Decisión nº 068-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2010-000101

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.008, con domicilio en la Urbanización Buena Vista, residencias Caroní, torre J, apartamento 1-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.716

DEMANDADO: O.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.137, domiciliado en el sector Guabina, calle Cojedes, Municipio Cabimas del Estado Zulia

HIJO: ****************, de 8 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada A.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.008, con domicilio en la Urbanización Buena Vista, residencias Caroní, torre J, apartamento 1-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano O.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.137, domiciliado en el sector Guabina, calle Cojedes, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del niño ****************, alegando en líneas generales, que en fecha 07/02/2003, nace el n.I.E., y posteriormente se realizó prueba de ADN privada en el laboratorio Biogenetic y arrojó que el niño era hijo del demandante, desde el año 2002, el actor ha tenido relación con la madre del niño, ciudadana IRENRY, y actualmente están casados desde el 31/07/2010, y tienen 3 hijos. Cuando el niño tenía 11 días de nacido, el ciudadano O.J.L.R. lo presentó como su hijo. Invocó el artículo 201 Código Civil; la posesión de estado, de conformidad con el artículo 214 del Código Civil, ya que el actor le da el trato de hijo al niño y el niño le da el trato de padre a él, ante la sociedad y la familia, en el colegio conocen al niño con el apellido del actor. A la única persona que el niño, conoce como su padre es al ciudadano L.A.R.M.. El niño posee una identidad biológica y una legal y según la Sala Constitucional debe prevalecer la identidad biológica sobre la legal.

Como medios probatorios indicó los siguientes: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño ****************; b) Informe de análisis de exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas (ADN) a los ciudadanos L.A.M., IRENRY DEL C.S.D.R. y al n.I.E.L.S..

En fecha 11 de mayo de 2011, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose lo pertinente.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por el Juez de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que se encontraba en fase de sustanciación, por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 4 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la presente demanda, ordenando lo conducente.

Consta en actas notificación de la ciudadana IRENRY DEL C.S.D.L. de fecha 7 de octubre de 2010; notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 15 de octubre de 2010 y notificación del ciudadano O.L.R.d. fecha 15 de octubre de 2010. Certificadas por la Secretaria como fueron cada una de las notificaciones en fecha 14 de febrero de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció parte actora y su abogada asistente, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 13 de junio de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistida de abogado, se oyeron sus alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Al n.D.E.T.G. se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño de autos.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de nacimiento No. 1026, correspondiente al niño ****************, emanada por el Registro Civil de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA

 Exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas (ADN) del niño, del actor y de su progenitora, numero LGM LUZ-345-11, de fecha 14 de abril de 2011, elaborado por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de esta probanza se desprende el hecho que el demandante tiene una probabilidad de 99,999999997921% de ser el padre biológico del niño de autos, por lo tanto no debe ser excluido como padre biológico del niño de autos. A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay materia que valorar.

ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25.LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo den ello”.

Art. 230 CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

En el caso de marras, es indispensable invocar el artículo 482 de la LOPNNA que a la letra reza:

El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas.

Se evidencia de actas que el demandado no compareció a realizarse la prueba, heredo biológica, lo que constituye un indicio, siendo así, es preciso citar lo que el celebre jurista Parra Quijano, señala, respecto al Indicio:”…es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.” ASI SE DECLARA.

En este asunto el ciudadano O.J.L.R., no asistió a la practica de la prueba heredo biológica, sin presentar excusa alguna, lo cual es un indicio en su contra, que a su vez constituye una presunción Iuris Tantum, que obra a favor del demandante, que al no ser desvirtuada por la parte demandada el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; en contra de la parte demandada, cuando esta última se niegue a la práctica de la prueba a que hace referencia la precitada norma, pero que dicha presunción puede ser desvirtuable por otros elementos probatorios que cursen en autos.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

Rielan en el presente asunto resultados de prueba heredo biológica practicada al niño ****************, a la madre biológica, ciudadana IRENRY SALAZAR y al ciudadano L.A.R.M., la cual arrojó que el ciudadano L.A.R.M. no puede ser excluido como padre del niño ****************, toda vez que tiene una probabilidad de 99,999999997921%, por lo que luce certero a quien juzga que la posibilidad de la paternidad del actor, es casi absoluta, entonces por cuanto dicha experticia se realizó bajo el control del Órgano Jurisdiccional, facultando a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, institución de reconocida trayectoria y prestigio en este tipo de exámenes y tomando en consideración la inasistencia del ciudadano O.J.L.R., tanto a la contestación de la demanda como a la oportunidad de la realización de la prueba heredo biológica del niño de autos, en este sentido y en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de Impugnación de Reconocimiento Paternidad intentada por el ciudadano L.A.R.M., en contra del ciudadano O.J.L.R. y en beneficio del niño ****************. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.008, con domicilio en la Urbanización Buena Vista, residencias Caroní, torre J, apartamento 1-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.716, en contra del ciudadano O.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.137, domiciliado en el sector Guabina, calle Cojedes, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño ****************, en consecuencia, téngase al ciudadano L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.008, con domicilio en la Urbanización Buena Vista, residencias Caroní, torre J, apartamento 1-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia , como padre biológico del n.I.E., quien en lo sucesivo se llamará IRVEN E.R.S.d. conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z. y el Registrador Principal del Estado Zulia y en beneficio del n.I.E.R.S., ANULAR el Acta de Nacimiento No. 65, de fecha 18 de febrero de 2003 la cual corresponde al niño ****************. SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el n.I.E. es hijo del ciudadano L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.008, con domicilio en la Urbanización Buena Vista, residencias Caroní, torre J, apartamento 1-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 20 de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 068-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

ZBV/LC/cfavalli.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR