Decisión nº 72 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 9 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000901

ASUNTO : YP01-P-2006-000901

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000901

ASUNTO : YP01-P-2006-000901

Sentencia No. 72.-

Juez: Abog. A.E.D.L., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.C., Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita,

Imputado (s): J.R.S.O., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.214.733, nacido en fecha 15-01-1975, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Enfermería, residenciado en la Av. Orinoco, Sector El Jobo, Casa N° 22, Calle N° 02 de esta Ciudad, hijo de J.S. (f) y A.O. (v);

Victima: A.L.D.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-9.859.476, residenciada en el Sector El Jobo, Casa S/N, Transversal 02 con Calle 05 de esta Ciudad

Defensa Pública: Abg. M.B.L., Defensor Público Penal Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Delito (s): VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: J.R.S.O..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado D.A., acuso al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.D.V..

En fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y por la defensa, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:

“…fecha 19 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la madrugada, se recibe ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad llamada telefónica de parte de la Ciudadana: A.L.D.V., informando que en su Residencia ubicada en el barrio el Jobo de esta Ciudad, se había introducido un Ciudadano que conoce como “CHEO” luego de someterla y bajo amenaza de muerte trato de abusar sexualmente de ella, desconociéndome más detalles al respecto, inmediatamente el funcionario G.L. se trasladó acompañado del funcionario J.L. en la Unidad P- 455 hacia el barrio el Jobo con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como “CHEO”, una vez en la Dirección pudieron observar a una ciudadana que se encontraba en la vía publica muy nerviosa llorando, quien dijo ser y llamarse D.V.A.L.…manifestando que la persona que trato de abusar sexualmente de ella se encontraba adyacente de su residencia señalando al mismo al quien se identifico como J.R. SOTILLO OCHOA…igualmente se realizo inspección en la casa de la victima donde se colecto un (1) un par de cholas de color negro con azul, un (019 interior de color amarillo color claro y un llavero (01) con tres llaves de diferentes marcas interior que vestía, la cual dejo encima del electrodoméstico conocido como lavadora…”

En el transcurso de las audiencias orales y reservadas celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado A.C., formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: J.R.S.O., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 374 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, toda vez que el día 01 de noviembre de 2006, el funcionario G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejó constancia que recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana: D.V.A.L., quien le informó que en su residencia ubicada en el barrio El Jobo, de esta ciudadana se había introducido un ciudadano que conoce como Cheo, y luego de someterla bajo amenaza de muerte trato de abusar sexualmente de ella.

Por su parte, la Defensa del ciudadano: J.R.S.O., ejercida por la Profesional del Derecho, adscrita a la Defensa Pública de esta jurisdicción M.B.L.M., arguyó que la victima: D.V.A.L., es funcionaria del CICPC Delegación de Tucupita, y miente al Tribunal, ya que negó haber tratado antes al acusado. Que el expediente sufrió una vulgar manipulación. Que se demostró en el juicio que entre ambos ciudadanos existía previamente una relación amorosa.

El acusado: J.R.S.O., al momento de rendir declaración sostiene que esta sorprendido de la actitud de la victima por cuanto entre ambos ciertamente había una relación amorosa y la victima actúa bajo los celos ya que él tenia otras mujeres. El acusado admite que entro a la residencia de la victima pero con consentimiento de ella.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que en fecha 19 de Diciembre de 2006, siendo en horas de la madrugada, el ciudadano: J.R.S.O., se introduce en la residencia de la ciudadana: A.L.D.V., ubicada en el barrio el Jobo de esta ciudad, y según lo expresado por la victima trato de someterla y bajo amenaza de muerte intento abusar sexualmente de ella, trasladándose a la residencia los funcionarios: G.L. y J.L., en la Unidad P- 455, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como: J.R.S.O. . apodado “CHEO”, realizando inspección en la casa de la victima donde se colecto un (1) un par de cholas de color negro con azul, un (01) interior de color amarillo color claro y un llavero (01) con tres llaves de diferentes marcas, la cual dejo encima de una lavadora.

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de autos, así tenemos la declaración de la victima A.L.V., la cual expreso que eran la una de la madrugada aproximadamente, cuando estaba durmiendo en su cama con sus niñas y sintió que alguien estaba durmiendo en su cama, le taparon la boca y le dijo que quería sexo. Que le dijo si gritas tu amiga esta en el otro cuarto, le puso el cuchillo en el cuello derecho y ella estaba boca abajo. Que le acariciaba por detrás y le vio el cuchillo. Que cuando estaba entretenido intento quitarle el cuchillo. Que le dijo que se volteara ya que no la podía penetrar y quería chupar sus partes intimas, y la victima le dice que paso el periodo y le chupaba los senos. Que no la penetro. Le tapo los ojos y le dijo que saliera para el baño ya que las niñas se movían. Le preguntó donde quedaba el baño que le quería chupar sus partes íntimas. Que la luz estaba prendida. Que el sujeto estaba sin camisa y tenia unas bermudas. Que se paro su hija la grande y tenia a la pequeña se metieron al baño y el sujeto le dijo que las mandara a dormir. Que la casa tiene dos cuartos en uno duerme su hijo y en el otro una muchacha y logra soltarse y grita llamando a Marielys.

Afirma que el sujeto trato de huir y en el baño le vio la cara y le dijo “…Cheo se que eres tu…” y el sujeto huye y deja en la casa un short, unas cholas y unas llaves. Que estaba totalmente desnuda porque siempre duerme así. Que el sujeto la acosaba todos los días le decía cosas y nunca lo tomo en cuenta. Que ella pensó que era su hijo. Que le vio el rostro en el baño. Que toco duro la puerta del cuarto de su amiga. Que el sujeto le dijo abre la puerta y ella le dijo que estaba abierta. Que llamo al taxista de nombre Franciel. Que ese sujeto nunca ha visitado su casa y olía a alcohol. Que el sujeto fue detenido por el CICPC. Que ella no llamo a la PTJ, que el vecino taxista le dijo vistase y vamos a la PTJ.

Esta ciudadana afirma que nunca había tratado al acusado y incluso luego de haber oído todas las testimoniales evacuadas en sala sostiene que no tenia relación alguna con él. Que por este hecho ha pasado vergüenza. Al examinar su declaración y concatenarla con las demás pruebas de autos se evidencia que la ciudadana A.L.D.V., si había sostenido antes por lo menos relación de amista con el acusado, y no como lo afirmó en sala, ello de puede evidenciar de la declaración del taxista MARCANO FANCIEL JOSE, quien expreso que a su comadre y a Cheo, lo había visto junto antes unas cuantas veces conversando, siendo ratificado este hecho por los testigos: J.C., E.J.E. y DICURO E.Y.A., quienes son contestes en afirmar que la victima y el acusado varias veces han estado juntos incluso uno afirma que hasta tomando cervezas, con otras personas.

La niña HILIEN DE LOS A.D.D., de 9 años de edad, afirmo que estaba acostada y se hizo la dormida y se para a llevar al baño a su hermanita y ve a un hombre en el baño con un cuchillo y tiene a su mama, se ponen a un lado para que pasen y su hermanita se pone a llorar y salio corriendo para el fondo y se para una mujer que esta durmiendo en el cuarto. Que cuando su mama duerme sola ella duerme con ella. Que su mama duerme desnuda. Que ella estaba despierta y cerró los ojos porque estaba asustada que la fueran a matar y medio vio al hombre y escucho la voz en el cuarto. Que escucho cuando le decía a su mama que se volteara. Que nunca había ido a su casa pero siempre pasaba por ahí. Que la mujer de él –señalando al acusado- pasaba por el frente de su casa miranda hacía la ventana.

La joven dice que la luz estaba apagada, mientras que Marielis León dijo que estaba prendida. Es mas la manipulación hacia la niña se aprecia de manera evidente y aflora la verdad al decir que el señor salio y la puerta primero no estaba doblada después que se fue es que vio la puerta doblada.

A la niña le es practicada una evaluación psicológica, donde la experta UGARTE DE A.J.M., afirma que luego de practicar el estudio a la niña: HEILEN DE LOS A.D.D., observó que presenta ansiedad, angustia, conducta ambivalente por un hecho transitorio. Que narra los hechos que vivió en su hogar. Al ser interrogada en sala no afirmó que la conducta de la niña necesariamente haya sido ocasionada por el hecho narrado; la ansiedad y angustia podría ser originado también por cualquier otro hecho, como dormir a solas, o en casas de familiares como lo afirmo la niña en sala.

La ciudadana: LEON MARIELIS DE JESUS, expreso que esa noche estaba dormida escucho que le dieron un golpe a la puerta vio al señor que estaba con América desnuda. Ella lloraba que èl tenia una bermuda sin camisa. Doblo la puerta y dejo las llaves, una bermuda o bóxer y unas cholas, el interior y la intento violar y como salio se puso nervioso y se fue. Que el sujeto nunca había ido a su casa. Que ella nunca vio a un hombre en su casa. Que ha escuchado a América que le dicen Cheo. Que el cuchillo era de ella y lo había dejado en la cocina. Que él doblo la puerta no sabe si salio por ese lugar. Que América estaba nerviosa. Que el escucho su voz y salio rápidamente. Que a r.d.e.h. se mudo ya que ella vino a Tucupita a estudiar. Que la niña grande cree que vio todo. Asimismo ratifico su declaración y reconoció las fotografías que se le pusieron de vista y no logro comunicarse con la policía.

Esta ciudadana insiste que el sujeto dobló la puerta. Ahora bien, la declaración de la testigo es contradictoria por cuanto la ciudadana: A.L.D., luego de narrar los hechos ocurridos en el cuarto y en el baño es que avisa a Marielys tocando la puerta de su habitación. Entonces ¿En que momento ve esta ciudadana que el acusado doblo la puerta al entrar o salir? Evidentemente que al entrar no fue por cuanto estaba dormida en la habitación y de verlo visto doblar la puerta al entrar así lo hubiese narrado y decaería aun mas lo dicho por la victima cuando afirma que luego de los hechos le aviso lo sucedido en la habitación. Si fue que lo vio doblar la puerta al salir, la pregunta seria ¿Por donde entro?. De ser así, es valido lo afirmado por el acusado cuando dice que entró por la puerta la cual fue abierta por la victima A.L.D., incluso ésta al declarar dijo que la puerta estaba abierta.

El taxista MARCANO FANCIEL JOSE, también ratifica su declaración y afirmo en sala que la victima es su comadre y al acusado lo conoce como Cheo, lo había visto junto antes unas cuantas veces conversando. Que esa noche ella le pego un grito por la ventana y decía que él la había violado y le hizo el favor de llevarla a la petejota e iba brava. Que la gente decía que ellos tenían un juju. Que ella lo llamo y vio la puerta doblada hacia el fondo, espero a que se vistiera. Que allí estaba una muchacha. Que el lo vio frente de la casa de ella y estaba como tomado y agarro hacia su casa. Que llegó la policía Estadal. Que ella se estaba riendo con los policías y se agarraban de la mano.

El testimonio de este ciudadano al ser concatenado con las declaraciones de los ciudadanos: J.C., E.J.E. y DICURO E.Y.A., da pleno valor probatorio que tanto la victima como el acusado si eran amigos y habían estado juntos incluso tomando cervezas, con otras personas, como lo afirmo el acusado J.R.S.O., al expresar que esta sorprendido como América no lo conoce. Que esta detenido injustamente ya que no le ha puesto un dedo encima a ella. Que hay una componenda discutir es algo y violación es otra, lamenta que haya involucrado a los niños. Que ha tenido algo con América es porque ella lo ha aceptado así mujeriego. Que la gente no quiere venir porque le tiene miedo a ella porque es funcionario. Que èl se enamoro de una muchacha joven y es por eso que la mama lo denuncio en el CICPC. Que ha trabajado con 70 mujeres y no le ha faltado el respeto a ninguna. Que ese día estaba tomado y el le quito el cuchillo a América, que el salio por la puerta.

Al lugar se presentaron los funcionarios G.L., CEDEÑO y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el primero expreso que acudió ante el Despacho la ciudadana América quien puso una denuncia por violación, en tal sentido se trasladó con J.L. al jobo en horas de la madrugada, que la ciudadana les indicó la residencia y el ciudadano fue aprehendido. Colectaron unas llaves, un short y unas cholas. Que el imputado estaba un poco tomado. Que lo conoce como cheo porque era funcionario. Que estaba una muchacha y unos niños.

El funcionario J.L., expreso que se traslado en horas de la madrugada al jobo, en la residencia se colecto unas llaves, unas cholas de gomas y unos bóxer de uso masculino. Que la puerta trasera estaba violentada de afuera hacia adentro violentada, de manera reciente porque la pintura estaba escarchada, fue doblada en 90 grados aproximadamente. Que la habitación tenía una cama. Que unos funcionarios de polidelta le entregaron al imputado, que tienen que haber practicado un acta. Que habían otros funcionarios del CICPC.

Ahora bien, al examinar las declaraciones de éstos funcionarios la pregunta que cabe es quien ¿fue realmente el que aprehendió al ciudadano: J.R.S.O.?, fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica o la policía del Estado D.A., ya que según el acta policial ratificada por G.L. fue la policía científica quien lo aprehendió y según J.L. quien también suscribe dicha acta afirma que unos funcionarios de polidelta le entregaron al imputado. G.L.C. expreso que la ciudadana América acudió y puso una denuncia por violación y al folio uno se deja constancia de una llamada telefónica. Que América les indicó la residencia del ciudadano y lo aprehendieron. Que la puerta fue doblada en 90 grados y en la fotografía no se aprecia tal la mitad es decir 45 grados aproximadamente. Que el bóxer incautado en la residencia tenía manchas de color pardo amarillento presumiblemente de naturaleza seminal en diversas partes de su superficie. Bien de donde proviene tal sustancia, si en autos en ningún momento se ha afirmado que el sujeto eyaculo a la victima o en ese lugar.

En ningún momento la victima expreso que el sujeto se haya desnudado totalmente en el cuarto, ya que la niña al salir dijo que tenía un short, además el bóxer fue encontrado en una lavadora y no en el cuarto. LEON MARIELIS DE JESUS, también afirmo que el sujeto tenía un short puesto y estaba sin camisa y donde quedó esta prenda de vestir. Si fue colectado un interior en el lugar de los hechos ¿Por qué no se dejó constancia al momento de la aprehensión si el acusado tenía o no interior puesto?

La defensa promovió los siguientes testigos: C.A.L., J.C., E.J.E. y DICURO E.Y.A.; la primera en relación a los hechos nada aporta solo expresa entre otras cosas que conoció al acusado a quien le dicen Cheo siendo enfermera y acude porque tiene interés en que salga la verdad. Que no ha escuchado lo de la relación entre ellos. Que los comentarios es que intento violar a la señora. La segunda expreso que él acusado es enfermero, es chévere siempre la ha ayudado con medicinas y conoce a su familia. Que conoce a la victima de vista y la ha visto con él y había otras personas tomando cervezas. El Tercero expreso que conoce a la victima y al acusado, ellos comparten juntos y fueron compañeros de trabajo. Que el acusado es tratable, cariñoso. Que varias veces los ha visto juntos. Que declara para que se aclaren las cosas. Que esta casado con la hermana del acusado. Que la gente a dicho que ellos tienen algo, que no le consta pero da que pensar. Que ese día estaba tomando ron con el acusado y se les acabo el dinero y el acusado salio y dijo que se iba para su casa. Que Yanira la esposa del acusado sabia de esa relación. Que es p.d.J.D.. El cuarto expreso, que conoce a la victima y al acusado, que no tiene la certeza de verlos en algo pero si los ha visto juntos hablando y acude para que se aclaren los hechos

Bien así las cosas, la victima dijo que nunca había tratado al acusado que no tiene relación alguna con él. Afirmación que quedó desvirtuada ya que si había sostenido antes por lo menos relación de amista con el acusado, y no como lo afirmó en sala, ello puede evidenciarse de la declaración del taxista MARCANO FANCIEL JOSE, quien expreso como quedó asentado que a su comadre y a Cheo, lo había visto junto antes unas cuantas veces conversando, siendo ratificado este hecho por los testigos: J.C., E.J.E. y DICURO E.Y.A., quienes son contestes en afirmar que la victima y el acusado varias veces han estado juntos incluso uno afirma que hasta tomando cervezas, con otras personas. Estas afirmaciones no determinan que entre ambos exista una relación marital o amorosa, pero si decae lo afirmado por la victima cuando sostiene que entre ella y el acusado no existe ni siguiera relación de amista que él solo por la calle la lanza piropos como cualquier sujeto. La victima además se contradice cuando afirma que el sujeto le dijo abre la puerta y ella le dijo que estaba abierta y luego al ser interrogada respondió que se supone que salio por el fondo porque todo estaba cerrado. Que en el pecho tenia un chupon y no lo reporto al medico Forense. La victima dijo la edad del sujeto al ser interrogada por la defensa y al respecto expreso que la edad afirmo porque la presumía y no recuerda que en el CICPC haya dicho la edad del sujeto. Respecto a la puerta la niña HEILIEN DE LOS A.D., expreso que cuando el señor salio la puerta primero no estaba doblada después si.

