Decisión nº PJ0072010000036 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-481

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LENDER R.S.P., venezolano, mayor de edad, cocinero, portador de la cédula de identidad No. V-16.586.161, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

Demandada: COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de julio de 2003, quedando anotado bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 1, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano LENDER R.S.P., representado judicialmente por la profesional del derecho K.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 85.239, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de julio de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 16 de abril de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), desempeñando sus labores como obrero en el Patio de Tuberías Tía Juana, Parada 28, equipo propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, hasta el día 11 de abril de 2008, cuando fue despedido en forma injustificada, en un horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) devengado un salario básico de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos.

  2. - Reclama a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS) CA, la suma de treinta y seis mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.36.231,35), por los conceptos laborales de preaviso legal, prestación de antigüedad legal y adicional, diferencias de salarios y horas extraordinarias de trabajo derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, así como, los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Invoca como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción laboral, derivada de la relación de trabajo correspondiente al periodo discurrido desde el día 16 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Negó, rechazó y contradijo en forma enfática todos los hechos invocados por el ciudadano LENDER R.S.P. en su escrito de la demanda, admitiendo en forma expresa, adeudarle la suma de cinco mil seiscientos veintinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.5.629,87) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestación de antigüedad sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta en el escrito de contestación de la demanda por la profesional del derecho I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 10.572, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), siendo ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y; al efecto, se observa lo siguiente:

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, expresó que “la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)

    En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años antes de la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bao el No. 38.236, que estableció el lapso de cinco (5) años.

    La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano LENDER R.S.P. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al trabajador de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la misma, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda como la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, afirmó, que la relación que lo vinculó con el ciudadano LENDER R.S.P. era de naturaleza laboral habiéndose concluido el día 15 de abril de 2008, por haber ingresado como socio a la cooperativa.

    Por su parte, el ciudadano LENDER R.S.P., invocó en su escrito de demanda que la relación de trabajo con la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), culminó el día 11 de abril de 2008 por haber sido despedido en forma injustificada; razón por la cual, existe controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.

    Procedamos entonces a examinar las pruebas promovidas en este asunto de la siguiente manera:

    La Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), trajo a las actas del expediente, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 15 de abril de 2008, la cual se encuentra inscrita el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, el día 13 de mayo de 2008, quedando asentada bajo el No. 16, Tomo 07, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, siendo apreciada por este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiriéndole valor probatorio y eficacia jurídica en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, demostrándose, que el día 15 de abril de 2008, el ciudadano LENDER R.S.P. fue incluido como miembro asociado de esta última.

    En ese sentido, el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa dispone que las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados; regulándose esta relación por las disposiciones de la legislación laboral aplicables a los trabajadores dependientes y la cual puede terminar cuando esos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Dispone además el citado artículo, que las personas naturales que trabajen hasta por seis (06) meses para la cooperativa en labores propias habitual de éstas, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto y con ello cesan su relación laboral.

    Adminiculando los hechos debatidos en este proceso con lo establecido en el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, podemos concluir, que entre ciudadano LENDER R.S.P. y la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), existió una relación de trabajo reguladas por el Derecho del Trabajo y, al haber ingresado como socio de esta última, se extinguió toda relación de subordinación, ajenidad y dependencia que existió entre ellos, lo cual trae como consecuencia, que debe tomarse en consideración el día 15 de abril de 2008, como fecha de la culminación de la relación de laboral. Así se decide.

    Con base a lo antes establecido, se evidencia, que la fecha de la culminación laboral del ciudadano LENDER R.S.P. fue el día 15 de abril de 2008 cuando ingresó como socio y/o miembro de la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 15 de abril de 2009 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificarla para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 28 de mayo de 2009, se recibió la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 01 de junio de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 15 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, se evidencia con meridiana claridad, que había pasado con creces el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observarse del acervo probatorio producido por el ciudadano LENDER R.S.P. en las actas del expediente, que hubiese logrado interrumpir los efectos jurídicos de la defensa de fondo opuesta dentro del lapso antes reseñado.

    Ahora bien, a los efectos de enervar los efectos jurídicos anotados, el ciudadano LENDER R.S.P. trajo a las actas del expediente, copia certificada del registro de la demanda ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fecha 11 de junio de 2009, quedando asentada bajo el No. 05, Tomo 11 del Protocolo de Transcripciones de ese año, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 1969 del Código Civil, prevé lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los preceptos trascritos anteriormente, específicamente, del literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil, se infiere la intención de las normas, con respecto a la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales y; b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos mese s siguientes a éste.

    Es decir, el reclamante debe hacer valer su pretensión antes del año siguientes a la terminación de la relación laboral y, posteriormente, notificar al demandado de esa pretensión dentro de ese año o los dos (02) meses siguientes, lo que en modo alguno, significa la posibilidad de interrumpir la prescripción de la acción laboral mediante la interposición de una demanda dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del año de la finalización de los servicios.

    Cónsono con el criterio sustentado, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1187, expediente AA60-S-2007-2160, de fecha 17 de julio de 2008, caso: J.O.H. Y OTRO contra DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO MONAGAS, dejó sentado lo siguiente:

    …En tal sentido, es inveterada la doctrina de esta Sala al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción que puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar la demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la misma, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra (colocándolo en mora) a los efectos de interrumpir la prescripción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En conclusión, los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil establecen que para interrumpir la prescripción de la acción laboral basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique o se cite al demandado, bien dentro del plazo del año o en los dos (02) meses siguientes al mismo. Así se decide.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el ciudadano LENDER R.S.P. introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia el día 28 de mayo de 2008, siendo registrada el día 11 de junio de 2009 ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., lo cual trajo como consecuencia jurídica, que esas actuaciones ocurrieron con posterioridad al límite máximo concedido por la ley para interrumpir la prescripción de la acción laboral, esto es, con posterioridad al vencimiento de la prestación de sus servicios personales.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que el ciudadano LENDER R.S.P. no interrumpió la prescripción de la acción laboral opuesta por la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, resultando forzoso concluir, con su procedencia. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida consideración que ello significaría recargar la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), relativa a la prescripción de la acción laboral en la juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LENDER R.S.P. contra la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano LENDER R.S.P., de pagar las costas y costos del proceso.

Se hace constar que el ciudadano LENDER R.S.P. estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho M.E.Z.S., K.B.P., M.M. y D.A.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 89.417, 85.239, 112.782 y 105.202, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho D.R.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrícula 52.093, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.,

En la misma fecha, siendo doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 440-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR