba y prende de la prueba escrita y fuera un elemento de convicción, es por es por ello que no reúne los requisitos del artículo 326, Código Orgánico Procesal Penal y se violentaría el artículo 334 Ejusdem, el debido proceso, declare con lugar las excepciones y desestime la acusación y le de la libertad inmediata a mi defendido, y ratifico las constancias consignadas en la causa, lo cual demuestran que mi defendido tiene arraigo en el país , igualmente la defensa esta dispuesta, ha esperar la firmeza de la medida cautelar es todo”.

    Ante lo cual este Tribunal decidió que existe defectos de forma en la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en lo que respecta a la necesidad, pertinencia y utilidad de los medios prueba presentados en su escrito de acusación, en lo referente a las testificales y documentales, de igual manera la adecuación típica de la conducta del hecho imputado al ciudadano LEMUS DAO G.V.D., en consecuencia de ello, indicó al Representante Fiscal, la subsanación del escrito de acusación, aclarándole que podría hacerlo de inmediato en esta misma audiencia, o solicitar la suspensión de la misma, y en caso de ser así le advierte que se le concederá el menor lapso posible, por considerar que los defectos de forma antes indicados son subsanables y no pertenecen al fondo del presente asunto, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Fiscal del Ministerio Público señaló: “ Ciudadano Juez en razón de la decisión del Tribunal y conforme al artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se suspenda y solicita le conceda un plazo prudencial para subsanar los errores de forma de la acusación presentada por el Tribunal, es todo”

    Oída la solicitud que hace el Ministerio Público, se acordó suspender la audiencia de acuerdo con el contenido del artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para día 09-02-2005, a la 10:00 de la mañana para lo cual quedan notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fecha esta que se reanudo la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que proceda a realizar la subsanación los errores de forma existentes en la acusación explanada en la audiencia de fecha 26-01-2005, y al efecto expone:

    “Este Representante Fiscal a fin de subsanar los defectos de forma que ha considerado este Tribunal en lo referente a la necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba presentados en el escrito de acusación, en contra del ciudadano LEMOS DAO G.V.D., por lo que respecta a las testimoniales y testificales y asimismo, en cuanto a la adecuación típica de la conducta del hecho imputado procedo a hacerlo de la siguiente manera: 1.-En cuanto a la adecuación típica del hecho imputado y que se encuentra establecida en el capítulo III del escrito acusatorio donde tiene como título CALIFICACION JURIDICA, expongo: Este Representante Fiscal considera que existen fundados elementos de convicción para acusar como formalmente acuso al ciudadanos LEMOS DAO G.V.D., por considerarlo autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conducta que ha manifestado este ciudadano al intentar pasar dentro de un doble fondo de una maleta y de un maletín sustancias ilícitas, que a la postre y de acuerdo a las experticias realizadas resultó ser HEROÍNA. 2.-En cuanto a la necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba, en lo referente a testificales y testimoniales, lo hago de la siguiente forma: Capítulo IV, B.1.-Prueba testimonial. B.1.1. Expertos: Declaración de la funcionaria experto Lic. María Lourdes Herrera, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, quien realizó el dictamen pericial químico de orientación de fecha 10-06-2004, donde consta que las muestras enviadas dieron como resultado positivo para heroína, con un peso bruto de diez kilos setecientos once gramos y el Dictamen Pericial de Barrido, de fecha 11-06-2004, practicado a una maleta marca “Jaguar”, de color azul y un bolso de mano sin marca, de color negro, a los cuales se les encontró en forma oculta un doble fondo, contentivo de una sustancia de color grisáceo, de olor fuerte penetrante, consistencia de polvo que resultó positivo para heroína, esta prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar el elemento objetivo del delito, tal como lo han arrojado los mencionados dictámenes periciales químico y de barrido. 2.-Declaración del funcionario experto adscrito al Departamento de Química de la Guardia Nacional, farmaceuta toxicólogo E.J.C.S., quien realizó el dictamen pericial químico de certeza donde se concluyó que las muestras analizadas “A” y “B” corresponden a Clorhidrato de Heroína, con un porcentaje de pureza de 74,23 %, y 72,61%, respectivamente, esta prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar dicho elemento objetivo del delito. B.1.2.-Funcionarios Policiales: Declaración del ciudadano Sargento Segundo (GN) Varela Á.O.F., declaración del Cabo Primero (GN) Monteverde Á.M.A. y declaración del ciudadano Cabo Segundo Aranguren Á.V.E., todos ellos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la detención del imputado, y la incautación de la droga, esta prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar el elemento subjetivo del delito es decir la responsabilidad penal del ciudadano Lemos Dao V.G.D.. B.1.3. Testigos: Declaración de los ciudadanos J.J. y J.J.V.S., testigos presénciales del procedimiento practicado por funcionarios de la guardia nacional, y prueba esta que es útil, pertinente y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del prenombrado imputado, pues dichos testigos presenciaron la aprehensión de este ciudadano y la incautación de la droga. B.2.-Pruebas Documentales: Acta de verificación a la sustancia retenida, en la que este Juzgador de Control N°3 de la Extensión San Antonio, estableció como peso neto de la sustancia incautada la cantidad de UN KILO NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto aquí se tomó la muestra para efectuar la respectiva experticia química, que concluyó con un resultado positivo para heroína. Dejo así subsanado lo indicado por el Tribunal en fecha 26 de enero del 2005, en lo referente a lo allí indicado en acta y reitero asimismo, todo los demás aspectos establecidos en el escrito acusatorio en contra del ciudadano LEMOS DAO G.V.D., referente a los defectos de forma y que no pertenecen al fondo del asunto, es todo”.

    Acto seguido, el Tribunal le pregunta a la defensa si desea un plazo prudencial para imponerse del señalamiento realizado por el Ministerio Público, en cuanto a la subsanación de forma que le fue requerida, ello en virtud del derecho a la defensa e igualdad de las partes, quien manifestó: “No requiero de lapso alguno, es todo”.

    Visto el señalamiento de la defensa esta Juzgadora cedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa para que realice sus correspondientes alegatos, lo cual hizo de la siguiente manera:

    La defensa no opta por escoger un lapso prudencial para determinar las presuntas subsanaciones que hizo el Ministerio Público, en virtud de que volvió a repetir en forma idéntica la exposición que hiciera el día 26 de enero del 2005, es por ello que pido que no se tenga como subsanados los defectos de forma a que se le hizo referencia; y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literales i y c, artículo 33 ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa, por no existir bases para enjuiciar a mi defendido, dicha solicitud obedece que en tiempo oportuno presente un escrito de objeciones, y es en fecha 26 de enero del 2005, es que este Tribunal toma la decisión de suspender la audiencia para que el Ministerio Público, procediera a subsanar los defectos de forma encontrados en el escrito de acusación, el cual considera esta defensa que no realizó pues fue repetitivo en sus argumentos tal como lo hizo al inicio de esta audiencia, por lo que no a aportado nuevos argumentos lógicos de necesidad y pertinencia de las pruebas presentadas, y por consecuencia dada la caducidad de la acción penal conforme al literal h del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la acusación en aquel momento e igualmente en este de plenos fundamentos proceda conforme al artículo 318 ordinal 4 de la citada norma legal a dictar el correspondiente sobreseimiento, es todo

    .

    El Tribunal, visto lo manifestado por las partes, considera:

    DE LA SUBSANACION DEL DEFECTO DE

    FORMA DE LA ACUSACION FISCAL

    De lo manifestado verbalmente por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, abogado J.M.S., en cuanto a la subsanación requerida a su escrito de acusación obrante a los folios 81 al 87, este Tribunal la declara totalmente subsanada, quedando llenos a cabalidad la adecuación típica de la conducta del hecho imputado a LEMOS DAO G.V.D., como lo señalo por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la señalización de necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de pruebas presentados, con lo que demostrará en el Debate Oral y Público tanto el elemento objetivo como subjetivo; es decir, el cuerpo del delito y la responsabilidad penal por parte del imputado de autos en su comisión, tal como lo dispone el artículo 326 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos meramente defectos de forma.

