Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoSimulacion

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 13.578.-Jurisdicción Civil

MOTIVO: SIMULACION

DEMANDANTE: Abg. L.J.C.L., Inpreabogado Nº 90.464, en su carácter de apoderado judicial del los Abogados M.A.A.S. y G.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 15.265.574 y 13.034.610 respectivamente.

DEMANDADOS: V.I.R.V., P.D.C.R.V., J.P.R.V. y RENNY O.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.- 14.998.096, V.- 14.998.095, V.- 16.110.630 y V.- 16.110.620 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

INFORMES Abogado E.J.Z.B., Inpreabogado Nro. 49.979.

De ambas partes

I

Se inicia la presente demanda por libelo presentado por el Abogado L.J.C.L., Inpreabogado Nº 90.464, en su carácter de apoderado judicial del los Abogados M.A.A.S. y G.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 15.265.574 y 13.034.610 respectivamente, quienes demandan por SIMULACION, a los ciudadanos V.I.R.V., P.D.C.R.V., J.P.R.V. y RENNY O.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.- 14.998.096, V.- 14.998.095, V.- 16.110.630 y V.- 16.110.620 respectivamente, quien alegó en su demanda que sus representados accionaron contra la ciudadana V.J.V.S., demanda por honorarios profesionales por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,00), que derivaron de las acciones que ellos realizaron en nombre de la intimada por el juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, ejercido en contra del ciudadano P.M.R..

Que después de realizar diferentes actuaciones profesionales en representación de la ciudadana V.J.V.S., llego a un acuerdo, lo que originó la demanda por Estimación e Intimación de honorarios por la cantidad anteriormente señalada.

Que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, solo que no esta de acuerdo con el monto del mismo. Que en el acuerdo entre la ciudadana V.J.V.S. y P.M.R., realizado por los Abogados PEDOR J.B.P., y E.Z.B., recibió por la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000,00), una edificación de dos plantas y el terreno, ubicado en la Avenida 8 esquina con calle 7 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con las siguientes medidas doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts) de frente por veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts) de fondo, para un área total de trescientos treinta y nueve metros con dieciséis metros cuadrados (339,16 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida ocho (8); Sur: Casa que es de N.G.; Este: Casa de la Señora E.d.F. y; Oeste: Con Calle siete (7). Igualmente le adjudicaron un vehículo y ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

Que una vez que sus patrocinados le solicitaron a su ex patrocinada V.J.V.S., le cancelaran sus honorarios debidamente causados, ella les indicó que todavía no había hecho efectivos los instrumentos cambiarios que había recibido en el acuerdo y traspasó el bien inmueble recibido a sus cuatro hijos, por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), lo que constituye una presunción de simulación. Que una vez que sus representados conocieron de dicha situación, al inquirir a su patrocinada, ella les señaló que no les iba a cancelar ningunos de sus honorarios profesionales porque ella ya se había insolventado, siendo redactado dicho documento por el Abogado E.J.Z.B., quien aparecía como abogado del ciudadano P.M.R..

Que proceden a demandar a los ciudadanos V.I.R.V., P.D.C.R.V., J.P.R.V. y RENNY O.R.V., para que convengan o sean condenados en: Que la venta realizada sobre un inmueble ubicado en la Avenida 8 esquina con calle 7 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con las siguientes medidas doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts) de frente por veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts) de fondo, para un área total de trescientos treinta y nueve metros con dieciséis metros cuadrados (339,16 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida ocho (8); Sur: Casa que es de N.G.; Este: Casa de la Señora E.d.F. y; Oeste: Con Calle siete (7), un vehículo y ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 10 de mayo del 2004, bajo el Nº 28, folios 176 fte al 180, Protocolo Primero, Tomo 2, 2do Trimestre de 2004, es simulada, y por vía de consecuencia, la nulidad de ella. Las costas y costos del presente juicio.

Solicitó la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble antes indicado.

Estimó la demanda por la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000,00)

Acompañó a su solicitud, poder apud-acta, marcado con la letra “A”, copia certificada de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, marcada con la letra “B”, copia de aceptación de que le adeuda, adjunta con la letra “C”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, marcado con la letra “D”, contentiva de compra venta.

En fecha 23 de marzo de 2006, el Tribunal dio entrada a la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos V.I.R.V., P.D.C.R.V., J.P.R.V. y RENNY O.R.V., y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para la practica de la citación de los demandados. Se libró despacho y oficio Nº 259. (f. 34).

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió comisión Nº 2143-2006, remitida con oficio 291-2006, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. (f.38 al 88).

El apoderado Judicial por diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, solicitó la practica e la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 89), y el tribunal, por auto de fecha 05 de junio de 2006, acordó lo solicitado por medio de auto, acordando librar carteles de citación. Se Comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para la practica para la fijación del cartel de la morada de los demandados. Se libró despacho y oficio Nº 520 (f. 90, 91, 92).

La parte demandada, en fecha 11 de julio de 2006, se da por citada en la presente causa. Consignan poder apud-acta al Abogado E.J.Z.B., Inpreabogado Nº 49.979.

El apoderado judicial de la parte demandada, E.J.Z.B., en fecha 14 de julio de 2006, consignó escrito de oposición a la medida de enajenar y gravar, alegando que viola el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue acordada 42 días después de haber sido ratificada por los solicitantes; Que obvió el presupuesto de admisibilidad establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia, toda vez que se evidencio en autos que no existe peligro de mora. Que viola el artículo 587 del Código de procedimiento Civil, ya que fue librada sobre bienes inmuebles del demandado, siendo que el inmueble sobre la cual recae la medida, no es propiedad de la demandada V.J.V.S.. Que carece de fundamento, puesto que no esta fundamentado legalmente, lo cual se traduce en indefensión de la parte, pues se desconoce lo argumentos legales que utilizó el honorable Juez para acordar la medida (f. 95 al 97).

El apoderado judicial de la parte demandada, E.J.Z.B., en fecha 18 de julio de 2006, consignó escrito para promover pruebas de la oposición a la medida (f 98, 99).

La Secretaria, Abogada L.V.M. y el Alguacil R.A.R., se inhibieron de conocer de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas con lugar y se designaron como Secretaria Accidental y Alguacil Accidental al los asistentes C.G. y C.R.S. respectivamente. (f. 100 al 105).

Se recibió en fecha 18 de julio de 2006, comisión Nº 2163, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, recibido con oficio Nº 393-06, debidamente cumplida (f. 106 al 112).

El apoderado judicial de la parte demandante, Abogado M.A.A.S., en fecha 25 de julio de 2006, consignó escrito de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (f. 113 al 115).

En fecha 26 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito, donde solicita sea declarada sin lugar la oposición a la medida de enajenar y gravar promovida por el apoderado judicial de los demandados. (f 116 al 121).

En fechas 03 de agosto y 19 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de los demandados solicita por medio de diligencia, que se decida la presente incidencia de oposición a la medida cautelar (f. 124 y 125).

Por medio de escrito de fecha 19 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que los ciudadanos M.Á.S. y G.G.P., accionaron contra la ciudadana V.J.V.S., por honorarios profesionales por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,00). Que es cierto que en dicha intimación que los ciudadanos M.Á.S. y G.G.P., después de haber realizado diversas actuaciones profesionales en representación de la ciudadana V.J.V.S., sin mediar siquiera su conocimiento llegó a un acuerdo, lo que origino la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,00). Que es cierto, que la ciudadana V.J.V.S., en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, su apoderado judicial, Abogado P.J.B.P., Inpreabogado Nº 79.680, se acogió al derecho de retasa, lo que constituye una aceptación que se le adeuda a los ciudadanos M.Á.S. y G.G.P., una suma de honorarios profesionales. Que no es cierto, rechazó y contradijo, que en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentre al estado de fijar nuevamente la fecha para que la demandada consigne los monumentos a los jueces retasadores. Que es cierto que la ciudadana V.J.V.S., realizó con su ex concubino P.M.R., junto con los Abogados P.J.B.P. y E.J.Z.B. y recibió por la cantidad de doscientos ochenta millones (Bs. 280.000.000,00), un edificio en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, un vehículo y ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00). Que no es cierto, rechazó y contradijo que los demandantes les solicitaron sus honorarios y ella a sus vez les indicó que todavía no se había hecho efectivo los instrumentos cambiarios en el acuerdo y no es cierto, rechazó y contradijo que la demandada haya aprovechado el tiempo, para traspasar el bien inmueble recibido a cuatro hijos por la cantidad de setenta millones (Bs. 70.000.000,00). Que no es cierto, rechazó y contradijo, que la demandada les señaló que no les iba a cancelar ningunos de los honorarios profesionales porque ella ya se había insolventado. Que no es cierto, rechazó y contradijo que las negociaciones entre los demandados fueron simuladas, ya que no solo fue transferida por un precio inferior, lo transfirió a sus propios hijos. Que es cierto, que fue su persona quien redactó el acuerdo sin mediar conocimiento de los ciudadanos M.Á.S. y G.G.P., quienes propusieron la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, Que los demandantes abandonaron a su patrocinada V.J.V.S., que jamás revisaron el expediente, lo que explica que la demandada materializó el 23 de abril de 2004, una transacción y que los abogados M.Á.S. y G.G.P., ni siquiera hayan tenido conocimiento de la misma. Que en cuanto a la solvencia económica de los cesionarios, señaló que fue obtenido directamente de su legítimo padre, el ciudadano P.M.R. (f. 126 al 274).

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 2006, consigno escrito solicitando computo para que se deje constancia de falta de contestación de la demanda (f. 275).

El apoderado de la parte demandada, suscribió diligencia en fecha 21 de septiembre de 2006, donde rechazó el escrito anterior y solicitó que se agreguen correctamente el escrito de contestación de demanda, el cual fue consignado por y cursa por ante el cuaderno de medidas del expediente.

El Tribunal dicta auto en fecha 13 de octubre de 2006, donde se designó como secretario Accidental al ciudadano Elvyn J.Q.B., en virtud del reposo de que La secretaria Accidental, C.G., se encontraba de vacaciones. (f. 277).

En fechas 13 de octubre y 16 de octubre de 2006, el tribunal dictó auto donde se dejo constancia que las partes consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 17 de octubre de 2006 (f. 278 al 317). La parte actora consignó documento privado correspondiente a estado de cuenta emitidos a favor de P.d.C.R.V., por Central Banco Universal, cuenta N° 0104046038, correspondiente a los movimientos bancarios, marcado con la letra “F”, documento privado correspondiente a solvencia catastral marcado con la letra “G” y copia fotostática de transacción de documento público correspondiente a transacción que cursa por el expediente Nº 12.835.

El tribunal en fecha 18 de octubre de 2006, dicta auto donde ordena desglosar la contestación de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el cuaderno de medidas y consignarla en el lugar correspondiente en la pieza principal, dejándose copia certificada del mismo, para que dichas actuaciones lleven el orden cronológico correspondiente. Se ordena corregir la foliatura. (f. 318).

El tribunal por medio de auto de fecha 25 de octubre de 2006, admite las pruebas consignadas por las partes (f. 320). Se libraron oficios 914 y 915 respectivamente

Cursa acta de inspección judicial ordenada en auto de admisión de pruebas realizada en fecha 13 de noviembre de 2006 (f. 324 al 327).

El Tribunal dictó auto en fecha 15 de enero de 2007, donde se designó como secretario Accidental al ciudadano Elvyn J.Q.B., en virtud del reposo de que La secretaria Accidental, C.G., se encontraba de reposo medico (f. 328).

En fecha 15 de enero de 2007, cursa oficio proveniente de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. (f. 329).

El tribunal dictó auto en fecha 16 de enero de 2007, donde ordena abrir una nueva pieza al expediente (f. 330)

El tribunal dictó auto de fecha 25 de enero de 2007, donde fijó la causa para informes (f. 333), y llegada la oportunidad de consignar los informes el Tribunal dejó constancia que las partes consignaron informes, y aperturó un lapso de ocho (08) días para recibir las observaciones de los informes. (f. 334 al 345).

El apoderado judicial de la parte actora, por medio de escrito de fecha 26 de febrero de 2008, solicitó el avocamiento del juez provisorio, el cual es acordado por auto de fecha 28 de febrero de 2008, acordándose notificar a los demandados. (f. 346 al 348), dándose por notificados en fecha 03 de marzo de 2008 (f. 349).

Cursa oficio emanado de Central Banco Universal, recibido en fecha 04 de marzo de 2008. (f. 350 al 361).

El tribunal en fecha 27 de marzo de 2008, realizó cómputo, dejando constancia que faltaban por de cursar 5 días para que las partes presenten las observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (f. 362 y 363).

El tribunal en fecha 09 de abril de 2008, fijó la causa para dictar sentencia de conformidad con el 515 del Código de Procedimiento Civil (f. 364).

El Tribunal dictó auto en fecha 22 de septiembre de 2008, donde se designó como secretario Accidental a la Abogada Greisly J.R., en virtud del reposo de que La secretaria Accidental, C.G., se encontraba de vacaciones (f. 366).

El apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia en fechas 16 y 29 de septiembre de 2008, donde solicita se sentencia la presente causa y el avocamiento del Juez Temporal. (365 y 367). El cual fue acordado por el Tribunal, avocándose el Juez Temporal, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandante, los cuales se dieron por notificados en fecha 20 de octubre de 2008. (f. 368 al 370)

El tribunal dicta auto de fecha 11 de noviembre de 2008, deja constancia que la causa se encuentra al estado de dictar sentencia. (f. 372).

CUADERNO DE MEDIDAS:

El tribunal en fecha 15 de mayo de 2005, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la demandada y se ofició al Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Se libró oficio Nº 443.

II

LA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN.

En el presente juicio, conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso, se debe analizar los indicios señalados por la parte actora, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba, le correspondía demostrar a los demandantes.

En efecto, en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., tomada de la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres

(3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.

c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

(Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

El autor E.M.L., en su libro “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” décima edición, año 1999, página 580, expresa:

Expuesto lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el artículo 509 de nuestra ley civil adjetiva, que le impone al juez el deber insoslayable de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, procede quien juzga a apreciar y valorar el acervo probatorio del caso bajo examen.

Pruebas del actor: A) junto con el libelo de demanda el actor consigno el poder donde se le confiere al abogado la capacidad para actuar en juicio lo que sin duda alguna dicho poder cumple con lo preceptuado en los artículos 136, 150 y 151 del codigo de procedimiento civil y así se establece.

  1. Copia certificada de la demanda y del auto de admisión de fecha 21 de abril de 2005, lo que para el actor prueba que actuó en representación de la ciudadana V.J.V.S., y además el hecho de haber incoado la demanda por estimación y intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana antes mencionada los cuales derivan las actuaciones que ellos habían realizado en nombre de la intimada en un juicio de partición de comunidad concubinaria , y dice el actor que con esta se explica que sus representados después de haber realizado diversas actuaciones profesionales en representación de la citada , que hasta sin mediar siquiera su conocimiento llego a un acuerdo, lo que origino la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales. También dice que en el acuerdo que hizo la ciudadana V.J. VASQUEZ S, recibió por la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (280.000.000,oo) una edificación de dos plantas y el terreno ubicado en la avenida 8 esquina con la calle 7 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, dicho terreno tiene las siguientes medidas: doce metros con veinte centímetros (12,20 mtrs) de frente por veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80, mtrs) de fondo, para un total de trescientos treinta y nueve con dieciséis metros cuadrados (339,16 mtrs), alinderado de la siguiente manera: Norte; Avenida ocho (8), Sur; Casa que es de N.G., Este; Casa de la Sra. E.d.F., Oeste, Con calle siete (7), igualmente le adjudicaron un vehiculo y ochenta millones de bolívares (80.000.000,oo), constituyendo dichos bienes su único patrimonio. Igualmente dice el actor que cuando le solicitaron que le cancelara sus honorarios debidamente causados, ella les indico que no había hecho efectivo los instrumentos cambiarios que había recibido en el acuerdo y que aprovecho el tiempo para traspasar el bien inmueble recibido a cuatro de sus hijos por la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (280.000.000,oo ) y que esto constituye una presunción de simulación. Dicho documento fue protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del municipio Bruzual , estado Yaracuy en fecha 10 de mayo de 2004, bajo el Nº 28, folios 176 ftr al 180, protocolo primero, tomo 2, 2do trimestre de 2004, lo que este sentenciador considera que esta prueba promovida no constituye un indicio de simulación de venta demandada ya que lo que se prueba que efectivamente se había incoado una pretensión en contra de la ciudadana V.V., pero mucho antes de que hicieran las transacciones y la sesión de derechos, y por lo tanto por ser un documento publico y reconocido por la demandada por hecho de admitir que se acogió al derecho de retasa se le debe dar pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil y así se decide.

  2. Copia certificada del escrito de contestación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en relación a esta prueba por ser un documento publico y demostrar que efectivamente se acciono en contra de la ciudadana V.V. lo que se constituye en una prueba fehaciente de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil y así se decide.

  3. Copia certificada de la cesión de derechos, por ser un documento privado reconocido y no fue tachado ni impugnado por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del codigo de procedimiento civil y el mismo será analizado con posterioridad, así se decide.

  4. Copia certificada de la transacción por ser un documento privado reconocido y no fue tachado ni impugnado por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del codigo de procedimiento civil y así se decide, el mismo será analizado con posterioridad.

  5. Confesión espontánea al hecho de que procedió a sacar el bien objeto de la cesión, antes de que mis representados le increparan sus honorarios profesionales, con respecto a esta prueba y con fundamento en el articulo 509 del codigo de procedimiento civil , este sentenciador se pronuncia sobre el valor de esta prueba la cual manifiesta que hecha la revisión de la confesión aludida por el actor se concluye con esta que se refiere es a que efectivamente la demanda de honorarios profesionales se introdujo 11meses después de la sesión lo que este tribunal a considerado que esto no constituye un indicio de simulación ya que los actores si tenían conocimiento tanto de la existencia del bien como de la sesión ya que ellos fueron los que hicieron la demanda de partición de bienes y se supone que fue declarada para los efectos de la partición por lo que esta prueba no constituye un medio idóneo para probar que hubo una simulación y así se decide.

  6. La confesión en que incurre la demandada en el numeral tercero del escrito de contestación a la demanda, al manifestar de manera categórica que es cierto que V.V., se acogió al derecho de retasa y que reconoce que mis representados son acreedores, considera este sentenciador que esta prueba no constituye tampoco un indicio de simulación ya que lo que se prueba es que efectivamente como lo manifestó que se acogió a ese derecho debido a que estaba clara que había una demanda de estimación y intimación de honorarios aunado a esto es un derecho que tiene cualquier persona que sea demandada por honorarios profesionales de acogerse a ese derecho por lo tanto no constituye indicio alguno y así se decide.

Los codemandados contestaron la demanda en los términos siguientes:

  1. Es cierto que los ciudadanos M.A.A.S. Y G.G.P., accionaron contra la ciudadana V.J.V.S., por honorarios profesionales por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de bolívares (168.000.000, oo Bs.) los cuales derivan de actuaciones que ellos habían realizado en nombre de la intimada en un juicio de partición de comunidad concubinaria, ejercido en contra del ciudadano P.M.R..

  2. Es cierto que en dicha intimación se explica que los ciudadanos M.A.A.S. Y G.G.P., accionaron contra la ciudadana V.J.V.S., por honorarios profesionales por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de bolívares (168.000.000,oo Bs.)

  3. Es cierto que se acogió al derecho de retasa, lo que constituye una aceptación que se le adeuda a los ciudadanos M.A.A.S. Y G.G.P., una suma por honorarios profesionales, solo que la ciudadana V.J.V.S., no esta de acuerdo con el monto.

  4. No es cierto, rechazo y contradijo que actualmente el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales se encuentre para fijar nuevamente fecha para que la parte demandada consigne los emolumentos de los jueces retasadores.

  5. Es cierto que en el acuerdo que la ciudadana V.J.V.S., realizo con su ex concubino P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 3.706.403, recibió por la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (280.000.000,oo Bs. ) una edificación de dos plantas y el terreno ubicado en la avenida 8 esquina con la calle 7 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, es cierto que le adjudicaron un vehiculo y ochenta millones de bolívares (80.000.000,oo) constituyendo dichos bienes para esa época su único patrimonio.

  6. No es cierto, rechazo y contradijo que una vez que los ciudadanos M.A.A.S. Y GUATAVO G.P., le solicitaron a su ex patrocinada VILMA J VASQUEZ SILVA, sus honorarios debidamente causados, ella en vez de realizarlo, les indico que todavía no había hecho efectivo los instrumentos cambiarios en el acuerdo antes mencionado. No es cierto, rechaza y contradice que se haya traspasado el bien inmueble a cuatros de sus hijos por setenta millones (70.000.000, oo). Rechaza y contradice que la ciudadana V.V. se haya insolventado.

    Continúan diciendo los codemandados ¿Cómo es que la transacción , se efectuó sin mediar siquiera su conocimiento y quedo registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual, Chivacoa Estado Yaracuy el 6 de mayo de 2004, bajo el Nº 25, folio 151 al 162, Protocolo Primero, Tomo segundo, Segundo trimestre de 2004. Y el documento de cesión de derechos a favor de los hijos de la ciudadana V.J.V.S., los ciudadanos V.I.R.V., P.D.C.R.V., J.P.R. Y RENNY O.R.V., se efectuó ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy el 10 de mayo de 2004, bajo el Nº 28, folio 176 al 180, protocolo primero, tomo segundo, trimestre de 2004, supuestamente para simular e insolventarse luego, ¿ si los ciudadanos M.A.A.S. Y G.G.P. NO TENIAN CONOCIMIENTO DEL ACUERDO Y APENAS CUATRO DIAS DESPUES SE HIZO LA CESION. ¿COMO ES QUE SUPUESTAMENTE LA CESION SE HIZO PARA SIMULAR E INSOLVENTARSE LA CIUDADANA V.V., UNA VEZ QUE LOS CIUDADANOS M.A.A.S. Y G.G.P. LE INQUIRIERON SUS HONORARIOS PROFESIONALES? ¿EN QUE TIEMPO LE INQUIRIERON SUS HONORARIOS PROFESIONALES, SI COMO ELLOS AFIRMAN, EL ACUERDO SE EFECTUO SIN MEDIAR SIQUIERA SU CONOCIMIENTO? ¿Y LA CESION SE HIZO CUATRO DIAS DESPUES? Dice el apoderado de los codemandados que la ciudadana V.V., efectuó la cesión antes de que los ciudadanos M.A. Y G.G., pudieran considerarse sus pretendidos acreedores y le increparan sus honorarios profesionales el 21 de abril de 2005, es decir 11 meses de posterioridad contados desde el 10 de mayo de 2004, fecha en que se efectuó la cesión y que no había causa de simulación y que tal y cual como ellos afirman, ni siquiera tenían conocimiento de que se había efectuado un acuerdo o transacción sobre bienes concubinarios entre V.V. Y P.R.. También dice que el 31 de mayo de 2005 la ciudadana V.V., se acogió al derecho de retaza, lo que constituye una aceptación que se le adeuda a los ciudadanos M.A. Y G.G., una suma por honorarios profesionales, solo que no esta de acuerdo con el monto de los mismos. Existiendo a favor de los antes ciudadanos, solo una expectativa de derecho y no un interés legitimo para actuar judicialmente. Y que nunca simulo, no existía intención de cobro de honorarios profesionales porque no se consideraba sus acreedores para la fecha del 10 de mayo de 2004, fecha esta en que se efectuó la cesión de derechos, dice que la presente acción es violatoria del articulo 1281 del codigo civil, toda vez que no existe causa simulandi o motivo que realizo la motivación del acto simulado, la cual debe ser seria y contemporánea con el acto mismo. Que es concluyente que la cesión efectuada no es un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente querían los contratantes V.J.V.S., los ciudadanos V.I.R.V., P.D.C.R.V., J.P.R. Y RENNY O.R.V., y que no tuvo como finalidad crear una situación aparente o engañosa para perjudicar a los ciudadanos M.A. Y G.G..

  7. No es cierto, rechazo y contradigo que en caso de autos aparecen documentadas las siguientes circunstancias, que en cada caso justifican que las negociaciones entre V.J.V.S., los ciudadanos V.I.R.V., P.D.C.R.V., J.P.R. Y RENNY O.R.V., fueron simuladas, ya que no solo fue transferida por un precio muy inferior al que lo recibió, lo transfirió a sus propios hijos, el abogado es el mismo que redacto el acuerdo.

    Dice el apoderado de los codemandados que es cierto que su persona fue quien redacto el acuerdo sin siquiera mediar conocimiento de los ciudadanos M.A. Y G.G., quienes erradamente e ilegalmente propusieron la demanda de partición de bines concubinarios antes señalada ante un tribunal incompetente por la materia, siendo objeto de una declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la incompetencia o falta de competencia de la juez, quien condeno en costas a la ciudadana V.V., por la incidencia y por falta de éxito de los abogados M.A. Y G.G. y al declinar su competencia, el tribunal a-quo envió el expediente a este tribunal, ante el cual se celebro el acuerdo, dice el apoderado que esto se debió a que los abogados M.A. Y G.G., jamás revisaron el expediente de partición debido a la distancia existente entre su domicilio en Barquisimeto estado Lara, y san Felipe estado Yaracuy , lo cual explica como es que la ciudadana V.V. legalmente materializo el 23 de abril de 2004 una transacción con el ciudadano P.M.R., prevista en el articulo 256 del codigo de procedimiento civil y que los abogados antes mencionados no hayan tenido conocimiento de la transacción.

    Finalmente dice el apoderado de los codemandados que en cuanto a la solvencia económica de los cesionarios V.I.R.V., P.D.C.R.V., J.P.R. Y RENNY O.R.V., dice que el dinero los setenta millones (70.000.000,oo ) fue obtenido por ellos directamente de su legitimo padre, el ciudadano P.M.R., quien es un reconocido y exitoso empresario de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy y que se trata de un negocio jurídico entre madre e hijos, cuyo pago fue hecho a la entera y cabal satisfacción de la cedente VILMA J VASQUEZ S, y que no existió ningún tipo de clandestinidad en el acto de cesión de derechos se efectuó con un documento publico.

    En cuanto a las pruebas aportadas por los codemandados.