El Dr. C.O., expreso que la victima presentó desfloración antigua, región anal sin lesiones y en la parte extragenital una equimosis en muslo derecho de 20 centímetros de carácter leve. En sala ratificó su informe y expreso entre otras cosas que el golpe fue fuerte en la rodilla, testimonio que tiene pleno valor probatorio sobre el hecho que recae, por cuanto dicho experto afirmo que tiene varios años de experiencia y fue convincente al explicar las razones por las cuales llegó a la conclusión referida. Y no solo por ello, sino que además su testimonio se corresponde con las demás pruebas de autos ya que la victima manifestó que no fue penetrada, incluso negó información al forense por cuanto no le reportó el hematoma (chupón) que supuestamente tenia en el seno. En cuanto a la equimosis reflejada en el muslo ello por si solo no es suficiente para demostrar la imputación fiscal del delito de violación en grado de tentativa, la cual debe reunir requisitos esenciales, los cuales serán examinados en el capitulo que sigue.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no le cabe dudas que el acusado: J.R.S.O., estuvo el día de los hechos en la residencia de la victima A.L.D.V., ello se concluye de la declaración de la hija de la victima y de su amiga MARIELYS LEON, incluso de la propia declaración del acusado quien afirmó que ciertamente entro a la residencia, pero con autorización de ella, que hay problemas de celos por tener otras mujeres, sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: J.R.S.O., como autor en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.D.V. y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al ciudadano: J.R.S.O., la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, cuyo presupuesto es el que medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales.

Además de este presupuesto consumado la tentativa del mismo también es punible por cuanto con el objeto de cometer el delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción incluso falsedad en los funcionarios aprehensores G.L. Y J.L., y en lo afirmado por la victima A.L.D.V..

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: J.R.S.O.) a la percepción acerca de lo acaecido en la vivienda de la ciudadana A.L.D.V., por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: J.R.S.O." sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

El principio in dubio pro reo invocado por la defensora pública y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: J.R.S.O., encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano J.R.S.O. en los hechos acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.

Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español J.P. i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.

Es por ello que a pesar de que los testigos ofrecidos por la defensa son familia del acusado ello tiene valor probatorio, como también lo tiene la declaración de la niña: HILIEN DE LOS A.D., los cuales en el pasado bajo el odioso Código de Enjuiciamiento Criminal podrían ser testigos inhábiles o se le daba una tarifa legal que amarraba al juez a la libre apreciación de la prueba.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado J.R.S.O., en el delito invocado por la representación fiscal.

Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: J.R.S.O..

Respecto al Tipo penal precalificado por el Ministerio Público y rechazado por la defensa por considerar que no es posible la Violación en Grado de Tentativa, quien aquí decide observa que tanto el legislador como la doctrina y la jurisprudencia han avanzado en esta materia, por cuanto los supuestos de hechos de la violación hoy día no son los mismos que previa el legislador en el pasado, hoy se ha extendido o ampliado la los supuestos, y ciertamente como bien lo afirmó el Fiscal si se admite la tentativa pero ella debe cumplir unos requisitos rigurosos, por ejemplo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 359, de fecha 17 de julio de 2002, respecto a la Tentativa, dijo que:

“…destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y c) el empleo de medios apropiados…”.

En la acción el sujeto también puede producir otros actos externos, como los actos preparatorios que son equívocos y por ello, como regla general, no pueden ser castigados, al igual que los pensamientos. De manera que es difícil en muchos actos externos justificar la potestad punitiva del Estado y el argumento está en que no es suficiente la mera manifestación del designio criminal para decir y entender que se ha penetrado en el ámbito de la prohibición típica.

Estas exigencias no pueden ser bajo hipótesis insostenibles sino que deben existir elementos contundentes para fundamentar la materialidad del hecho y culpabilidad del acusado. En el caso de autos no pueden constituir actos inequívocos a una violación el hecho que la victima fue vista totalmente desnuda por testigos presénciales, tales como la niña y la amiga LEON MARIELIS DE JESUS, o incluso el taxista que le ordeno que se vistiera para llevarla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; ya que la victima expreso que ella duerme totalmente sin ropa interior incluso recientemente pasada la menstruación. Tampoco la equimosis que presentó ya que el mismo medico forense expreso que tal lesión puede ser ocasionada por cualquier objeto contundente. Podría constituir bien un acto lascivos o actos de excitación sexual, por los presuntos chupones que en este caso la victima no los reporto al médico forense y de ser cierto no se sabe por que los ocultó y es en sala cuando afirma que tenia un chupón en los senos y que no se lo dijo al medico.

Respecto al arma blanca tipo cuchillo, esta no fue llevada por el acusado, la misma la había comprado la ciudadana: LEON MARIELIS DE JESUS, y estaba en el fregadero y según el acusado, lo que tampoco esta probado, se la quitó a la victima, sin embargo a todas estas podría constituir el delito de amenazas o violencia psicológica a las niñas, los cual se rige por un procedimiento distinto incompatible a este, es por ello que no se hizo el anunció respectivo.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: J.R.S.O., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.R.S.O., ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.D.V.. SEGUNDO: Se ordena la libertad desde esta sala al ciudadano: J.R.S.O.. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA

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