    DE LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA DEFENSA

    Al quedar subsanado como se ha dicho el defecto de forma existente en el escrito de acusación fiscal, y al haber el Representante Fiscal señalado en forma verbal en la audiencia del día de hoy, la adecuación típica de la conducta desplegada por el imputado Lemos Dao G.V.D., así como ofrecido los medios de pruebas que presentara en juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad, se desprende que tales excepciones no existen pues se han llenado totalmente los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, menos aún podríamos hablar de la caducidad de la acción penal, por tanto se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “h” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    El hecho antes descrito, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado LEMOS DAO G.V.D., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  2. -Acta de investigación penal de fecha 10-06-2004, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia del tiempo, lugar y modo como fue hallada la sustancia incautada y de la persona quien la transportaba.

  3. Dictamen pericial químico de orientación, de fecha 11-06-2004, suscrito por la licenciada Lourdes Herrera, donde deja constancia que la muestras enviadas dieron como resultado positivo para heroína.

  4. -Actas de entrevistas a los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos J.J. y J.J.V.S., donde resulto detenido el hoy, acusado por cuanto transportaba en una maleta y un bolso de mano la droga.

  5. -Acta de verificación a la sustancia incautada, en la que se estableció como peso neto de dicha sustancia un kilo novecientos ochenta gramos.

  6. -Dictamen parcial de barrido de fecha 11-06-2004, practicado por la experto Lic. María Lourdes Herrera Sánchez, a una maleta marca Jaguar de color azul y un bolso de mano sin marca de color negro, a los cuales se le encontró en forma oculta un doble fondo contentivo de una sustancia de color grisácea, olor fuerte y penetrante, consistencia polvo, que resultó positivo para heroína.

  7. -Dictamen pericial químico de certeza, de fecha 15 de junio del 2004, practicado por el experto E.J.C.S., donde señala que las muestras “A” y “B”, corresponden a Clorhidrato de Heronía, con un porcentaje de pureza de 74,23% y 72,61%.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    B.1.-Prueba testimonial. B.1.1. Expertos: Declaración de la funcionaria experto Lic. María Lourdes Herrera, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser quien realizó el dictamen pericial químico de orientación de fecha 10-06-2004, donde consta que las muestras enviadas dieron como resultado positivo para heroína, con un peso bruto de diez kilos setecientos once gramos y el Dictamen Pericial de Barrido, de fecha 11-06-2004, practicado a una maleta marca “Jaguar”, de color azul y un bolso de mano sin marca, de color negro, a los cuales se les encontró en forma oculta un doble fondo, contentivo de una sustancia de color grisáceo, de olor fuerte penetrante, consistencia de polvo que resultó positivo para heroína, esta prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar el hecho punible imputado, el cual es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

  8. -Declaración del funcionario experto adscrito al Departamento de Química de la Guardia Nacional, farmaceuta toxicólogo E.J.C.S., pues fue quien realizó el dictamen pericial químico de certeza donde se concluyó que las muestras analizadas “A” y “B” corresponden a Clorhidrato de Heroína, con un porcentaje de pureza de 74,23 %, y 72,61%, respectivamente, esta prueba es útil, necesaria y pertinente para el hecho punible imputado a Lemos Dao G.V.D..

    B.1.2.-Funcionarios Policiales: Declaración del ciudadano Sargento Segundo (GN) Varela Á.O.F., declaración del Cabo Primero (GN) Monteverde Á.M.A. y declaración del ciudadano Cabo Segundo Aranguren Á.V.E., todos ellos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la detención del imputado, y la incautación de la droga, esta prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar el elemento subjetivo del delito es decir la responsabilidad penal del ciudadano Lemos Dao V.G.D..

    B.1.3. Testigos: Declaración de los ciudadanos J.J. y J.J.V.S., testigos presénciales del procedimiento practicado por funcionarios de la guardia nacional, y prueba esta que es útil, pertinente y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del prenombrado imputado, pues dichos testigos presenciaron la aprehensión de este ciudadano y la incautación de la droga.

    B.2.-Pruebas Documentales: Acta de verificación a la sustancia retenida, en la que este Juzgador de Control N°3 de la Extensión San Antonio, estableció como peso neto de la sustancia incautada la cantidad de UN KILO NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto se deja constancia del peso neto de la sustancia incautada y de que de la misma se tomó una muestra para la experticia química, dichas pruebas se admiten conforme lo previsto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS

    No admite las ofrecidas en el inicio de esta Audiencia Preliminar de fecha 26-01-2005, (folios 261 al 267) señaladas como exhibición del examen pericial de barrido y dictamen pericial suscritos por los expertos Lic. María Lourdes Herrera y E.J.C.S., por cuanto no fueron promovidos dentro del lapso legal; precluyéndole al Ministerio Público la oportunidad procesal para hacerlo.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado LEMOS DAO G.V.D. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinal 1 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA TOTALMENTE SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA del que adolece la acusación fiscal obrante a los folios 81 al 87, con la exposición oral que realizó en esta Audiencia el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en cuanto a la adecuación típica de la conducta del hecho imputado a LEMOS DAO G.V.D., como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la señalización de necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de pruebas presentados.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la excepción propuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “h” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LEMOS DAO G.V.D., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a: B.1.-Prueba testimonial. B.1.1. Expertos: Declaración de la funcionaria experto Lic. María Lourdes Herrera, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser quien realizó el dictamen pericial químico de orientación de fecha 10-06-2004, donde consta que las muestras enviadas dieron como resultado positivo para heroína, con un peso bruto de diez kilos setecientos once gramos y el Dictamen Pericial de Barrido, de fecha 11-06-2004, practicado a una maleta marca “Jaguar”, de color azul y un bolso de mano sin marca, de color negro, a los cuales se les encontró en forma oculta un doble fondo, contentivo de una sustancia de color grisáceo, de olor fuerte penetrante, consistencia de polvo que resultó positivo para heroína, esta prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar el hecho punible imputado, el cual es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2.-Declaración del funcionario experto adscrito al Departamento de Química de la Guardia Nacional, farmaceuta toxicólogo E.J.C.S., pues fue quien realizó el dictamen pericial químico de certeza donde se concluyó que las muestras analizadas “A” y “B” corresponden a Clorhidrato de Heroína, con un porcentaje de pureza de 74,23 %, y 72,61%, respectivamente, esta prueba es útil, necesaria y pertinente para el hecho punible imputado a Lemos Dao G.V.D.. B.1.2.-Funcionarios Policiales: Declaración del ciudadano Sargento Segundo (GN) Varela Á.O.F., declaración del Cabo Primero (GN) Monteverde Á.M.A. y declaración del ciudadano Cabo Segundo Aranguren Á.V.E., todos ellos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la detención del imputado, y la incautación de la droga, esta prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar el elemento subjetivo del delito es decir la responsabilidad penal del ciudadano Lemos Dao V.G.D.. B.1.3. Testigos: Declaración de los ciudadanos J.J. y J.J.V.S., testigos presénciales del procedimiento practicado por funcionarios de la guardia nacional, y prueba esta que es útil, pertinente y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del prenombrado imputado, pues dichos testigos presenciaron la aprehensión de este ciudadano y la incautación de la droga. B.2.-Pruebas Documentales: Acta de verificación a la sustancia retenida, en la que este Juzgador de Control N°3 de la Extensión San Antonio, estableció como peso neto de la sustancia incautada la cantidad de UN KILO NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto se deja constancia del peso neto de la sustancia incautada y de que de la misma se tomó una muestra para la experticia química, dichas pruebas se admiten conforme lo previsto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No admite las ofrecidas en el inicio de esta Audiencia Preliminar de fecha 26-01-2005, (folios 261 al 267) señaladas como exhibición del examen pericial de barrido y dictamen pericial suscritos por los expertos Lic. María Lourdes Herrera y E.J.C.S., por cuanto no fueron promovidos dentro del lapso legal; precluyéndole al Ministerio Público la oportunidad procesal para hacerlo.

QUINTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado LEMOS DAO G.V.D., Venezolano, natural de Cali Colombia, nacido el día 12-04-71 , de 33 años de edad, soltero, de profesión Comerciante y Taxista, de religión Católica, indocumentada, titular de la cédula de identidad N° 13.866.710, hijo L.D.d.B. (V), y P.I.V.F. (F), residenciado en Terrazas de Ávila, calle 3, Edificio Remanso Ávila, conserjería, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.

Con la lectura del acta que dio origen al presente auto quedaron notificadas las partes

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

DRA. B.A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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