PRIMERO

reprodujo el merito favorable de autos y en especial de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del codigo de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1401 del codigo civil, promueve la confesión de los ciudadanos M.A.A.S. Y G.G.P., hecha en el libelo de la demanda, consistente en que confiesan que la demandada V.J.V.S., en la demanda de intimación de honorarios profesionales que ellos le siguen se acogió al derecho de retasa, lo que según ellos constituye una aceptación de que les adeuda una suma por honorarios profesionales, solo que no esta de acuerdo con el monto de los mismos, y que la misma es para demostrar que no existe causas para insolventarse, al respecto este tribunal considera de que esta prueba no constituye una confesión espontánea dado que es cierto que la ciudadana V.V. se haya acogido al derecho de retasa, y por ende se le haya demandado por honorarios profesionales, y así se decide.

SEGUNDO

reprodujo el merito favorable de autos y en especial de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del codigo de procedimiento civil, promueve la prueba de documento privado correspondiente al libelo de demanda de la intimación de honorarios profesionales, para demostrar que la fecha en que se introdujo corresponde al 5 de abril de 2005, y pertinente y necesaria para demostrar que el estudio, redacción e interposición del libelo de la demanda de partición de comunidad concubinaria, los demandantes aspiran cobrarle a su representada ciento cincuenta millones (150.000.000,oo), al respecto este tribunal considera que esta prueba que no constituye un medio idóneo por el hecho de que esta referida a una cantidad que fue decidida en un juicio aparte y no esta dado a este tribunal referirse o no al derecho de cobrar honorarios y así se decide.

TERCERO

reprodujo el merito favorable de autos y en especial de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del codigo de procedimiento civil, promueve la prueba de documento privado correspondiente al documento privado a la solicitud de retasa de los honorarios profesionales de los demandantes al respecto este tribunal considera que esta prueba no constituye un medio de idóneo ya que no estamos en presencia de un juicio por estimación o intimación de honorarios profesionales y así se decide.

CUARTO

reprodujo el merito favorable de autos y en especial de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del codigo de procedimiento civil, promueve la prueba de documento publico de propiedad a los fines de probar el precio pagado de setenta millones (70.000.000,oo), por ser un documento publico este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el actor de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

QUINTO

reprodujo el merito favorable de autos y en especial de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del codigo de procedimiento civil, promueve la prueba de documento privado relativa a la transacción pertinente para probar que fue el 23 de abril de 2004, al respecto este tribunal considera que por cuanto es un documento privado autentico y no fue tachado ni impugnado por el actor se considera valido y da plena validez de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

SEXTO

reprodujo el merito favorable de autos y en especial de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del codigo de procedimiento civil, promueve la prueba de documento publico relacionada con la acción de desalojo declarada con lugar sobre el inmueble, sobre esta prueba este tribunal no le otorga validez probatoria por cuanto no es punto controvertido en esta causa y así se decide.

SEPTIMO

reprodujo el merito favorable de autos y en especial de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del codigo de procedimiento civil, promueve la prueba de documento publico relacionada con la copia certificada expedida por el registro mercantil de esta circunscripción judicial sobre esta prueba este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no es materia de estudio y así se decide.

OCTAVO

de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del codigo de procedimiento civil, promueve documento privado correspondiente a la copia fotostática del documento publico debidamente registrado ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, sobre este punto ya este tribunal se pronuncio en el punto quinto y así se decide.

NOVENO

de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del codigo de procedimiento civil, la prueba de documento privado correspondiente a los estados de cuenta emitidos a Favor de P.D.C.R.V. por el central Banco universal de la cuenta 0104046038 correspondiente a los movimientos bancarios de los meses de abril, octubre, noviembre, diciembre de 2004, diciembre de 2005 y enero de 2006, por cuanto es un documento privado emanado de terceros este tribunal no le otorga validez probatoria por cuanto se requiera su validez mediante la prueba de testigo tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

DECIMO

de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo documento privado correspondiente a la solvencia catastral Nº 20035.DCU1435016151, con respecto a este prueba este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse por cuanto no guarda relación con la controversia planteada y así se decide.

DECIMO PRIMERO

de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil, promueve la inspección judicial a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de la demanda , constituido por el edificio ubicado en la avenida 8 esquina calle 7 de Chivacoa, estado Yaracuy, con respecto a esta prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 472 del codigo de procediendo civil por cuanto con esta prueba se demostró que los codemandados cesionarios están en posesión del inmueble objeto del litigio y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del codigo de procedimiento civil, promueve la prueba de informes, por cuanto la misma no fue evacuada no hay valoración al respecto y así se decide.

DECIMO TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del codigo de procedimiento civil, promuevo la prueba de informes, al respecto observa este tribunal que cursa el folio 322 oficio Nº 91º4 dirigido a la entidad financiera y a los folios 350 al 361 cursa repuesta dirigida a este tribunal por la gerencia de la entidad financiera en donde le envía el estado de cuenta de la ciudadana P.D.C.R.V., para demostrar la capacidad económica de ella lo cual este tribunal lo valoriza por cuanto del estudio de los movimientos bancarios se determina que si posee capacidad económica par asumir compromisos económicos y así se decide.

DECIMO CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, en cuanto a esta prueba este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no es materia de controversia y no guarda relación y así se decide.

Llegado el momento de decidir este juzgador lo hace en los términos siguientes:

  1. La transacción de la demanda por partición de la comunidad concubinaria se realizo el día 5 de mayo de 2004, donde se le adjudica el inmueble a la ciudadana V.V., según copia certificada que cursa a los folios 304 al 326 con su vueltos, por lo que se aprecia que dicha transacción fue homologada por este tribunal lo que se constituye en un documento publico su homologación y adquiere plena validez, y se observa que en este acto para la fecha los demandantes pudieron tener cocimiento debido a que era un hecho publico bastando simplemente con revisar el expediente de la causa principal como lo era la demanda de partición de la comunidad concubinaria y así poder reclamar en ese momento sus honorarios profesionales independiente de que no fueron los que asistieron a la ciudadana V.V. en esta transacción, lo que para este juzgador esta plenamente comprobado que el hecho no se celebro a espalda de nadie porque para que el juez pudiera homologar esta transacción debía de estar inserta en el expediente lo que efectivamente ocurrió, es un hecho fácil de averiguar solo con ir al tribunal de la causa y pedir el expediente por lo que considera este tribunal que no esta aquí plasmada la intención de haber hecho la transacción a escondida o privada era imposible ocultar esta transacción y no solo este hecho si no que las circunstancias de que la posesión de dichas bienhechurias según la transacción quedarían en poder de los ciudadanos antes mencionados por lo que finalmente considera quien aquí decide que no esta configurada en esta transacción el hecho de hacer privada la transacción y así se decide.

  2. La cesión de los derechos que posee la ciudadana V.V., se realizo el 10 de mayo de 2004, la cual cursa a los folios 16 y 17 con sus vueltos y de acuerdo con esto se evidencia que dicha sesión se realizo a través de un documento privado autenticado el cual no fue tachado ni impugnado de acuerdo al articulo 429 del codigo de procedimiento civil adquiere plena validez, observa este juzgador que si bien se evidencia que dicha sesión se realizo de la madre a sus hijos también es cierto que los actores de la demanda manifestaron que dicho bien era el único patrimonio de la ciudadana V.V., por lo que no se puede hablar de que existiera una intención de desaparecer su patrimonio del caudal familiar la intención se demuestra con el hecho de que como se había suscitado un problema legal entre los padres y presumiendo el riesgo de perjudicar el bienestar familiar lo que considero la ciudadana V.V. de proteger la tranquilidad de sus hijos pero también observa este sentenciador que los actores afirmaron en esta demanda que la ciudadana V.V. adquirió un vehiculo y un dinero en efectivo por lo que se puede determinar que la ciudadana antes mencionada si tenia capacidad económica para ese momento de haber pagado los honorarios reclamados por los actores y considera este juzgador que tampoco se materializo en esta negociación la intención de ocultar su patrimonio para no cubrir las deudas adquiridas y así se decide.

  3. La demanda de cobro de honorarios profesionales fue el 5 de abril de 2005, la cual cursa en copia certificada al los folios 9 al 12 con sus vueltos, lo que se evidencias que los actores si reclamaron sus honorarios profesionales solo que observa este juzgador que según la copia certificada antes mencionadas se introdujo el 5 de abril de 2005 o sea 11 meses después de la sesión que hiciera la ciudadana V.V. a sus hijos y que según la ultima diligencia efectuada por los actores fue el14 de septiembre de 2004, o sea 7meses antes de introducir la demanda de honorarios profesionales, lo que se determina que efectivamente trascurrió suficiente tiempo y lo que los actores no probaron que se utilizo este tiempo para que la ciudadana antes mencionada se insolventara ya que como se dijo anteriormente se evidencio que todavía existía en el patrimonio de la ciudadana antes mencionada capacidad económica para cubrir algunos gastos incluyendo honorarios porque para este sentenciador no esta claro ni mucho menos probado que la ciudadana V.V. no haya querido pagar para ese momento los honorarios profesionales requeridos así se decide.

  4. la demanda de simulación de venta fue introducida el 8 de marzo de 2006, o sea transcurrieron 1 año y 10 meses, contados desde la fecha en que se hizo la sesión de derechos por parte de la ciudadana V.V. a sus hijos el 10 de mayo de 2004, evidenciándose que los actores de esta demanda una vez mas dejaron transcurrir suficiente tiempo ya que alegaron que nunca se les comunico de esa transacción ni mucho menos de la sesión, lo que para este sentenciador no considera este argumento como valido ya que si fuera cierto esto como se explica que la ultima diligencia que ellos los actores realizaron en el expediente donde se llevaba la partición de los bienes de la comunidad concubinaria fue el 14 de septiembre de 2004, anudo a esto también se observa que la transacción que realizo la ciudadana V.V., demandada de autos con el ciudadano PABLO M RAMIREZ, fue el 5 de mayo de 2004 y la sesión de derechos donde la ciudadana V.V., le cede los derechos de las bienhechurias un inmueble; ubicado en la Avenida 8 esquina con calle 7 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con las siguientes medidas doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts) de frente por veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts) de fondo, para un área total de trescientos treinta y nueve metros con dieciséis metros cuadrados (339,16 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida ocho (8); Sur: Casa que es de N.G.E.: Casa de la Señora E.d.F. y; Oeste: Con Calle siete (7), los ciudadanos codemandados V.I.R.V., P.D.C.R.V., J.P.R. Y RENNY O.R.V., fue el 10 de mayo de 2004, no pudieron los actores traer una prueba fehaciente en donde se demostrara que haya sido imposible tener conocimiento de las acciones antes mencionadas, ya que como se explica que realizaron actuaciones dentro del expediente de partición de la comunidad concubinaria si ya no existía juicio porque el tribunal primero de primera instancia civil, mercantil, transito y agrario de la circunscripción judicial del estado Yaracuy en fecha 3 de mayo de 2004 le impartió su homologación según se evidencia en el folio 20 , como se explica que siguieran actuando dentro del expediente en cuestión y no se percataron de esa negociación por lo menos a debido estar consignada en ese expediente de partición la transacción para así poder el juez de la cusa homologar dicha transacción, así se declara.

Con respecto a la falta de solvencia económica:

Finalmente considera este sentenciador que deben de acreditarse suficientes indicios y que ellos resulten convincentes, de manera que permitan constatar que realmente se ha incurrido en la simulación, entonces una vez efectuada el estudio por demás cuidadoso y completo sobre todo el material probatorio hecho valer en esta demanda se concluye que los actores no lograron cumplir con los requisitos de gravedad, precisión y concordancia, necesaria para que los indicios puedan llegar a demostrar el hecho alegado lo que para este sentenciador no ocurrió tal y cual como se decidirá en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

La simulación supone la realización de dos actos o convenciones:

A) Uno ficticio, aparente o simulado, en el caso de estudio se evidencia que la transacción de adjudicación como la sesión de derechos se realizo mediante documentos debidamente registrados y con la aprobación o homologación de un tribunal por lo mal podía encuadrar este supuestos en los hechos narrados ya que prevalece el tiempo transcurrido de uno asía el otro, cuando la ciudadana V.V., antes identificada demando la partición de la comunidad concubinaria al ciudadano PABLO M RAMIREZ, lo hizo publico y además la transacción fue consignada en el expediente de la partición , entonces no es posible aparentar un hecho conocido por los actores de la demanda de simulación.

B) Otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el verdadero o real se denomina comúnmente contra documentó.

Con respecto a este supuesto se debe de tomar en cuenta que ya los demandantes de autos sabían de esa transacción así como de la sesión por el solo hecho que ellos siguieron actuando dentro del expediente de partición por lo que es imposible mantener en secreto este tipo de transacción cuando a sido registrado y homologado por un tribunal además no lograron demostrar que la demandada de auto tuviera la intención de insolventarse ya que como lo demostró en esta causa, todavía no existía alguna deuda o acreedor con derecho.

En sentencia Nº 754 de fecha 6 de julio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se estableció:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; en este caso se evidencia que para el momento en que se realizo la transacción y posterior sesión no existió negocio pendiente con los actores de este demanda, b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

(Subrayado de este tribunal). En el caso de marras este supuesto no se cumple por cuanto los actores son independientes de la relación o transacción y sesión llevada o ejecutada por la ciudadana V.V..

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1876 de fecha 14 de agosto de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., con una visión más rigurosa, concluye que:

…en principio, quien solicita la declaratoria de simulación de algún negocio jurídico, no puede haber participado como parte en el mismo; ello atendiendo al universal principio de derecho según el cual nadie pude alegar su propia torpeza, sino que por el contrario y en general, es contra quienes han consentido en la convención oculta que opera la acción de simulación.

En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la sesión celebrada entre los ciudadanos aquí codemandados, la cual pretende el actor sea declarada simulada, reúna los elementos que la doctrina más generalizada establece como constitutivos de tal figura jurídica, así como tampoco existen en autos hechos de los cuales puedan constatarse las presunciones invocadas que de paso en el escrito de demanda como el de promoción de prueba solo se ataca es a la ciudadana V.V., antes identificada y por ningún lado el actor se refirió a los otros codemandados pareciera que la acción solo va dirigida es la ciudadana antes mencionada y de las cuales se pudiera colegir y por tanto considerar que la aludida negociación fuere realmente simulada, pues ni siquiera fue comprobado que el precio del inmueble en cuestión estipulado en el contrato fuere vil e irrisorio para la fecha en que se celebró aquél de hecho, el apoderado de los codemandados en su escrito de contestación de la demanda señalo que el precio de setenta millones ( 70.00.000,oo) fue cancelado por el ciudadano P.R., por cuanto dicho ciudadano es un empresario exitoso de la ciudad hecho este que no fue revertido por el actor, el hecho que se haya establecido que la cedente recibiera el dinero en efectivo, no genera la presunción de falta de pago del precio en cuestión. Asimismo no logró demostrar el actor la supuesta falta de capacidad económica de los cesionarios, ni el parentesco aducido, verificándose sólo que los cesionarios compradores tienen el apellido R.V., aspecto que por si sólo no demuestra la simulación aducida y que al momento de realizarse la misma los codemandados se encontraba en el inmueble, razones por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda de simulación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISION

Por todos los argumentos precedentes, las jurisprudencias estudiadas y con el criterio compartido por este quien juzga, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN ejercida por los ciudadanos M.A.A.S. Y GUATAVO G.P. en contra de los ciudadanos: V.J.V.S., V.I.R.V., P.D.C.R.V., J.P.R. Y RENNY O.R.V., supra identificados. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a fin de informarle que se levanto medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por este juzgado en auto de fecha 15 de mayo de 2006 sobre el inmueble ubicado en la Avenida 8 esquina con calle 7 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con las siguientes medidas doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts) de frente por veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts) de fondo, para un área total de trescientos treinta y nueve metros con dieciséis metros cuadrados (339,16 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida ocho (8); Sur: Casa que es de N.G.E.: Casa de la Señora E.d.F. y; Oeste: Con Calle siete (7). Líbrese Oficio. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil de ordena la notificación de las partes por cuanto esta sentencia salio fuera del lapso correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria Acc.,

C.G.E.

En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

C.G.E.

EJCC/gjr

Exp.- 13.578

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